Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de abril de 2.011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada M.O.U.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.349.502, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.875, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Hatillo Distrito Metropolitano de Caracas Estado Miranda a dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 56, 88 numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

I

DEL RECURSO

Señala la recurrente que es copropietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 19, de la Urbanización la Boyera, Municipio El Hatillo, Parcela N° 49, Identificada como Quinta Mis Hijos.

Que, el inmueble denominado como Quinta Kamko colindante con mi inmueble a partir del año 2.006, comenzó a ser progresivamente abandonado hasta el punto de que lo que era una casa tipo de la zona se convirtió en una construcción ruinosa, sucia, abandonada y con las mínimas o ninguna de las condiciones de habitabilidad, salubridad y decencia.

Que se dirigió al C.C. de la Boyera a objeto de plantearle la situación presentada, quienes escucharon el planteamiento y procedieron a Oficiar a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

Que, ante el silencio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo a los pedimentos hechos por el concejo comunal, a título personal en fecha 13 de marzo de 2.009 introdujo un escrito ante la Alcaldesa del Municipio El Hatillo, planteando la situación en cuestión, lo que ha sido de gran alteración a su vida familiar poniendo en peligro, la vida de su familia, su propiedad y la de los vecinos, por cuanto el inmueble antes mencionado ha sido convertido en un basurero, cuestión ésta que no necesitaría explicar mucho, pues las aguas empozadas, la maleza, la basura, desperdicios son la causa de zancudos, ratas y hasta reptiles que se pasean por su propiedad, han provocado en su núcleo familiar alergias desconocidas, constantes gripes, conjuntivitis, etc, por ser un muro la única división entre ambos inmuebles, es el inmueble directamente afectado.

Que, el inmueble en cuestión ha servido de guarida para distintas clases de individuos ajenos a la urbanización, a la zona y sus costumbres, viviendo individuos con las mínimas normas de salubridad, higiene y respeto, los cuales fueron desalojados ante su insistencia y temor por la seguridad de su familia.

Que, en diferentes oportunidades se trasladó a la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía de El Hatillo sin obtener respuesta alguna, alegando que el individuo mencionado como propietario no aparecía registrado en la Dirección de Urbanismo y Catastro, excusa dada para no tomar ninguna decisión como lo establecían los ya mencionados artículos 88 numeral 22 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Edificaciones.

Que, se dirigió nuevamente ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin obtener respuesta alguna y mucho menos ejercer su autoridad y competencia ante la situación, haciendo que los distintos propietarios que han pasado desde el 2.005, hasta la presente fecha cumplieran de forma forzosa lo establecido en los artículos 88 numeral 22 y el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como el artículo primero de la Ordenanza Sobre Limpieza y Conservación de Terrenos y Edificaciones ubicados en Jurisdicción del Municipio El Hatillo antes transcrito.

Que, en virtud de que la Alcaldía no ha hecho durante 6 años, ninguna gestión de obligar a los propietarios de limpiar, mantener en estado de salubridad y decencia de la mencionada quinta, agotando todas las vías legales amistosas.

Que ve lesionado su interés jurídico actual del recurrente y aunado a ello el incumplimiento de la autoridad administrativa que implica la violación de su derecho constitucional como es la Protección de los Derechos ambientales tal y como lo señala el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que amerita ser urgentemente restablecido por la sentencia definitiva que estime la pretensión de condena al cumplimiento de la actuación administrativa ilegalmente omitida.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece las competencias propias de los Municipios como la protección del ambiente y la cooperación del saneamiento ambiental, la protección civil y de bomberos y el aseo urbano y domiciliario, los servicios de prevención y protección vigilancia y control de bienes, y otras actividades relacionadas.

Que se entiende por potestad reglada aquella en cuyo ejercicio la Administración Pública carece de apreciaciones subjetiva de mérito y oportunidad, debiendo ejercerla en los estrictos términos que le impone la Ley.

Que, la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha incurrido en una ilegal abstención y, en consecuencia este Tribunal debe proceder a condenarla a que de inmediato ponga fin a su inactividad, en virtud de que en reiteradas ocasiones fue solicitado ese pronunciamiento expreso ante la Administración competente, apelando al principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídico administrativas, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

Que en el caso concreto se observa como una autoridad administrativa determinada, La Alcaldía del Municipio el Hatillo a través de su Alcaldesa M.D.N. y su Director de Desarrollo Urbano y Catastro Ingeniero M.N., se niegan a dar cumplimiento a una obligación de contenido específico y reglado expresamente establecida en una norma de rango legal, con lo cual el supuesto cumple a cabalidad los requisitos mas estrictos de la jurisprudencia para entender que se está en presencia de una abstención administrativa.

Que, todo ello refuerza la procedencia de la declaratoria de ilegalidad de la inactividad verificada en el caso concreto, la cual en todo caso es un ejemplo ilustrativo de los clásicos supuestos de abstención administrativa, pues se traduce, en la negativa de una autoridad administrativa, el órgano responsable, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y la Alcaldesa del Municipio El Hatillo y el Director de Organismo y Catastro, y por ende se ordene a estas autoridades el inmediato cumplimiento de la obligación de ordenar la ejecución forzosa del propietario de la Quinta Kamko, de la limpieza demolición de obra, y saneamiento, fumigación del inmueble quinta Kamko, cuyos linderos, medidas y determinaciones ut supra indicadas y sino a que la Alcaldía ordene dicha limpieza, demolición, fumigación, por cuenta del propietario la mayor brevedad posible, por cuanto el daño causado a su persona ha sido enorme, desde el punto de vista de salubridad e higiene.

II

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la definición de servicio público, tanto como la doctrina patria como la extranjera al igual que la jurisprudencia no han establecido un concepto único que establezca que ha de entenderse por servicio público, no obstante han sido uniformes al considerar que los servicios públicos es una obligación y potestad de los entes públicos llamado a prestarlo, aunque de conformidad con la Ley estos pueden ser prestados por particulares mediante la correspondiente concesión, de allí que poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada; en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio, pero dada la importancia de la continuidad para la colectividad, ésta no puede ser interrumpida, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.

El Doctor E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo, Décima Segunda Edición, actualizada a la Constitución de 1999, define servicio público de la siguiente manera:

Toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general

.

Ahora bien, el artículo 88, ordinal 22 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…omisis…)

22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental…

.

El artículo 89 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.

En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.

El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Asimismo establece el artículo 52 ejusmen, lo siguiente:

Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes

.

Asimismo el artículo 56, numeral 2º, literal d, de la misma Ley, establece que:

“Artículo 56. Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas.

(…omisis…)

d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos

.

De todo lo antes expuesto, concatenado con lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia interpuesto contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de dar cumplimiento a sus obligaciones legalmente establecidas, como son, la prestación de los servicios públicos antes mencionados, la presente acción ha de tramitarse por el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de dicho recurso, son los Juzgados de Municipio, con Sede en Los Cortijos de la ciudad de Caracas, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y declina su conocimiento en los mencionados Juzgados, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada M.O.U.D.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Hatillo Distrito Metropolitano de Caracas Estado Miranda y declina la competencia en los Juzgados de Municipio, con Sede en Los Cortijos de la ciudad de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 11 de mayo de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. 11-2904/Msi.

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