Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

R.O.M.B., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.170.116, Militar Activo, con la Jerarquía de Capitán (GN) adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y residenciado en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio 7, piso 1, apartamento 5, La Guayana.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado, Maryot E.N.

DEFENSOR:

Abg. A.S.L.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.L., en su condición de defensora del acusado R.O.M., contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de un (01) años de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Ildefonso de la Hoz. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las costas procesales, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Según lo expuesto por el Ministerio Público en el acto conclusivo, en fecha 27-04-2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, se había realizado una actuación especial (requisa), por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; que al momento de realizar la referida requisa en el área de enfermería de dicho centro, se encontraba el ciudadano interno I.d.l.H., quien al momento de terminar la requisa en esa área, iba a ser conducido por funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia al edificio N° 3, en ese momento el ciudadano I.d.l.H. Vera, empezó a forcejear con el funcionario, rehusándose a ser trasladado a la máxima por problemas internos de índole personal, donde la víctima fue dominada físicamente por dos funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente cayendo al suelo, los otros internos al ver la situación empezaron a lanzarle piedras y restos de material de construcción que se encontraban en el lugar a dichos funcionarios, en ese momento los vigilantes salen del área de enfermería, posteriormente en esa misma área el Capitán O.M., le arrebató de las manos al funcionario C.L., la escopeta que éste portaba asignada para ese día, fue ahí cuando el Capitán Mendoza la cargó y la accionó en varias oportunidades desde muy cerca en contra de la humanidad de H.S.D.L.H., específicamente en el área del rostro y parte delantera del cuerpo, minutos después la víctima fue trasladada al área propia de enfermería de dicho centro para darle los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado hacia el hospital central de San Cristóbal, donde quedó hospitalizado debido a lesiones que le ocasionó el referido efectivo militar.

En fecha 21 de marzo del dos mil seis, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 11 de abril de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENA al acusado R.O.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1970, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.116, estado civil casado, hijo de R.M.S. (f) y A.B. viuda de Mendoza (v) de profesión u oficio Funcionario Militar activo, con la Jerarquía de Capitán (GN) adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, grado de instrucción especialista en Gerencia de Seguridad Pública, residenciado en el Conjunto Residencial “Monterrey”; Edificio 7, piso 1, apartamento 1-5, La Guayana, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Ildefonso de la Hoz, y las accesorias de ley…”

En fecha 16 de mayo del 2006, interpuso recurso de apelación la abogada A.S.L., defensora del acusado O.S.L., fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Maryot E.Ñ., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, así como del escrito de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, debe quien aquí decide efectuar la siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado R.O.M., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

En efecto, el hecho de que el acusado R.O.M., haya disparado con una escopeta, en contra del ciudadano I.d.l.H., ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo, consistente en la disminución de la visión, se subsume o encuadra en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos (actualmente 416).

…Omissis…

Ahora bien, analizados los seis supuestos que consagra la norma, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el supuesto número uno; es decir, La inhabilitación permanente de algún sentido, pues la víctima de autos sufrió una disminución en el sentido de la vista, específicamente en su ojo izquierdo; tal y como, quedo demostrado de los informes médicos y declaraciones de los médicos J.G.M. y N.V.L..

En lo que respecta al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que también imputa el Ministerio Público al acusado de autos, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 282 del Código Penal, (ahora 281) reza:

“Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas. (Negrilla nuestra).

Según la norma en comento, los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardo de aduanas y demás empleados públicos, autorizados a portar armas, sólo pueden hacer uso de las armas en dos supuestos; el primero, en caso de legítima defensa; y el segundo, en caso de resguardo del orden público.

Para que opere el primer supuesto, es necesario que se den tres requisitos; tal y como, se desprende del artículo:

a.- agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b.- necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c.- falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En el segundo supuesto, que es en resguardo del orden público, es de observar que el diccionario de Derecho Usual G.C., define el orden público como:

… En lo penal y policiaco, orden público es la quietud y la paz en la vía pública y en los demás lugares de convivencia humana y el respeto a las autoridades constituidas…

En el caso de autos, y haciendo uso de este concepto en sentido amplio de orden público, pudiera considerarse que la alteración o el conato de motín que se originó dentro del Centro Penitenciario de Occidente, sitio éste también de convivencia humana, alteró también el orden, la quietud y la paz de dicho Centro, por lo que la conducta del acusado, de hacer uso de las armas, para reestablecer el orden el cual se había alterado, estaba justificada, y por lo tanto no era punible la misma, quedando en consecuencia amparada bajo el segundo supuesto del artículo en comento, y no en el primero.

Sin embargo, aún cuando no se comparta el criterio antes mencionado, es de advertir que también debe estudiarse lo dispuesto en el Reglamento de Servicio de Guarnición, pues el ciudadano R.O.M., es funcionario de la Guardia Nacional, y era el que comandaba la cuarta compañía de esa unidad, y según el artículo 1, del mencionado Reglamento, el mismo tiene por objeto regular las actividades de servicio de guarnición, las que deben observar los militares fuera de sus cuarteles y aquellas sobre las relaciones que deben existir entre las autoridades militares y civiles.

Por su parte, el artículo 41 del Reglamento en comento, señala que:

“Las Unidades, las fracciones u otros elementos de tropas aislados, sólo podrán hacer uso de sus armas en los casos siguientes:

  1. cuando se haya agotado todos los medios de persuasión para n.e.o.a..

  2. Para eliminar francotiradores;

  3. Cuando sean atacados directamente con cualquier tipo de arma;

  4. Cuando se vean atacados en forma tal que peligre la misión o la vida.

El artículo en comento, hace referencia a cualquier tipo de armas, por lo que dicho concepto debe ser interpretado en sentido amplio, y concatenado con la interpretación literal que al efecto el Código Penal, le da al concepto de armas, en su artículo 430, (ahora 427), el cual señala que son considerados también armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

En el caso de marras, quedo evidenciado que los funcionarios de la Guardia Nacional; es decir, los escopeteros, fueron atacados con piedras, escombros y pedazos de lavamanos, y de acuerdo a nuestro Código Penal, los mismos también son armas, por lo que se justificaría el uso de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c del mencionado artículo, no pudiendo en consecuencia sancionarse al acusado R.O.M. por tal conducta.

Concluye esta Juzgadora, que el funcionario R.O.M., no hizo uso indebido del arma de fuego, pues actúo apegado conforme lo señala el Reglamento de Servicios en Guarnición, debiendo en consecuencia ser absuelto por este delito. Y así se decide.

Por último, imputa también el Ministerio Público, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, e indica el artículo 204 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; sin embargo, es de observar que dicha norma quedó derogada, y que el referido tipo penal se encontraba consagrado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época de comisión de los hechos, (actualmente artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción).

Ahora bien, dicha norma, señala:

Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o utilidad y abusando de sus funciones ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años

.

En lo que refiere a este tipo penal, y su aplicación en el caso de autos, es de observar que el mismo, no opera ni en concurso real, ni en concurso ideal, sino que existe un concurso aparente.

En efecto, tal norma se aplica en forma subsidiaria, pues el tipo penal en estudio, exige que el acto arbitrario, no este previsto como delito o falta por una disposición legal.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos, el hecho realizado por el funcionario R.O.M., constituye por si solo delito, pues lesionó intencionalmente al ciudadano I.d.l.H., por lo que no podría aplicarse lo dispuesto en este artículo, ya que el mismo tiene como requisito de punibilidad para que se configure el tipo penal en estudio, que el hecho realizado no constituya delito o falta, y en el presente asunto, el hecho imputado constituye delito, por lo que se excluye en consecuencia la aplicación del tipo penal en estudio, debiendo también absolverse por la comisión de tal delito, al mencionado ciudadano.

Concluye quien aquí decide que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que el acusado R.O.M., es autor en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (Ahora 415), en perjuicio de Hidelfonso de la Hoz, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en lo que se refiere a los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe ser absuelto. Y así se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer al acusado R.O.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hidelfonso de la Hoz, es la de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se hace procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, resulta así como pena definitiva a imponer la de UN AÑO DE PRISIÓN.

Así mismo, debe proceder el Tribunal a condenar al mencionado acusado, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACION

SEGUNDO

La recurrente expresó lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO

PRIMERO

La causa se originó por los hechos ocurridos el día 27/04/2004, tal y como se evidencia de las diversas actas del proceso. El juicio oral se inició el 21/03/2006 y terminó el día 11/04/2006, quedando en evidencia que la a quo, no respetó los principios básicos del juicio oral, previsto en los artículos 16 y 17 del Código Penal adjetivo, que establecen:

Artículo 16 del COPP Inmediación “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 17 del COPP: Concentración. “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Es evidente que dichos artículos contienen o desarrollan los fundamentos básicos de nuestro actual juicio oral-acusatorio, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento los principios básicos mencionados, y en el mismo orden, la impugnada no dio cumplimiento al contenido de los artículos 335 y 337 eiusdem; el inicio del juicio oral y público, fue el día 21-03-2006 y terminó el día 11/04/2006, tal y como lo señalé supra, la hora de inicio de la Audiencia Oral y Pública, fue a las 11:00 a.m., y concluyó esa Audiencia a las 4:48 p.m., ordenándose las suspensión para la continuación del juicio oral y público el día 24-03-2006 a las 2:00 p.m., tal como consta al folio 401. El día 24 de Marzo de 2006, a las 2:30 p.m., según consta al folio 435, se inició la segunda audiencia, con un intervalo de tres días, y se suspendió la continuación de la Audiencia para el día 31 de Marzo de 2006 a las 3:00 p.m., tal como se desprende de folio 343, acto que se llevó a efecto, pero, se fijó una nueva fecha para la continuación de la misma, el 07 de abril de 2006, a las 3:00 p.m., y se dio el 10/04/06 a las 11:00 a.m., tal como se desprende de los folios 536 al 538 ambos inclusive, en donde consta que se fijó otra nueva oportunidad para la continuación de la celebración del juicio como fue la del 11-04-06, tal como consta en los folios 539 al 545.

Ahora bien ciudadanos Jueces, nuestro legislador delimitó el tiempo de duración que debe haber en la celebración de los diferentes audiencias (sic) del Juicio oral, para que se desarrolle en el menor tiempo posible tomando en cuenta la facilidad del Juez o de los Juzgadores para mantener viva y fresca la menoría (sic) de lo producido, alegado y realizado en las diferentes audiencias que se llevan a efecto hasta la conclusión de la audiencia oral y pública con la sentencia. El legislador estableció, en el artículo 335 de COPP, en aras de la concentración y continuidad para garantizar el principio de inmediación y por ende el debido proceso, que la audiencia debe efectuarse en un solo día, y de no ser posible, debe continuar en los días consecutivos, hasta su conclusión. Es decir que no deben darse interrupciones, salvo, los motivos señalados taxativamente en los cuatro numerales de la norma, supuestos que en el caso de marras no ocurrieron.

Los artículos 335 y 337 del Código Adjetivo Penal deben interpretarse sobre la base de los principios propios del sistema acusatorio, pues se refieren a la concentración e inmediación; y no confundirse con las nulidades relativas y absolutas, porque tales disposiciones no están referidas a los lapsos preclusivos, sino a los argumentos jurídicos formales que permiten el cumplimiento de los principios de la concentración o inmediación como parte de las garantías del proceso penal acusatorio; por lo que el legislador estableció el lapso máximo de diez días continuos, para que el Juez o los jueces al igual que las partes mantengan la frescura en la memoria de lo ocurrido en cada una de las oportunidades de la celebración de la audiencia-oral, con el fin de que se produzca una Sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos y que sea el resultado de los expuesto en forma oral y pública. Por lo antes dicho solicitamos se declare la presente impugnación con lugar y se acuerde que otro Tribunal de Juicio proceda a iniciar un nuevo debate oral y público, para que se cumpla con los extremos legales infringidos, es decir, con los artículos 335 y 337 del COPP.

Por todo lo dicho está plenamente demostrado que no se tomó en cuenta el contenido de los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El juicio, en cumplimiento de los principios de la inmediación y concentración, no permiten que se hubiesen realizado las suspensiones que fueron señaladas supra; por cuanto el artículo 335 eiusden, establece de manera expresa cuando se puede suspender, cito:

Artículo 335 del COPP: “Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1° Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias… 2° Cuando no comparezcan testigos, expertos, o intérpretes… 3° Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate… 4° Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación…

Es evidente que la Juez a quo, no expresó que circunstancias originaba la suspensión de la audiencia y cual de las causales transcritas del artículo in comento, eran aplicables para suspender la audiencia. Esta inobservancia, honorables Magistrados, de las normas que son de obligatorio cumplimiento, originan esta apelación de sentencia, ya que no fueron tomados en cuenta los principios de inmediación y concentración, violentando con su actuación el debido proceso, principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo antes expuesto, considero que la sentencia in comento, debe ser anulada y esta Corte de Apelaciones debe ordenar un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que ya se pronunció.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones.

