Decisión nº 011-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000014.

PARTES:

RECURRENTE: OBENNYS R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.234.036.

CONTRARECURRENTE: NORELYS J.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.129.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, OBENNYS R.C., contra la sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carora, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el prenombrado recurrente, contra la ciudadana NORELYS J.C.G..

En fecha trece (13) de enero de 2016, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de febrero de 2016, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de fecha siete (7) de diciembre de 2015, que declaró sin lugar la demandan de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por considerar el a quo, que en la audiencia celebrada conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges personalmente ratificaron ante la juzgadora, que solo tenían dos años de separados de hecho. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Es evidente que la referida sentencia no modifica el tiempo que deben permanecer las partes separados, es decir las partes deben tener cinco años (05) separados indiscutiblemente, situación que no ocurrió en este caso en especifico ,puesto que en la audiencia celebrada tal y como consta en autos, ambos fueron contestes en afirmar que tenían solo dos (2) años de separados, todo ello en presencia de la secretaria y esta juzgadora, quedando completamente claro que no era necesaria la apertura de una articulación probatoria, a excepción de haber existido contradicción en el tiempo, si hubiese sido necesaria la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

Ante tal decisión, se ejerció la apelación, argumentando el ciudadano recurrente que se violentó el derecho a la defensa, que la recurrida incurre en falso supuesto y que hubo inobservancia de hechos notorios. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) La juzgadora del a quo en su sentencia expresa, muy específicamente al folio 21, que ‘ las partes manifestaron en forma espontánea que tienen sólo dos (2) años de separados’ sin embargo, de acuerdo a los medios probatorios aportados por mi representado y que corren insertos en autos, en primera parte se demuestra cubierta la procedibilidad de la acción, y por la otra, la partes accionada, y mucho menos el despacho, demostró la existencia de medio probatorio alguno, promovido oportuna y adecuadamente a los efectos, que demuestre en los dichos del tribunal, quien a todo evento, de manera oscura, impidió el acceso de esta defensa al audiencia, pese a que fue solicitado por la parte demandante, y reservándonos el derecho de ahondar sobre este particular, el despacho hizo uso abusivo de las facultades procesales, desnaturalizando la audiencia de ‘mediación’, quebrantando el ordenamiento jurídico y el derecho a la defensa..

Asimismo, denunció la falta de notificación al Ministerio Público y que la demanda no fue temeraria por constar medios probatorios que demuestran la separación prolongada de los cónyuges.

Para decidir este Tribunal observa:

En los procedimientos relativos a divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Así las cosas, nota este administrador de justicia que en el presente procedimiento no fue notificado dicho funcionario, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones, según el contenido del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al ser procedente dicha denuncia no hace falta realizar un pronunciamiento especial sobre otros aspectos del escrito de formalización, por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se establece.

Es importante acotar, que mediante la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita por el a quo, se determina incluso la posibilidad de apertura una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante cualquier duda sobre el tiempo de separación y ante la objeción del Ministerio Público. Es ese orden, en fecha 14 de mayo de 2014, nuestro M.T. sentenció:

“(…)Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. (Sentencia nº 446, destacado de esta sentencia).

Como se puede apreciar, la notificación a la representación del Ministerio Público no ha sido suprimida ni en la legislación ni por vía jurisprudencial, por ende la omisión de tal notificación, acarrea la nulidad de las actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: OBENNYS R.C., titular de la cedula de identidad N° 16.234.036, contra la sentencia de de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de fecha 04 de diciembre de 2015, así como la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se ordena la fijación y realización de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de febrero de 2016, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 8:31 a.m., registrada bajo el nº 011-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR