Sentencia nº 1771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 23 de noviembre de 2011, los ciudadanos O.T.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.779.638, capitán de B., J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.007.127, capitán de Si’ken, A.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.779.610, capitán de Tigrito, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.779.719, capitán de Pozo El Danto, D.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.492.216, capitán de Casabe, R.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.779.556, capitán de K.K., N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-18.158.785, tesorero de la comunidad de Plomo, y A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.006.427, representante de la nueva comunidad en conformación de Musuk Pa Torono y vocero principal de las comunidades indígenas del Sector Alto y Medio de La Paragua, Estado Bolívar, “actuando en ejercicio de nuestros propios derechos como miembros de los pueblos indígenas Pemón, W., Yeku’ana, Chiriana y al mismo tiempo en la condición de capitanes que invocamos según se desprende de la Decisión 001-2011 de la Comunidad Indígena de Musuk Pa Torono”, asistidos por los abogados J.M.C.H. y Y.D.S. de Lima, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.328 y 124.589, respetivamente, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011 y cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.063 Extraordinario del 15 de diciembre de 2011.

El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de diciembre de 2011, los solicitantes otorgaron poder apud acta a los abogados J.M.C.H. y Y.D.S. de Lima.

El 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de los recurrentes consignó original de la Gaceta Oficial en la cual fue publicado el Decreto-Ley impugnado.

El 6 de marzo de 2012, la representación judicial de los recurrentes consignó escrito mediante el cual modificó y sustituyó su solicitud, en virtud de la reforma parcial del Decreto-Ley impugnado, promulgada mediante Decreto N° 8.683 del 8 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.063 Extraordinario del 15 de diciembre de 2011, que acompañó a su escrito.

El 29 de mayo, el 26 de julio y el 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de los recurrentes consignó escritos mediante los cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La norma cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas.

Relatan que no se tomaron en consideración “…los derechos constitucionales de las comunidades indígenas…”, lo cual –en su opinión- conlleva su nulidad “…en virtud de la (i) violación de la garantía de ley formal para la reserva al Estado de la actividad de exploración y explotación del oro y para el establecimiento de delitos y penas; (ii) violación del derecho de los pueblos indígenas a ser informados y consultados acerca de las implicaciones del decreto Ley sobre su hábitat y los recursos naturales que allí se encuentran y, en particular, sobre la forma de aprovechamiento de los recursos auríferos; (iii) violación de sus derechos como pueblos indígenas por la declaratoria de sus tierras ancestrales como zonas de seguridad, (iv) violación de sus derechos como pueblos indígenas al aprovechamiento de los recursos que se encuentren en su territorio; y (v) violación de su derechos a participar efectivamente en el diseño e implementación del nuevo modelo productivo y en los beneficios del aprovechamiento de los recursos naturales de sus tierras ancestrales…” (Destacado de los recurrentes).

Que esta Sala es competente para el conocimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se trata de una acción popular, “…en virtud del interés general envuelto en este tipo de demandas…”; y ello “…hace que se presuma el interés del actor, a menos que de los autos se desprenda su carencia…”.

Que “…a pesar de no ser un requisito exigido para la admisión del recurso, destacamos que nosotros, quienes ejercemos la presente acción, ostentamos una especial situación de interés para la interposición de esta demanda. Ello por cuanto, (…) producto de la reserva al estado de las actividades de exploración y explotación de oro, hemos visto violados flagrantemente los derechos constitucionales que nos corresponden como pueblos indígenas y habitantes ancestrales de las tierras relacionadas con tal reserva…”.

Que, en el presente caso, no puede ser invocada ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en su opinión, “…los decretos leyes no pueden, de acuerdo con la Constitución, regular materias reservadas a leyes orgánicas…”; y que esta Sala “…debería considerar la especialidad de las leyes orgánicas de reserva al estado de actividades económicas, las cuales forzosamente deberían emanar de la Asamblea Nacional, al implicar sustraer del ámbito de la economía privada sectores o actividades industriales o productivas, o bienes y servicios. La trascendencia de una decisión como la de reservar al Estado determinadas actividades económicas llevó al constituyente a exigir la sanción de una ley orgánica y, en consecuencia, de una ley formal (art. 202 CRBV), como garantía de deliberación pública y plural, lo cual resulta burlado si se admite que una ley de reserva al Estado sea dictada mediante decreto ley…”.

Que “…para una decisión de tanta envergadura debería existir al menos una autorización expresa en la ley habilitante o de delegación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en [la] Gaceta Oficial N°6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010, sólo alude, en el numeral 9 de su artículo 1, a las políticas mineras, sin referirse ni directa ni indirectamente a la posibilidad de una reserva al Estado de la actividad de exploración y explotación del oro. Por consiguiente se ha vulnerado la garantía, deducible del artículo 302 de la Constitución, de que la reserva al Estado de actividades económicas se haga mediante ley formal o, al menos, con fundamento claro en una ley formal, como lo es una ley habilitante…”.

