Decisión nº 209 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinte (20) de Noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000563

PARTE DEMANDANTE: O.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.296.280, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: LOS PROCURADORES DEL TRABAJO, abogados, B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.Y.R., A.V., JOSE SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., E I.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202,, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO ASADERO LOS ROBLES, Y COMO CODEMANDADO EL CIUDADANO N.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.868.351, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG RIVAS PEREZ y R.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.528 y 45.531, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano O.V.L., debidamente representado por el PROCURADOR DEL TRABAJO, ABOGADO B.A.V., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el referido ciudadano O.V.L. en contra de la sociedad de hecho ASADERO LOS ROBLES Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO N.S.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Procurador del Trabajo B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.874, quien expuso que apela de la sentencia dictada en primera instancia, en razón de haber sido violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva, toda vez que se debió sentenciar a favor del actor, ya que los co-demandados ASADERO LOS ROBLES y el ciudadano N.S. no asistieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, debiéndose declarar la confesión ficta. Que el Juez Aquo alegó una sentencia de la Sala Constitucional, y declaró sin lugar la demanda, recordando la Pirámide de Kelsen donde la Constitución Nacional priva sobre la jurisprudencia a pesar de que ésta también es vinculante; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada, y se declare con lugar la demanda. Deja constancia, este Tribunal, que los codemandados no comparecieron a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que desde el 01 de Diciembre del 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES, siendo contratado por el ciudadano N.S., quien es el propietario. Que se desempeñó como PARRILLERO y que sus funciones eran las de preparar las carnes, aliñarlas y asarlas en la parrilla en un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, devengando un último salario básico semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350, 00). Que el día 28 de noviembre de 2008 fue despedido en forma injustificada y de manera verbal por el ciudadano N.S., apartándolo de las labores que venía realizando en las instalaciones de la sociedad de hecho, sin que a la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales por la prestación del servicio. Que los conceptos que reclama constituyen un beneficio ganado a su favor durante los once (11) meses y veintiocho (28) días que laboró. Que muchas fueron las diligencias efectuadas con el propósito de obtener un arreglo amistoso, lo cual fue imposible por recibir muchas respuestas negativas. Que presentó un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos en fecha 09/12/2008, donde la patronal reclamada no compareció al acto, dejándose constancia de dicha situación en actas, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria. Reclama en consecuencia, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: correspondiente a los períodos del 01/12/2007 al 28/12/2008, reclama la cantidad de Bs. 2.387,50; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Ciento Ochenta con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 181,37); VACACIONES VENCIDAS: 15 días a razón de Bs. 50,00 correspondiente a los períodos del 01/12/2007 al 28/11/2008 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende al monto de Bs. 750,00; BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 01/12/2007 AL 28/11/2008, es decir, 07 días a razón de Bs. 50,00 resulta la suma de Bs. 350,00; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs. 50,00 que suma la cantidad de Bs. 750,00 correspondiente al período del 01/12/2007 al 28/11/2008; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón del salario integral de Bs. 53,05, suma la cantidad Bs. 1.591,50.

La suma total de estos conceptos arroja SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 7.601,87).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD DE HECHO ASADERO LOS ROBLES: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, aduciendo que el actor jamás fue su trabajador, que no laboró ni para el ciudadano N.S., ni para la Sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES. Niega que haya laborado en forma personal y subordinada desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 28 de Noviembre de 2008, y que haya sido despedido en forma injustificada. Negó el horario presuntamente cumplido, el cargo, el tiempo de servicios y todos los conceptos que reclama por cuanto nunca fue su trabajador; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DEJA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO N.S. NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA:

Observa esta Sentenciadora, que concluida la audiencia preliminar sin que fuera posible la mediación, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, previamente consignado el escrito de contestación, y ya agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, remitió el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue recibido el expediente, según auto de fecha 08 de julio de 2.009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, y se fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día viernes 25 de septiembre de 2.009, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

Llegado el día y la hora para la celebración, dejó constancia el Juzgado de la causa DE LA COMPARECENCIA DEL PROCURADOR DEL TRABAJO, ABOGADO B.A.V., EN REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE, Y DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; SORPRENDIENDO A ESTA JUZGADORA QUE EL CIUDADANO JUEZ, EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA, LUEGO DE DEJAR C.D.L.I., estableció: “…Acto seguido, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. En este estado se declaró concluido el presente acto…”; violentado de esta manera el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso conforme a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión….”. Es decir, debió el Juez de la causa, y no lo hizo, ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, declarar la confesión ficta y verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Con tal proceder, violentó igualmente el Juez de la causa, los postulados consagrados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso: V.S.L., cuando ante la nulidad solicitada del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado: “… Preceptúa así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…”… A ello ha de agregarse que la propia norma dispone que el tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”; esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, , ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha confesión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor del demandante, quien en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al Juez que aprecie, cuando sentencie al fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. EN EFECTO, LO QUE LA NORMA PRECEPTUA ES QUE, SI OPERA LA CONFESION FICTA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, LA CAUSA SE DECIDIRA DE INMEDIATO, TENIENDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE LA ULTIMA FASE DEL PROCESO, Y QUE, ADEMAS, SE INFORMA DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACION. NO OBSTANTE, ESA DECISION INMEDIATA NO IMPLICA QUE, EN SU SENTENCIA, EL JUEZ NO PUEDA TOMAR EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CONSTEN EN AUTOS, QUE HAYAN SIDO PLASMADOS EN CADA UNA DE LAS ETAPAS PROCESALES ANTERIORES POR AMBAS PARTES; ANTES POR EL CONTRARIO, EL JUEZ DEBERA, SIN PERJUICIO DE LA RAPIDEZ CON QUE SE DEBE EMITIR LA DECISION, TENER EN CUENTA TODOS LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS QUE HASTA EL MOMENTO CONSTEN EN AUTOS. EVIDENTEMENTE, EL CARÁCTER ORAL DE ESA OPORTUNIDAD PROCESAL Y LA NECESIDAD DE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE PRONUNCIE DE INMEDIATO EN LA MISMA AUDIENCIA, EXIGIRA DEL JUEZ DE LA CAUSA EL ESTUDIO EXHAUSTIVO DEL EXPEDIENTE ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, PRECISAMENTE PARA QUE CUANDO ESTA SE SUSTANCIE, SI COMPARECEN AMBAS PARTES, O BIEN CUANDO OPERE LA CONFESION FICTA, PUEDA FALLAR DE INMEDIATO, BAJO LA CONSIDERACION DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO DEL EXPEDIENTE Y LAS RESULTAS DE LA AUDIENCIA….”.

