Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 5587

PARTE DEMANDANTE

: Ciudadano A.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.420 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE : M.V. y E.M.M., Inpreabogado Nros. 48.085 y 32.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO – DEMANDADA CIUDADANO STRAZZERI CULMONE FLORO : Ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.272 y 7.517.069, respectivamente, el primero domiciliado al final de la calle 28, diagonal al Centro Diagnóstico Integral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el segundo en la avenida cedeño, diagonal al Mac Donals, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

: PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666

MOTIVO : COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita y presentada por el ciudadano A.O., debidamente asistido por la abogada M.V., Inpreabogado Nº 48.085, contra los ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2008.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Alega el demandante, que el día 27 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las siete de la mañana, conducía el vehiculo de su propiedad, Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Modelo: Matiz S Sinc; Año: 2000; Color: Verde; Placa: KAN05D; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC399087; Uso: Particular; Serial de Motor: F8CV336713, por la avenida cartagena con calle 28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuando intempestivamente el vehiculo Marca: Toyota; Tipo: Pick-Up; Modelo: Land Cruiser; Clase: Camioneta; Año: 1977; Color: Verde; Placa: 625-VAK; Serial de Carrocería: FJ45146907; Serial Motor: 6 Cilindros, conducido por el ciudadano D.G.L.P., ya identificado, y cuyo propietario es el ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado, maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con su vehiculo, causándole un impacto tal, que puso en peligro su vida.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó la citación de los demandados de autos, ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 23)

Al folio 26 consta diligencia de la Alguacila de este Juzgado, señalando que la abogada M.V., Inpreabogado Nº 48.085, proveyó los emolumentos para las citaciones de los demandados de autos.

Al folio 27 cursa diligencia presentada por la Alguacila de este Tribunal acordando el día y la hora para llevar a cabo la practica de las citaciones de los demandados de autos.

Al folio 28 la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados M.V. y E.M.M., Inpreabogado Nros. 48.085 y 32.715 respectivamente, certificándolo la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta de citación y su compulsa del ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, sin firmar, ya que a pesar de haberse encontrado el mencionado ciudadano manifestó que no firmaría la respectiva boleta. (vuelto del folio 29).

A los folios 33 y 34 cursan diligencias presentadas por la Alguacila de este Tribunal acordando el día y la hora para llevar a cabo la practica de la citación del co-demandado de autos ciudadano D.G.L.P., ya identificado.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta de citación y su compulsa del ciudadano D.G.L.P., sin firmar, ya que a pesar de su insistencia no le fue posible encontrarlo ni establecer sus ubicación. (vuelto del folio 35).

Al folio 39 cursa diligencia de la parte actora y solicitó que la citación del ciudadano D.G.L.P. sea practicada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (Folio 40).

Al folio 42 cursa diligencia de la parte actora y solicitó que la citación del ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al co-demandado de autos ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).

Al folio 45 cursa diligencia de la parte actora y consigna el cartel de citación del ciudadano D.G.L.P., ya identificado, el cual fue publicado en el Diario Yaracuy al Día, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 47).

Al folio 48 cursa diligencia de la parte actora y consigna el cartel de citación del ciudadano D.G.L.P., ya identificado, el cual fue publicado en el Diario El Yaracuyano.

En fecha 24 de abril de 2009 la Secretaria Temporal de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado. (folio 50)

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal ordenó desglosar del periódico consignado y agregarlo al expediente el cartel de citación respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2009, el co-demandado de autos ciudadano F.S.C., ya identificado, otorgó poder apud-acta al abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, certificándolo la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

Al folio 53 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita se le nombre defensor judicial del co-demandado de autos ciudadano D.G.L.P., ya identificado, en la que el Tribunal en auto inserto al folio 54, señala que se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, la Secretaria Temporal de este Juzgado dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel en la puerta de la vivienda del ciudadano D.G.L.P. (folio 55).

Al folio 56 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666 y solicita la Perención del presente juicio y se compute los días continuos desde 22 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009. En fecha 16 de octubre del 2009, el Tribunal dicta auto y acuerda expedir el cómputo solicitado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666.

A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración. El fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido por la Ley.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Asimismo, El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (Subrayado negrilla nuestro)

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....”

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

En el caso bajo estudio, el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666 plantea que se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, en virtud que han transcurrido más de treinta (30) sin que la parte demandante haya solicitado el nombramiento del defensor ad litem para el co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la Alguacila de este Juzgado señaló mediante diligencia que la parte demandante puso a la orden de la misma los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, y dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, ya que la misma fue admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008 (folio 23), ordenándose la citación de la parte demandada, siendo el día treinta (30) de octubre de 2008, fecha en la que la alguacila de este Juzgado estampa la diligencia señalando que la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para las citaciones de los demandados de autos, ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, antes identificados, no habían transcurrido treinta días para que proceda la perención de la instancia.

Por tanto se desprende de autos el cumplimiento por parte del actor de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden de la alguacila los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada de autos, ya que la ubicación de los demandados difiere a mas de quinientos metros del tribunal; en consecuencia, al dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem, en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que el actor cumplió con algunas de las obligaciones que tiene a su cargo para practicar las citaciones de la parte demandada, en consecuencia no es procedente en el presente caso declarar la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO (folio 56), con fundamento a lo antes expuestos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.M.

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