…Omissis…

CAPITULO II

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El fallo presenta vicios de ilogicidad por cuanto la sentencia recurrida, mediante la cual condenó a R.O.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos, y de la conclusión de la Juzgadora se desprende: Que existe ilogicidad entre los hechos que la sentencia da por probados entre si, y el dispositivo del fallo, observándose en los diferentes testigos contradicciones en sus declaraciones, por cuanto, si bien es cierto que el Capitán Mendoza, disparó la escopeta, sólo con la intención de imponer orden, por cuanto los internos estaban originando un motín en el área de enfermería, agrediendo a los funcionarios penitenciarios y siendo el capitán R.O.M., el responsable de la seguridad interna del Centro Penitenciario de Occidente, acudió a imponer el orden. Llamó a los escopeteros quienes acudieron con sus armas de reglamento, haciendo uso de las mismas. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos no se evidencia con certeza, si el disparo del imputado fue el que hirió a la víctima, por cuanto, no fue el único funcionario que hizo uso del arma y eso se evidencia de los dichos de los testigos. Y de la experticia practicada a dos conchas de bala recogidas en el lugar de los hechos y las efectuadas a la escopeta, donde se evidencia que no solo la escopeta número 2969, accionada por el capitán Mendoza, fue la única que se percutó.

En consecuencia, la recurrida lógicamente no podía concluir que el capitán R.O.M., sea responsable del hecho que se le imputa, siendo evidente la falta de motivación de la Sentencia, al no comparar las diferentes pruebas. Fundamos la presente apelación en el supuesto previsto dentro del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, la recurrida infringe el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que la sentencia contendrá la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; violándose igualmente el artículo 22 ejusdem que consagra el principio de valoración de todas, las pruebas y el artículo 12 eiusdem que consagra el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, de igual forma la Juez violentó el artículo 13 ibidem, por cuanto la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justamente el derecho.

CAPITULO III

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

TESTIGOS CONTRADICTORIOS VALORADOS POR LA JUEZ A QUO:

PRIMERO

Declaración hecha en la sala de Juicio del ciudadano P.M.C. la cual riela en los folios 512, del presente expediente.

“(…) También compareció a la sala a declarar el funcionario P.M.C. quien expuso “el día 27 de Abril del año 2004 fue efectuada una requisa, que ya los escopeteros, ya habíamos salido por que todo había terminado, se escucharon unos gritos, mi capitán llama, a los escopeteros, llama al carro, que era área de enfermería cuando provisionó la escopeta ya que le había quitado los cartuchos entonces salgo corriendo cuando le meto el cartucho, el capitán me arrancó la escopeta cuando, él hizo tres disparos a los internos, voy saliendo del área de enfermería y entro mi Comandante, ya que él oyó el fue y se calmó la situación yo Salí (sic)”.

El referido funcionario a preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió - ¿le vio armas al Capitán Mendoza? Contestó: “Él se la pidió a CARRILLO” ¿el disparó en que área? Contesto: “si en el área de enfermería de la entrada” …¿usted señaló que el capitán disparó en contra de los internos es cierto? Contesto “si 8. ¿En forma Horizontal? Contesto: si ¿Cuántos disparos oyó? Contesto: dos o tres - ¿los cartuchos que contienen? Contesto: “perdigones de plástico” ¿después que el capitán dispara qué sucedió con el arma? Contestó “el desde la entrada se la da a Jugador, la agarra y, me la da”

Igualmente a preguntas de la ciudadana Juez, el testigo respondió ¿Qué ocurrió un motín o un conato? Contestó: “Cuando nos llaman los presos estaban tirando piedras, pedazos de pesetas (sic), o lavamanos. ¿En que casos ingresan los escopeteros? Contestó: cuando mi Capitán, nos llama él estaba adentro del penal estábamos afuera y mi capitán pide los escopeteros”. ¿Pudo observar a que interno le dispararon? “vi cuando cayó mas no se quién es…”

APRECIACION DEL TRIBUNAL A QUO.

…El Tribunal aprecia el dicho del testigo, observa que de su declaración se evidencia: que el día 27 de abril de 2.004, al terminar una requisa en el Centro Penitenciario de Occidente, se presentaron disturbios en el área de enfermería, y que los internos se encontraban tirando piedras, pedazos de pesetas (sic) o lavamanos, por lo que el capitán Mendoza dio la orden de que ingresaran los escopeteros, arrebatándole la escopeta al declarante, haciéndole tres disparos a los internos, por lo que el mismo puedo observar cuando cayó uno de ellos, pero no supo quien fue… De la declaración del testigo presencial la cual se aprecia haciendo uso de la sana crítica, se evidencia que por regla de la lógica, al disparar el capitán hacia los internos, obviamente resultaría alguno de ellos herido

.

En nuestra apreciación el testigo no tiene certeza de quien fue el que disparó, se contradice al declarar y posteriormente al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público no precisa a quien supuestamente el capitán le arrebató el arma, existe la duda, sin embargo la Juez a quo, valoró la prueba.

Ciudadanos Magistrados, es evidente, que el interrogatorio realizado por la vindicta Pública al referido testigo es subjetivo, vale decir, que éste, induce al testigo para que de una respuesta ventajosa a su criterio, obteniendo de esta manera una ventaja del interrogatorio. En este caso en concreto la Juez en el desarrollo del interrogatorio no moderó y no evitó que el testigo contestara estas preguntas, generando con ello la violación de lo establecido en el artículo 356, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al apreciar la a quo la prueba, solo manifiesta que en “… uso de la sana crítica y en reglas de la lógica…” sin determinar de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, ni comparar las demás pruebas con la declaración de este testigo y buscar con ello la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Se puede inferir la contradicción no aclarada por la recurrida que es muy importante a los efectos de la denuncia que se hace posteriormente, referida a la contaminación de la prueba y violación de derechos constitucionales del acusado R.O.M., pues deja entrever omisión de pronunciamiento sobre planteado en el debate y que no consta en actas, pero proporciona presunción grave del derecho e infracción que se reclama ¿Si la misma juzgadora desconoce la forma de obtención de la prueba, como puede fundamentar la sentencia en dicha prueba?

En fin, la Juzgadora no aclara la solución dada en relación la contradicción sobre a quien le arrebató el arma el imputado ¿Fue al funcionario Castillo o al funcionario Carrillo? La motivación contradictoria es influyente de manera decisiva pues hecha por tierra la versión rendida en juicio por los demás testigos funcionarios de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

Declaración del testigo P.L.S., quien manifestó lo siguiente:

Doctora yo soy el jefe de prisión del patio, yo en el momento de hechos, no me encontraba, después me enteré, llegue para la parte de enfermería me contaron los hechos, que alguien disparó, y vi un grupo de Guardias Nacionales en el área de enfermería

Es todo.

A preguntas del Ministerio Público respondió: 1° hizo acto de presencia en la enfermería. Contestó “Había un grupo de Guardias Nacionales, y vigilantes, y que los internos empezaron a lanzar escombros, a los Guardias Nacionales, y lanzaron piedras”.

Pregunta: ¿Escuchó disparos por arma de fuego? Contestó: “No escuché estaba en el patio” ¿Vio alguna persona herida? Contestó: Si estaba el interno de la Hoz. ¿Qué tipo de heridas tenia? Contestó: “tenia una herida de perdigones”.

El tribunal al valorar el dicho del testigo observa que el mismo no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, siendo en consecuencia un testigo referencial, pues señala que tuvo conocimiento de que alguien había disparado pero a la vez el mencionado testigo es presencial (sic) pues pudo observar a la victima I.D.L.H., herido por perdigones.”

Con fundamento en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (Contradicción en la motivación de la sentencia), se denuncia la infracción del artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados), en virtud de que la recurrida falta en claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, especialmente en el punto que la recurrida valora al testigo como referencial y luego estima que es presencial.

Es evidente también la contradicción, en la valoración de esta prueba testifical hecha por la Juez, la cual afecta a la unidad de dicha exposición, surgiendo como conclusión adversativa (condena) en el fallo, cuestión que no se compadece con la duda razonable que surge de la contradicción entre los hechos que se dan por probados.

TERCERO

Se denuncia con base el artículo 452, ordinal 2 del COPP, la contradicción en la motivación de la recurrida, al infringir el artículo 364, ordinal 3° y 4° eiusdem, el articulo 22 y el artículo 6 de la misma norma, violado violando (sic) el artículo 1° eiusdem.

Testigo C.E.A.:

Ciudadanos Magistrados, el testigo contestó a la pregunta, número diez (10) hecha por la ciudadana Juez, de la siguiente forma: “10 ¿hacia quien disparó? Hacia tres internos”; y para el momento de ser interrogado por el Representante Fiscal en la pregunta que reza: “¿Quién hizo uso de armas? Contestó “Cuando entramos a ver, el Capitán Mendoza ya había efectuado tres disparos”.

En consecuencia, como puede el testigo manifestar a la Ciudadana juez que el capitán Mendoza disparó a tres internos, si para el momento en que este realiza los disparos el testigo no se encontraba en el área, vale decir, estaba afuera de la celda, sitio donde ocurrieron los hechos. Con esto ciudadanos miembros de la Corte, queremos decir, que este testigo in comento, no estaba presente para el momento en el que el Capitán Mendoza disparó el arma, en consecuencia mal puede este testigo, decir en su declaración que el capitán Mendoza disparó contra tres internos.

Igualmente podemos evidenciar que el testigo incurre en contradicción, ya que para el momento que es interrogado por el representante fiscal, señala: “cuando entramos a ver, el Capitán Mendoza ya había efectuado tres disparos”; y posteriormente cuando es interrogado por la Ciudadana Juez señala: “hacia tres internos”, en consecuencia dado que el testimonio de este testigo es contradictorio mal puede la juez valorarlo ya que no ofrece certeza en sus declaraciones y del mismo se presume que el testigo no es un testigo presencial sino referencial y no dice la verdad. En consecuencia esta declaración no tiene valor probatorio.

Razón por la cual, esta declaración no debió ser apreciada por la juzgadora por violentar lo establecido en el artículo 364 numeral 3° del COPP, ya que formularon las preguntas de forma subjetiva y es evidente que el testigo es contradictorio. Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva y no subjetiva como lo hizo la recurrida y de esta manera obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Se pretende con la presente apelación la anulación de la sentencia pugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció, pues esta sería la manera de obtener una sentencia motivada correctamente donde se expresen las razones de hecho que no colidan entre sí para decidir, evitando a la vez emitir criterio sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, o sacando conclusiones que no se compadecen de lo alegado y manifestado como probado por la recurrida. Se pretende entonces que la nueva sentencia no se contradiga en sus premisas entre sí y respecto a las conclusiones, como ha ocurrido con la recurrida, igualmente determinar en audiencia oral si tal pedimento de la defensa fue resuelto, resolviendo así el punto planteado con la contradicción entre los Guarias Nacionales.

CAPITULO IV

SENTENCIA FUNDADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

PRIMERO

Declaración hecha en la sala de Juicio del ciudadano R.A.M.G. la cual riela en los folios 512, 513 y 514 del presente expediente.

…La fecha no la recuerdo fuimos a una requisa en la cárcel de S.A., donde se produjeron alteraciones del orden interno, por la parte de lo que llaman enfermerías, y donde yo estuve, hubo alteraciones cuando salí fui lesionado, estuve en el sitio, unos vigilantes estaban sacando a un preso, a la fuerza, el preso se agarraba que no que no lo llevaran, y los vigilantes lo agarraban, los internos tomaron piedras y bloques y lanzaron, salieron corriendo me abrí a la parte del baño, en ese momento llama a los escopeteros y sale corriendo, no vi quien disparo, fue en fracciones, viene un cabo primero se cayó en efecto hay disparo y a lo que volteo, se le cae el arma yo la recojo, y salgo corriendo, y viene el comandante Ramírez, y el mayor, eso fue todo, es todo

.

(…omissis…)

La recurrida incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio oral pues al contaminar la prueba al interrogar al testigo solicitándole opinión como si fuera un experto, logrando que el mismo se contradijera para luego desestimarlo. En consecuencia de esto el imputado quedó en estado de indefensión, ya que este testigo es de los que sostiene que otros funcionarios de la Guardia Nacional dispararon. Fundamento que hacemos con base al artículo 452numeral 3 en concordancia con el 356 aparte 4° del COPP, que establece las formas de interrogar al testigo en el juicio oral. De igual forma se evidencia la flagrante violación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Declaración hecha en la sala de Juicio del ciudadano C.E.A. la cual riela en los folios 514 y 515 del presente expediente.

…eso ocurrió el 27 de abril, eran aproximadamente las 12:30 a 1:00 de la tarde, ya habíamos salido del área de requisa cuando de repente escuche voces, alboroto, nos llamaron a los escopeteros, yo tenia asignada una escopeta, procedí a entrar al penal, el Capitán Mendoza, le quito al Distinguido Castillo, el arma y efectuó unos disparos, habían tres internos, les dije que se agacharan con las manos en la nuca, no pasaron cinco minutos cuando nos dieron la orden de que nos saliéramos y salimos, el Comandante R.C., y los otros que estábamos allí

.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, consideremos que esta declaración no tiene ningún valor probatorio, por cuanto la Juez al interrogar al testigo violentó las técnicas del interrogatorio, al pedirle al testigo una opinión ¿de que consideraba que era lo que había ocurrido? Y de igual forma interrogarlo en cuanto que haría el de encontrarse en esa situación? Considera la defensa que la Juez, contamino la prueba. Un testigo solo debe declarar sobre los hechos que con sus sentidos percibió pero jamás debe opinar sobre sus apreciaciones.

En el mismo orden de ideas, es necesario acotar que en el caso de este Testigo hubo una flagrante violación al debido proceso tanto por la Jueza como el Fiscal del Ministerio Público, ya que este, indujo al testigo de forma capciosa y subjetiva para declarar. La recurrida incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio oral pues al contaminar la prueba, al interrogar al testigo solicitándole opinión como si fuera un experto, logrando que el mismo se contradijera para luego desestimarlo. En consecuencia de esto el imputado quedó en estado de indefensión, ya que este testigo es de los que sostiene que otros funcionarios de la Guardia Nacional dispararon. Fundamento que hacemos con base al artículo 452 numeral 3 en concordancia con el 356 aparte 4° del COPP, que establece las formas de interrogar al testigo en el juicio oral. De igual forma se evidencia la flagrante violación a los principios constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Se pretende con la presente apelación la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció, pues esta sería la manera de obtener una sentencia motivada donde se expresen las razones que el órgano jurisdiccional ha debido tener en cuenta para decidir, sin omitir criterio sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas. Se pretende que la Corte de Apelaciones declare contradictoria la sentencia por existir contradicción entre los puntos fijados como hechos por la recurrida entre sí y la dispositiva.

CAPITULO V

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

La juez a quo, al apreciar la declaración del testigo L.A.G., incurrió en ilogicidad manifiesta por cuanto no apreció la prueba según la sana crítica e inobservando las reglas de la lógica, tal como lo establece la norma adjetiva en el artículo 22 del COPP. Dijo el testigo:

…había un conato de motín, entré al sitio estaban lanzando piedras, y en ese momento que iba entrando se le cayó la escopeta a mi compañero, la recogí, era Gamboa, en ese momento en que un ciudadano venia a buscarla es cuando la agarro e hice un disparo, ahí me traje al compañero mío que le dieron un peñonazo…

Este testigo reconoce que disparó, el Fiscal al interrogarlo confirmó que si había disparado. Y expresó que no vio al imputado disparar. Sin embargo, la Jueza valoró la declaración alegando:

…Sin embargo aún cuando el funcionario señala que no lo vio disparar el tribunal aprecia dicha declaración como un indicio para determinar que el capitán R.R.M. tenía la escopeta y pudo hacer uso de ella…

Es evidente que la juzgadora al valorar la declaración de este testigo se aparta de lo establecido en el artículo 22 del COPP y no cumple con el análisis que debe efectuar un Juez, para determinar si el imputado es culpable o inocente.

En este mismo orden de ideas, la recurrida realizó el análisis y comparación del referido testimonio, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. El método de la sana critica que implica observar las regalas de la lógica, las máximas de experiencia en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Se pretende con la presente apelación la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció, pues esta sería la manera de obtener una sentencia motivada donde se expresen las razones que el órgano jurisdiccional ha debido tener en cuenta para decidir, sin omitir criterio sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas. Se pretende que la Corte de Apelaciones declare inmotivada la sentencia por existir contradicción entre los puntos fijados como hechos por la recurrida entre sí y la dispositiva.

SEGUNDO

sentencia fundada en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al desestimar la experticia. Se denuncia en base al artículo 452, ordinal 2 del COPP, la ILOGICIDAD en la motivación de la recurrida, en concordancia con los artículos 22, 12, 13 y 364 ordinales 3 y 4 del COPP y en el mismo orden violenta el principio constitucional plasmado en nuestra Constitución en el artículo 24 último aparte que establece el in dubio pro reo.

Declaración del Funcionario J.C.C., a quien manifestó el Tribunal (sic) le puso de manifiesto Experticia N° 3678, de fecha 20-09-2.004, a los fines de ratifeque (sic) el contenido y la firma, y expuso lo siguiente:

Si doy fe de mi firma y del contenido, el cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, es un ente receptor de evidencias, en este caso, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordena una comparación de balística, así mismo también al compararlo con disparos de prueba 36 y 2969, primero procedemos a recoger a las conchas para armas de fuego, tipo escopeta, la otra de marca aparente, procedimos a llevarla al microscopio para ver si son similares, y si las categorías guardan relación entre si, cuando extraigo de los archivos la información determiné que la misma huella que se encuentra en las conchas no son las mismas que se encuentran en el arma de fuego, por o que no guarda relación con la misma, las conchas no tienen nada que ver con ver (sic) con las armas de 2969, es todo.

(…Omissis…)

Es evidente que la recurrida al desestimar esta prueba violenta principios fundamentales del imputado, ya que dicha experticia al determinar que las conchas de bala experticiadas, no corresponden a la escopeta percutada por mi defendido prueba que hubo varios disparos efectuados por distintos funcionarios, originando la duda de quien causo las heridas a la victima

Una vez más la a quo violenta el debido proceso con respeto de los derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el principio in dubio pro reo, previsto en, derivado del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, (…Omissis…)

Cuando la recurrida declara unos hechos probados, y estos hechos son exculpantes, pero a pesar de ello condena, no observa la n.j. y principio general rector establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es hacer Justicia en la aplicación de derecho luego de haber establecido la verdad de los hechos que lucen exculpatorios, por vías jurídicas.

Si exculpa en los hechos establecidos, mal puede ser justa la recurrida al condenar, pues viola flagrantemente el principio de Justicia al adoptar tal decisión condenatoria, que debió ser absolutoria conforme a los hechos expuestos por la recurrida dados por probados, pese a ser contradictorias, se puede perfectamente deducir que el acusado no es culpable, y el fallo hiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el juicio justo (sustantivo o relativo al fondo o mérito del asunto) y debido proceso, derivado del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en las normas mencionadas.

Se infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la base sustancial normativa referente a la culpabilidad, conforme a la cual el acusado es inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad. La recurrida al ser condenatoria, a pesar de fundamentarse en hechos probados escúlpanles, hiere el principio de culpabilidad, consagrado como presupuesto de condena.

CAPITULO VI

INCURRE LA SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Se denuncia la recurrida con base en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el mandato contenido en el artículo 364, ordinal 4° y eiusdem pues fue erróneamente aplicado el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente y en el mismo orden violenta el principio constitucional plasmado en nuestra Constitución en el artículo 49 que establece el debido proceso.

Dice la recurrida al sentenciar:

Omissis.

…Concluye quien aquí decide que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación de acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que el acusado R.O.M., es autor en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (Ahora 415), en perjuicio de Hidelfonso de la Hoz, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en lo que se refiere a los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe ser absuelto. Y así se decide…

Omissis…

…DOSIMETRIA PENAL…La pena a imponer al acusado R.O.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

DISPOSITIVO…PRIMERO: CONDENA al acusado R.O.M.B.,… A cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal…”

Es evidente que la a quo al dictar la sentencia concluyó que mi defendido es responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES y lo tipifica en el artículo 415 del Código Penal que son las lesiones simples. Y luego en la Dispositiva de la sentencia condena por LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, fundamentando nuevamente la acción en el artículo 417 del Código Penal. En este contexto es necesario precisar que la recurrida exculpo a mi defendido del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y DE ABUSO DE AUTORIDAD, delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, es decir que en el razonamiento efectuado por la a quo, el imputado uso el arma acertadamente …Omissis…

Nos preguntamos: ¿Cómo puede concluir la a quo, que mi defendido es culpable de LESIONES INTENCIONALES GRAVES? Acaso no esta determinando que su actitud fue ajustada con sus funciones de guardián del orden público dentro del Centro Penitenciario de Occidente.

Sustanciamos esta denuncia en la errónea aplicación que realizó la recurrida.

Si exculpa en los hechos establecidos, mal puede ser justa la recurrida al condenar, pues viola flagrantemente el principio de Justicia al adoptar tal decisión condenatoria, que debió ser absolutoria conforme a los hechos expuestos por la recurrida dados por probados, pese a ser contradictorias, se puede perfectamente deducir que el acusado no es culpable, y el fallo hiere el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el juicio justo respetando el debido proceso, derivado del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en las supra mencionadas.”

TERCERO

La representante Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación invocando lo siguiente:

Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que la abogada defensora realiza es una narración textual de una serie de señalamientos en cuanto a la forma en que el tribunal de juicio analizó y valoró las pruebas e igualmente se observa una serie de citas a normas penales adjetivas y de Tratados, Acuerdo y Convenios internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela presuntamente infringidos, sin hacer un análisis profundo y lógico en que forma supuestamente fueron estos artículos desconocidos por la Juez Sentenciadora y fundamentando erróneamente su escrito de apelación de Sentencia Definitiva en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a Recursos de Revocación durante las Audiencias, incumpliendo en consecuencia la recurrente, lo establecido en el artículo 451 y 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.

Por lo que respecta al primer motivo que alega la defensora para fundar su escrito de apelación, el ordinal 1° del artículo452 Eiusdem, por “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, señalando en concreto la violación de los artículos 16 (Inmediación) y 17 (Concentración) del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este representante Fiscal con respecto a lo señalado por la defensa en relación al artículo 16 (Inmediación) del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presupone recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. El juicio oral responde necesariamente e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues por una parte el ciudadano Juez recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por la otra los Jueces que deben tomar las correspondientes decisiones del caso tienen que ser los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral y público en todas sus sesiones.

Se desprende de todas y cada unas de las actuaciones que corresponde al juicio oral y público en el presente caso, que no existe violación alguna por parte de la ciudadana Juez al principio de inmediación, porque de acuerdo a la doctrina y a la normativa vigente, todos los elementos probatorios a realizarse en el juicio se hicieron en presencia de la Juez y en presencia de las otras partes quienes pudieron ejercer fehacientemente el control de la probanza, con respeto a las garantías Constitucionales de orden procesal.

Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal concentración, observa este representante Fiscal que el Juicio Oral y Público como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, mejor dicho por el hecho de que durante su realización se debe condensar en un solo acto la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del Querellante si lo hubiere y el defensor sus alegatos de defensa, así como declaración de él o los imputados, declaración de los expertos, testigos y la recepción de otros medios probatorios, los que como es fácil de entender a cierto modo contribuye con celeridad procesal.

Sin embargo lo anterior no implica que un juicio oral y público no deba prolongarse por más sesiones, siempre y cuando sea durante el menor número posible de días consecutivos.

De las actuaciones que conforman el presente juicio oral y público se evidencia claramente que la ciudadana juez mantuvo una concentración y continuidad en el mismo, a pesar de que de manera imposible no se logro concluir el debate en un solo día, por variedades circunstancias; Primero existían una cantidad de 23 medios probatorios de carácter testimonial, eso sin contar las pruebas ofrecidas como periciales y documentales, y Segundo la gran mayoría de las pruebas testimoniales no residían en la ciudad de San Cristóbal, por ser en su condición militares cuyas labores se desprendían hacia otras Jurisdicciones, pero sin embargo siempre se suspendió por un plazo máximo de diez días computados continuamente, respetando siempre las suspensiones con fundamento a los supuestos señalados taxativamente en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en las referidas actuaciones.

Por otra parte es importante señalar que siempre el debate se inicio luego de las suspensiones, a más tardar al décimo día después de la suspensión y nunca al undécimo día luego de la suspensión como lo pretende hacer ver o señalar la defensa, es decir de acuerdo a las fechas de inicio de sesiones del debate nunca fue interrumpido.

Por lo que respecta al segundo motivo que alega la defensora para fundar su escrito de apelación, el ordinal 2° del articulo 452 Eiusdem, por “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público”.

Observa este representante Fiscal con respecto a la presente denuncia que la motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados) y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, teniendo las mismas que ser coherentes con el hecho que se da por probado (la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho), es decir debe existir el principio de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias. En el presente juicio se debatió la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.O.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 ibidem, siendo absuelto el dos últimos y condenado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, señalado así por la Juez y realizando su descripción del hecho dado por probado, no siendo de ninguna manera contradictoria la sentencia como lo ha de señalar la defensa.

Es importante señalarle a la defensa que con relación al supuesto de la valoración de la prueba testimonial por parte de la Juez A quo, considera este representante del Ministerio Fiscal, que dicho motivo no puede ser alegado por la defensa, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio de valoración de la prueba (artículo 22), la libre apreciación de la misma, según el cual a los fines de valorar y apreciar las pruebas, hará uso de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, no estando sometido la Juez a ninguna formalidad ni limitación, típico de los sistemas de prueba legal o tasada, sino por el contrario, siendo las partes en el proceso acusatorio, libres de probar sus alegatos por cualquier medio de prueba, siempre y cuando sean lícitos y pertinentes a los hechos controvertidos, mal pudiera el legislador colocarle al Juez unos parámetros o camisa de fuerza a la hora de su valoración, siendo en consecuencia la Juez libre de apreciar los medios probatorios, lo cual como se evidencia en la sentencia, el Tribunal consideró que los medios de prueba presentados por el Fiscal, la llevo a la convicción de que el condenado cometió o perpetro el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tal y como se desprende de la sentencia que riela en la presente causa.

Por lo que respecta al tercer motivo que alega la defensora para fundar su escrito de apelación, el ordinal 4° del artículo 452 Eiusdem, por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”.

El Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2005, presentó formalmente escrito acusatorio en contra del ciudadano R.O.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 ibidem, por los hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2004, en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., siendo condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al habérsele hallado culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y absuelto por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 ibidem en la Audiencia Oral y Pública, celebrada entre fechas 21 de marzo de 2006 al 11 de abril de 2006. Ahora bien se desprende visiblemente que la ciudadana Juez específico con claridad el delito por el cual fue condenado el ciudadano R.O.M. y por los delitos que fue absuelto, no se entiende o no se explica que confusión pretende la defensa realizar, al momento de hacer su alegato de la presunta violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. por parte de la a-quo, si al momento de realizar su conclusión señala que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes, para considerar que el acusado es el autor en la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previstas y sancionadas en el artículo 417 del código penal, en perjuicio de Hidelfonso de la Hoz, no tipificando este delito en el artículo 415 del código penal, solo haciendo una clara referencia que para la actualidad según la vigencia del actual código penal, la misma sanción esta señalada en el artículo 415 de la ley sustantiva penal y no por eso existe errónea aplicación de una n.j., la exposición concisa de sus fundamentos De facto y De jure (de hecho y de derecho), fue muy clara y encaminada a que tales hechos la conllevaron a condenar por el delito de lesiones personales intencionales graves, según tal y como consta en el primer punto del dispositivo de la sentencia.

CAPITULO IV

PETITIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la abogada A.S.L., en su carácter de defensor del condenado R.O.M. y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el por el (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2006.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aduce la recurrente, quebrantamiento a los principios de inmediación, concentración y publicidad, previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, al no celebrarse en juicio oral y público dentro de los diez días continuos, contados a partir de la suspensión, lo que en su criterio condujo además a violación del contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que el inicio del juicio oral y público, fue el día 21-03-2006 y terminó el día 11/04/2006, ordenándose las suspensión para la continuación del juicio oral y público el día 24-03-2006 a las 2:00 p.m., tal como consta al folio 401. El día 24 de Marzo de 2006, a las 2:30 p.m., según consta al folio 435, se inició la segunda audiencia, con un intervalo de tres días, y se suspendió la continuación de la Audiencia para el día 31 de Marzo de 2006 a las 3:00 p.m., tal como se desprende de folio 343, acto que se llevó a efecto, pero, se fijó una nueva fecha para la continuación de la misma, el 07 de abril de 2006, a las 3:00 p.m., y se dio el 10/04/06 a las 11:00 a.m., tal como se desprende de los folios 536 al 538 ambos inclusive, en donde consta que se fijó otra nueva oportunidad para la continuación de la celebración del juicio como fue la del 11-04-06, tal como consta en los folios 539 al 545; señala igualmente que nuestro legislador delimitó el tiempo de duración que debe haber en la celebración de las diferentes del Juicio oral, para que se desarrolle en el menor tiempo posible tomando en cuenta la facilidad del Juez o de los Juzgadores para mantener viva y fresca la memoria de lo producido, alegado y realizado en las diferentes audiencias que se llevan a efecto hasta la conclusión de la audiencia oral y pública con la sentencia. El legislador estableció, en el artículo 335 de COPP, en aras de la concentración y continuidad para garantizar el principio de inmediación y por ende el debido proceso, que la audiencia debe efectuarse en un solo día, y de no ser posible, debe continuar en los días consecutivos, hasta su conclusión. Es decir que no deben darse interrupciones, salvo, los motivos señalados taxativamente en los cuatro numerales de la norma, supuestos que en el caso de marras no ocurrieron; por lo que la solución que pretende en cuanto a este motivo, es que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

De lo expuesto se colige, que la propia recurrente contribuyó a provocar el vicio por ella denunciado, cuando en un primer momento, al iniciarse la audiencia celebrada en fecha 10 de abril de 2006, no invocó la interrupción prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretende ahora por vía del recurso de apelación hacer valer la denuncia de un vicio en el que ella misma contribuyó a su formación, por tanto debe demostrarse por conducto del ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en el presente caso se produjo una violación de las normas relativas a inmediación, concentración y publicidad. Sobre el particular, el artículo 436 eiusdem, dispone:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuro.

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la alzada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinado durante el debate oral y público, además, habiendo contribuido a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por ella denunciado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, es por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

SEGUNDA

Denuncia la recurrente ilogicidad en la sentencia recurrida, mediante la cual condenó a R.O.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por cuanto la a quo no realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos, y de la conclusión de la Juzgadora se desprende: Que existe ilogicidad entre los hechos que la sentencia da por probados entre si, y el dispositivo del fallo, observándose en los diferentes testigos contradicciones en sus declaraciones, por cuanto, si bien es cierto que el Capitán Mendoza, disparó la escopeta, sólo con la intención de imponer orden, por cuanto los internos estaban originando un motín en el área de enfermería, agrediendo a los funcionarios penitenciarios y siendo el capitán R.O.M., el responsable de la seguridad interna del Centro Penitenciario de Occidente, acudió a imponer el orden. Llamó a los escopeteros quienes acudieron con sus armas de reglamento, haciendo uso de las mismas. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos no se evidencia con certeza, si el disparo del imputado fue el que hirió a la víctima, por cuanto, no fue el único funcionario que hizo uso del arma y eso se evidencia de los dichos de los testigos.

Posteriormente en el mismo capitulo aduce la recurrente que la a quo incurre en falta de motivación de la Sentencia, al no comparar las diferentes pruebas, fundando su apelación en el supuesto previsto dentro del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, la recurrida infringe el artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que la sentencia contendrá la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; violándose igualmente el artículo 22 ejusdem que consagra el principio de valoración de todas, las pruebas y el artículo 12 eiusdem que consagra el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, de igual forma la Juez violentó el artículo 13 ibidem, por cuanto la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justamente el derecho, lo cual hace con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por la recurrente.

Esta Corte, estima necesario precisar a la recurrente, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, según su dicho, incurrió en falta de motivación, tal actuación debe equipararse a una omisión en el pronunciamiento a que legalmente estaba obligado el Tribunal, pues si existe omisión, jamás puede producirse contradicción en el pronunciamiento y mucho menos ilogicidad en este.

Seguidamente esta Alzada pasa ha abordar el mérito de la denuncia erróneamente fundada por la recurrente en los vicios de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación y errónea aplicación de una n.j.

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

A su vez, la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. se encuentra establecida en el numeral cuarto de la citada norma, ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Precisado lo anterior, esta Corte infiere que lo alegado por la recurrente es propiamente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, tan es así que en el CAPITULO III de su escrito intitulado CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, asimila ésta con las contradicciones de los órganos de prueba valorados por la Juez de la recurrida, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contradicción de la sentencia lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquiera posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el como y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, observa la Corte, que incurre la a quo en el vicio de contradicción en la decisión al motivar el fallo impugnado, pues no es conciliable y armónico que la recurrida asevere y de por sentado que el acusado R.O.M., quien es de profesión Militar, con jerarquía de Capitán de la Guardia Nacional de Venezuela, destacado o plaza para el momento de los hechos en el destacamento de Fronteras No 12 del Comando Regional No 1, como comandante de la Cuarta Compañía de esa Unidad acantonada en el Centro Penitenciario de Occidente, encargado específicamente de la seguridad interna de dicho centro de reclusión, disparó con una escopeta, en contra del ciudadano I.d.l.H., en el momento en que se producía en dichas instalaciones un conato de motín, ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo, por ello lo condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del citado ciudadano; para luego sostener que en el caso de autos, haciendo uso de este concepto de orden público en sentido amplio, pudiera considerarse que la alteración o el conato de motín que se originó dentro del Centro Penitenciario de Occidente, sitio éste también de convivencia humana, alteró también el orden, la quietud y la paz de dicho Centro, por lo que la conducta del acusado, de hacer uso de las armas, para reestablecer el orden el cual se había alterado, estaba justificada, y por lo tanto no era punible la misma, ello con ocasión de motivar y posteriormente dictar el dispositivo contentivo de la absolución por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

La juez de la recurrida para motivar la absolución por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO estableció que los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardo de aduanas y demás empleados públicos, autorizados a portar armas, sólo pueden hacer uso de las armas en dos supuestos; el primero, en caso de legítima defensa; y el segundo, en caso de resguardo del orden público.

Para la formación del silogismo constructor del fallo la Juez de la recurrida se apoyó en once (11) órganos de prueba testimonial, a saber: De los ciudadanos P.L.S., I.M.A., J.C., Chourio Luzardo, R.C., P.M.C., C.E.A., V.L.A. e I.d.l.H., así como de la declaración de los doctores N.V.L. y J.G.M.; apoyándose igualmente de tres órganos de prueba documentales contentivas de: Experticia signada con el No 2929 practicada al arma de fuego utilizada, de la inspección NO 2657, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente a la celda distinguida con el No 8 del Centro Penitenciario de Occidente y del oficio signado con el No 561000, del que se evidencia que el Capitán Mendoza estaba encargado de comandar la Unidad donde ocurrieron los hechos

Con relación a estos órganos de prueba, la recurrida dio por demostrado la comisión de un hecho punible, como lo fue las lesiones sufridas por el ciudadano I.d.l.H., el día 27 de abril de 2004, a las 12:00 horas aproximadamente en el Centro Penitenciario de Occidente, llegando a la certeza de la perpetración del ciudadano R.O.M.B., en el mismo, cuando concluye que el acusado disparó con una escopeta, en contra del ciudadano I.d.l.H., ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo, consistente en la disminución de la visión, se subsume o encuadra en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos (actualmente 416, pero en la misma decisión concluyó que el funcionario R.O.M., no hizo uso indebido del arma de fuego, pues actúo apegado conforme lo señala el Reglamento de Servicios en Guarnición, debiendo en consecuencia ser absuelto por este delito.

Evidentemente si en el Centro Penitenciario de Occidente se estaba produciendo un motín el cual es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: “Movimiento desordenado de una muchedumbre, por lo común contra la autoridad constituida”, tal situación hacia procedente la intervención de la autoridad encargada del orden interno en dicho centro de reclusión que para el presente caso quedó establecido era el Capitán R.O.M., quien por disposición del artículo 282 del Código Penal, estaba facultado para hacer uso del arma de fuego con el propósito de disuadir y controlar la situación que internamente se estaba generando, así lo estableció la recurrida para absolver por el delito de Uso Indebido de Arma, aunado a que las armas utilizadas son de las indicadas para controlar el orden público, toda vez que sus cartuchos contiene perdigones de caucho.

La contradicción estriba en que conforme al primer juicio de valor conclusivo la a quo llegó a la certeza de que en el presente caso se produjo una lesión al ciudadano I.d.l.H. a nivel de su ojo izquierdo y que la misma fue originada por un arma de fuego, la cual de haber sido usada adecuadamente, en ningún supuesto hubiera ocasionado la consecuencia antes referida; empero, luego en el segundo juicio de valor conclusivo que la recurrida hace, estableció que había sido usada debidamente, para controlar el orden público en el Centro Penitenciario de Occidente. Entonces, si fue usada el arma debidamente, como puede imputársele y por ende, como puede reprochársele el resultado de un acto jurídico, sine legis, resultando así evidente contradicción en la motivación de la sentencia. En efecto, en el ámbito de la antijuridicidad, si el antecedente que constituye la causa del resultado está amparado por el ordenamiento jurídico, mal podría sostenerse entonces, que su resultado es antijurídico, y si bien existe un desvalor en el resultado material, no existe desvalor en la acción, y en consecuencia tal conducta no es reprochable penalmente, he aquí la contradicción.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse los anteriores juicios antagónicos, aunque sea por delitos diferentes pero que se relacionan entres sí, debe concluir esta sala que la razón le asiste a la recurrente.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la juzgadora a quo no cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonicen entre sí, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación, por contradicción en la motivación, y así se decide.

TERCERA

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las denuncias por quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio oral y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado R.O.M.B. a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Ildefonso de la Hoz. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las costas procesales, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.L., en su condición de defensora del acusado R.O.M.B..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado R.O.M.B. a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Ildefonso de la Hoz. Así mismo lo condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago de las costas procesales.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J. PADRON H

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

1-As-1117-2006/JVPB/jqr/mc.

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