En virtud de la jurisprudencia antes analizada y de carácter vinculante para los Jueces Laborales de la República, se le advierte al Juez que preside el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en lo sucesivo, una vez que incomparezca la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá dictar el dispositivo del fallo en base a la confesión ficta del demandado y atendiendo a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, de lo contrario incurrirá en desacato y en errores severamente sancionados. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, se observa que sólo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, ante una sentencia que declaró sin lugar la demanda; no apelaron los codemandados, quienes tenían la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal; por lo que siguiente el criterio jurisprudencial antes analizado que también determinó: “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”.

De lo anterior se llega a la conclusión que la conducta asumida por la parte demandada del presente procedimiento, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y a la jurisprudencia antes analizada, pues no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Confesión ficta absoluta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En base a la jurisprudencia verificada ut supra, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, oral y pública, por parte de la accionada de autos, -tal y como antes se dijo- se declara la CONFESION FICTA ABSOLUTA DE LOS CODEMANDADOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta aquí declarada, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, pudiendo ser éstos desvirtuados en la fase probatoria; así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE, EN TODO AQUELLO QUE LO FAVOREZCA. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    - Consignó copias debidamente certificadas del Expediente No.042-2008-03-04954 administrativo llevado por el despacho de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Maracaibo, constante de catorce (14) folios útiles, que rielan a los folios del (30) al (43) del expediente. En la Audiencia de Juicio, Oral y Publica se produjo una confesión ficta absoluta ante la incomparecencia de los codemandados, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que previo al presente reclamo judicial, la parte actora efectuó reclamo administrativo, donde los codemandados hicieron caso omiso ante el llamado del Organo Administrativo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos de pago firmados por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral 01/12/2007 hasta el 28/11/2008. En virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, oral y pública, conforme lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Resaltado del Tribunal); razón por la que se valora esta documental. ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: T.M., MONICA COLINA, YANGE SEMPRUM y L.C.. No fueron evacuadas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.S., M.L. y C.A.F.; sin embargo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública, indudablemente, tampoco cumplió con su carga procesal de traer a los testigos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto; no pudiendo enervar con este medio de prueba la confesión ficta en la que incurrió con su incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, ANALIZADO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES AL PROCESO, SOBRE TODO EL DE LOS CODEMANDADOS, CONCLUYE ESTA SENTENCIADORA QUE NO PUDIERON ESTOS ENERVAR LA CONFESION FICTA EN LA QUE INCURRIERON EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, TODA VEZ QUE A PESDAR DE HABER PROMOVIDO LA PRUEBA TESTIMONIAL, ESTA NO FUE EVACUADA. ASI SE DECIDE.

    Así pues, afirma esta Juzgadora, que al resultar confesa la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    En el caso sub examine, resulta admitido que el ciudadano O.V.L. desde el 01 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad de Hecho ASADERO LOS ROBLES, siendo contratado por el ciudadano N.S., quien es el propietario. Que se desempeñó como PARRILLERO y que sus funciones eran las de preparar las carnes, aliñarlas y asarlas en la parrilla en un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo devengando un último salario básico semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350,00). Que el día 28 de noviembre de 2008 fue despedido en forma injustificada y de manera verbal por el ciudadano N.S., apartándose de las labores que venía realizando en las instalaciones de la sociedad de hecho, sin que a la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por el actor, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades:

  6. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    - Período 12/2007 a /11/2008, le corresponden 45 días, a razón de 49,46 Bs., de asalario integral, arroja la cantidad de Bs. 2.225,7. ASÍ SE DECIDE.

    Le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.225,7. Así se decide.

  7. - VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2007 AL 2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días en el período 2004-2005, a razón de Bs. 46,66, arroja la suma de Bs. 699,9. ASÍ SE DECIDE.

  8. - BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL AÑO 2007 AL 2008: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días que multiplicados por el último salario diario arroja la cantidad de Bs. 326,62. ASÍ SE DECIDE.

  9. - UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 ejusdem, le corresponden 15 días de salario para el período 2007-2008, a razón de Bs. 46,66, oo que resulta la cantidad de Bs. 699,9. ASÍ SE DECIDE.

  10. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de BS. 1.591,50. ASÍ SE DECIDE.

  11. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral, lo que arroja la suma de BS. 1.591,50. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 7.135,12 Bs. F. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio asentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad de Bs. 4.133,49, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 28 de noviembre de 2.008, hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se acuerdan los intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 28 de noviembre de 2.008 hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración, los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO O.J.V.L. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE HECHO ASADERO LOS ROBLES Y DEL CIUDADANO N.S. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS;

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA CONFORMADA POR LA SOCIEDAD DE HECHO ASADERO LOS ROBLES Y DEL CIUDADANO O.J.V.L. A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE BOLIVARES SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.135,12).

    4) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:39 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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