Que, solicitan “…la declaratoria de nulidad del Decreto Ley impugnado por violación de la garantía de Ley formal para el establecimiento de sanciones penales…”, y continúa, afirmando que “…el artículo 32 del Decreto Ley impugnado es inconstitucional por haber creado un tipo penal y una sanción privativa de la libertad a través de un acto normativo de rango legal distinto a la ley formal, dictada por la Asamblea Nacional siguiendo el procedimiento constitucionalmente previsto para su formación…”. En tal sentido, sostienen que se están violando “…los artículos 19, 23 y 156, numeral 32, de la Constitución, ya que limita el derecho a la libertad personal a través de un acto del Poder Público que no puede contemplar tal restricción de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución venezolana…”.

Alegan que “…ahora nos hallamos frente a un Decreto ley que no sólo ignora por completo la preexistencia de nuestro trabajo en el ámbito minero, sino que nos coloca en el campo de la ilicitud penal (…) una vez que venzan los plazos de adaptación o migración establecidos en el Decreto Ley, más aún cuando dicho Decreto Ley, al haber ignorado las labores que veníamos desarrollando en la minería artesanal, no incluyó una forma de transición al nuevo esquema que tuviera en cuenta nuestra especificidad productiva, a que alude el artículo 123 de la Constitución…”.

Que “…Un Decreto Ley de reserva como el impugnado no podía dictarse sin haber informado y consultado apropiadamente a las comunidades o pueblos indígenas. Al respecto ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y T. en países Independientes (1989), que ha sido ratificado por Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001)…”. En tal sentido, afirman que “…Esta norma no deja lugar a dudas sobre la obligación que tenía el Ejecutivo Nacional de informar y consultar a nuestros pueblos sobre su intención de dictar tal Decreto Ley y de establecer la reserva al Estado de las actividades mencionadas en el Decreto, así como sobre el contenido y alcance de tal reserva…”.

Que “…El Decreto Ley viola además los derechos a información y consulta porque omite toda referencia a los mismos en relación con los proyectos de exploración y explotación del oro que puedan adelantarse. Ello contraría los principios mencionados y se contrapone a lo prescrito por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial N° 38.344 del 27 de diciembre de 2005)…”.

Que la declaratoria de los yacimientos auríferos como zonas de seguridad, tiene “…gran incidencia en el desarrollo de la vida social, política y económica de los territorios a los que se refieren, pues eventualmente traen como consecuencia el establecimiento de lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos a los espacios y definición de actividades permitidas, restringidas y prohibidas, de acuerdo con los requerimientos funcionales de las actividades, productos y servicios, de la valoración del ambiente y del régimen de seguridad que regirá en la zona. Además comportan –por lo general- la regulación u ordenación de la ocupación de los espacios a que se refieren…”.

Que la “…conexión de los indígenas con su hábitat y, por tanto, con las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan comprende el derecho de aprovechar los recursos naturales que allí se encuentran…”. En tal sentido, sostienen que “…las labores de exploración y explotación de recursos auríferos, artesanalmente y a pequeña escala, han formado parte de las tradiciones productivas o económicas del pueblo P. y de nuestras comunidades, y son necesarias para nuestra supervivencia y desarrollo…”.

Que “…La forma organizativa bajo la cual las comunidades indígenas continuemos realizando esta actividad económica tiene que ser la que esté en consonancia con nuestras tradiciones y usos, pero el decreto ley ignora por completo ese deber del Estado de respetar nuestra identidad y derechos…”. Así, agregan que “…Nuestro esquema productivo tradicional no es el de construir compañías anónimas que obtengan concesiones, sino el de trabajar artesanalmente en contacto con las tierras en las que habitamos, bajo las mismas pautas organizativas y productivas tradicionales de nuestras comunidades…”.

Sostienen que “…Nada se prevé, además, en el Decreto Ley impugnado en cuanto a nuestra participación efectiva en los beneficios de las actividades de exploración y explotación del oro que se llevarán a cabo en nuestras tierras, directamente por la república o bajo el régimen de empresas mixtas (…). De esta forma, una obligación constitucional general, correlativa al derecho de las comunidades indígenas a percibir beneficios por las actividades de aprovechamiento de recursos naturales llevadas a cabo en sus tierras por el estado o por terceros, queda reducida a la simple posibilidad de que apenas una porción de los recursos que reciba el Estado por tal actividad sea destinada al financiamiento de planes y proyectos que redunden en la mejora de las condiciones de vida de estas comunidades…”.

Solicitaron “…se acuerde amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de la aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica que Reserva al Estado Las Actividades De Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Estas (sic), respecto de los pueblos indígenas Pemón, W., Ye’kuana (sic) y Chiriana, que conforman la comunidad Musuk Pa Torono, en cuyo nombre se intenta el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad o, al menos, la suspensión de la aplicación de su artículo 27…” (Destacado de la parte accionante).

Fundamentaron su solicitud de amparo cautelar en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando que “…se ha establecido como supuesto de procedencia del amparo cautelar intentado directamente contra preceptos legales que se trate de normas cuya sola promulgación implique una obligatoriedad efectiva y actual para los sujetos previstos en ella, de modo que la norma, por sí misma, pueda constituirse en lesión inmediata de la esfera de los derechos constitucionales de los individuos a quienes va dirigida…” y que “…Éste es precisamente el caso de los pueblos indígenas que ejercemos la presente acción, pues el Decreto ley impugnado, por sí solo, y sin que sea necesario desarrollo sublegal o acto de ejecución alguno, lesiona directamente nuestros derechos constitucionales…”.

Finalmente, alegaron que “…En el caso de autos, se cumplen a cabalidad los tres requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar, a saber: la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y la ponderación de los intereses en juego, lo que implica que sea imperativo acordar la medida cautelar solicitada…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011 y cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.063 Extraordinario del 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

III

Admisibilidad de la Acción

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las mismas, motivo por el cual se admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos O.T.Y.R., capitán de B., J.A.G., capitán de Si’ken, A.Y., capitán de Tigrito, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, capitán de Pozo El Danto, D.G.F., capitán de Casabe, R.E.M., capitán de K.K., N.Z., tesorero de la comunidad de Plomo, y A.R.M., representante de la nueva comunidad en conformación de Musuk Pa Torono y vocero principal de las comunidades indígenas del Sector Alto y Medio de La Paragua, Estado Bolívar, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011 y cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.063 Extraordinario del 15 de diciembre de 2011. Así se decide.

Como consecuencia de dicha admisión, se tramitará el presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena notificar a la parte recurrente; citar, mediante oficio, al Presidente de la República; y notificar a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal Supremo de Justicia. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Deberá realizarse el emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

La potestad cautelar de esta Sala se encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala puede conocer, como pretensión cautelar, de las solicitudes de amparo que se presenten conjuntamente con la demanda de anulación de normas.

En el presente caso, la parte accionante ha solicitado amparo cautelar contra la totalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas, objeto de impugnación, o, al menos, la suspensión de la aplicación del artículo 27 del instrumento demandado en nulidad.

Dicha solicitud fue fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

.

Así las cosas, al analizarse los términos por los cuales se fundamenta el amparo cautelar, esta S. denota que se ha basado en los mismos señalamientos por los cuales se ha impetrado la nulidad.

Al respecto, se advierte que el contenido de la referida solicitud amerita una revisión que excede el simple análisis del Decreto Ley impugnado, como requisito esencial para acordar un amparo cautelar, el cual se caracteriza por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita; en tal sentido, se aprecia que el amparo cautelar peticionado guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación del Decreto Ley impugnado, motivo por el cual, se declara improcedente el amparo cautelar, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitó la parte recurrente, que “…se acuerde amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de la aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica que Reserva al Estado Las Actividades De Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Estas (sic), respecto de los pueblos indígenas Pemón, W., Ye’kuana (sic) y Chiriana, que conforman la comunidad Musuk Pa Torono, en cuyo nombre se intenta el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad o, al menos, la suspensión de la aplicación de su artículo 27…” (Destacado de la parte accionante).

Ahora bien, respecto de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en casos similares al de autos, esta S. estima oportuno citar su decisión Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: Inversiones M7441, C.A. y otros), en la cual estableció lo siguiente:

…En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos…

.

Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta S., mediante decisión Nº 2306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Globovisión Tele, C.A.), declaró:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta S. niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

.

En el mismo sentido, esta S. en su decisión Nº 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P., estableció lo siguiente:

“…Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas nuestras).

Ahora bien, vista la protección cautelar solicitada en el presente caso, relativa a la “…suspensión de la aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica que Reserva al Estado Las Actividades De Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Estas (sic), respecto de los pueblos indígenas Pemón, W., Ye’kuana (sic) y Chiriana, que conforman la comunidad Musuk Pa Torono, en cuyo nombre se intenta el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad o, al menos, la suspensión de la aplicación de su artículo 27…”, esta Sala observa que los argumentos expuestos por los recurrentes, relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la protección cautelar solicitada, además, esta S. estima que la pretensión cautelar de la parte demandante requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo, razón por la cual esta Sala niega la misma. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos O.T.Y.R., capitán de B., J.A.G., capitán de Si’ken, A.Y., capitán de Tigrito, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, capitán de Pozo El Danto, D.G.F., capitán de Casabe, R.E.M., capitán de K.K., N.Z., tesorero de la comunidad de Plomo, y A.R.M., representante de la nueva comunidad en conformación de Musuk Pa Torono y vocero principal de las comunidades indígenas del Sector Alto y Medio de La Paragua, Estado Bolívar, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y A. a Éstas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011 y cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.063 Extraordinario del 15 de diciembre de 2011.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

CUARTO

NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

QUINTO

ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

SEXTO

ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

SÉPTIMO

ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente de la República; y notificar a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo.

OCTAVO

ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 11-1439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR