Sentencia nº 00925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2003-1530

En fecha 4 de diciembre de 2003, el abogado C.A.Á.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.830, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.286.674, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 19.317 del 05 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, que resolvió el pase a situación de retiro por medida disciplinaria del recurrente, conforme al artículo 240, literal g de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber incurrido éste en las faltas previstas en los artículos 109 literal b, 117 apartes 2, 3, 4 y 10, y 114 en sus literales b, d, e, f, g, h, i del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

El 11 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al MINISTERIO DE LA DEFENSA, a los fines de que remitiera el expediente administrativo.

Mediante diligencia, de fecha 09 de marzo de 2004, la parte accionante solicitó pronunciamiento en lo referente a la admisibilidad del presente recurso. El 18 del mismo mes y año, la Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2004 el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, librar el Cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como enviar oficio al Ministro de la Defensa solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El día 11 de mayo de 2004 se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignándose cada una de ellas los días 18 y 19 del mismo mes y año, en ese orden.

A través de Oficio Nº 1767, del 19 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente administrativo solicitado al Ministerio de la Defensa.

En fecha 15 de junio de 2004 se libró cartel de emplazamiento conforme lo establece el artículo 21, aparte décimo primero (11º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte accionante.

Según diligencia presentada el 16 de junio de 2004, el apoderado judicial del recurrente sustituyó poder en la abogada G.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.376.

El 27 de julio de 2004 la referida apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó documento donde consta su representación y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante de la Procuraduría General de la República y por la apoderada del recurrente, salvo las testimoniales promovidas por ésta, por ser inadmisibles de conformidad con el artículo 19, aparte décimo primero (11º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 6 de octubre de 2004, dio por concluida la sustanciación y acordó pasar el presente expediente a la Sala.

En fecha 2 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 01 de diciembre de 2004 se difirió el acto de informes para el 10 de marzo de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo se señaló, que en fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El mismo día, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron el identificado apoderado judicial del accionante, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907; y la representante de la Procuraduría General de la República, consignando los dos primeros sus respectivos escritos conclusivos.

En fecha 06 de abril de 2005, la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de “observación a los informes”.

El 05 de mayo de 2005 concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R., por la nueva conformación de la Sala.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó decisión en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 19.317, de fecha 05 de diciembre de 2002, el MINISTRO DE LA DEFENSA resolvió el pase a situación de retiro por medida disciplinaria al recurrente, Teniente Coronel (GN) J.M.O.C., conforme al artículo 240, literal g de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber incurrido éste en las faltas previstas en los artículos 109 literal b, 117 apartes 2, 3, 4 y 10, y 114 en sus literales b, d, e, f, g, h, i del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. El referido acto se fundamentó en la supuesta responsabilidad del accionante en los siguientes hechos: 1- irregularidades administrativas en el manejo de las cuentas presupuestarias de la unidad militar asignada, 2- en casos de extorsión relacionados con los vehículos Chevrolet modelo Steem y Jeep modelo Grand Cherokee, 3- en la retención de un vehículo marca Renault modelo Symbol, el cual estaba solicitado por el delito de hurto, y la retención de otro marca Chevrolet modelo Jimmy, señalado como de dudosa procedencia, 4- la negligencia en la gestión de mando y conducción del personal militar, así como en la administración de los recursos logísticos del destacamento militar asignado, 5- la alteración de los datos de retención de un vehículo marca Daewoo modelo Matiz solicitado por hurto, a los fines de favorecer a los efectivos que supuestamente recuperaron dicho vehículo para utilizarlo con fines particulares, y 6- alteración del libro de inspección del destacamento militar respecto a las novedades relacionadas con el secuestro de un ciudadano, en el cual se encontraban involucrados tres efectivos del equipo de inteligencia bajo el mando del hoy recurrente.

La anterior resolución fue comunicada al recurrente en fecha 18 de enero de 2003, a través de notificación Nº CG-CP-DAP-DDJM-DOS-2398, del 03 de ese mismo mes y año, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional.

En fecha 06 de febrero de 2003, el accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución dictada por el Ministro de la Defensa, del cual no obtuvo respuesta dentro del lapso señalado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso de reconsideración, mediante Resolución Nº DS-CJ-003939 de fecha 12 de agosto de 2003, el Ministro de la Defensa confirmó el acto administrativo sancionatorio recurrido, el cual fue notificado al apoderado judicial del recurrente en fecha 14 de agosto de 2003 (folios 194 al 195 de la pieza principal).

El 04 de diciembre de 2003, la parte accionante interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº DG-19.317, de fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de la Defensa al no dar respuesta oportuna a su recurso de reconsideración.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante en su escrito alegó lo siguiente:

Respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, consideró que la Resolución Nº DS-CJ-003939 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa, donde se decidió confirmar el acto administrativo impugnado, debe ser tomada como un acto extemporáneo y sin valor alguno, por cuanto había prosperado el silencio administrativo negativo.

Que la resolución impugnada no está motivada, en razón que se sustentó en un falso supuesto, al dar como ciertos hechos que no se encuentran establecidos por la autoridad jurisdiccional, lo cual generó además, en opinión del accionante, una usurpación de funciones del ente administrador en las funciones del Poder Judicial.

Que el acto recurrido derivado del C.d.I., realizado al recurrente en fecha 4 de diciembre de 2002, fue dictado durante la etapa de reposo médico del accionante, según orden expedida por el Servicio de Cardiología del Hospital Militar “Cnel. Albano Paredes Vivas”, extendida desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 26 de diciembre del mismo año, lo que era violatorio del artículo 7 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Finalmente señaló, que en el acto del C.d.I., el recurrente fue oído entre las horas 18:00 y 19:00 del día 04 de diciembre de 2002, y la firma del acto administrativo impugnado fue a las 15:09 del mismo día, por lo que fueron escuchados los alegatos del recurrente tres (3) horas después que estaba lista la decisión, violando con ello el derecho a la defensa del accionante.

III

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de los informes, la representante del Ministerio Público consignó escrito en el que destacó lo siguiente:

La decisión que resolvió el recurso de reconsideración, notificada al recurrente el 14 de agosto de 2003, aun cuando fue emitida tardíamente, resulta válida, y sustituyó la contenida en la Resolución Nº DG-19.317 del 05 de diciembre de 2002, constituyendo aquélla la última y definitiva manifestación de voluntad en sede administrativa, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe ser desestimado el alegato del accionante según el cual, carece de validez la decisión extemporánea del recurso de reconsideración.

Que tal acción resulta inadmisible por haber operado la caducidad, por cuanto al haber ejercido el recurso de reconsideración en fecha 6 de febrero de 2003, el lapso de 90 días continuos que tenía la Administración para decidir venció el 06 de mayo de 2003, y que a partir de esta fecha y conforme lo señalaba el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedaba abierta la vía jurisdiccional; y como el recurso de nulidad fue interpuesto el 4 de diciembre de 2003, es decir fuera del lapso de 6 meses, operó la caducidad.

IV PUNTO PREVIO

Antes de efectuar el análisis del asunto debatido, se observa que en fecha 6 de abril de 2005, la representante de la República en su escrito indicó "…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa de autos según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezco ante ustedes a los fines de consignar las observaciones a los informes presentados oralmente en fecha 10 de marzo de 2005” (sic).

En caso análogo, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 04238, del 16 de junio de 2005, caso Seguros La Previsora), lo siguiente:

Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera ‘supletoria’ en los procedimientos que cursen por ante este M.T., lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (resaltado de la Sala).

Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.

En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada …, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.

Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada … en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

(Resaltado del presente fallo)

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que los alegatos esgrimidos por la representante de la República en su escrito de “observaciones a los informes”, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

1- En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre al alegato del apoderado judicial del recurrente respecto a que la Resolución Nº DS-CJ-003939 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa, y notificada el día 14 de ese mismo mes y año, la cual confirmó el acto administrativo aquí impugnado (Resolución Nº 19.317 del 5 de diciembre de 2002), debía ser considerada por este M.T. como un acto extemporáneo y sin valor alguno, por cuanto había prosperado el silencio administrativo negativo.

En este sentido, la ficción legal del silencio administrativo, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera únicamente como una garantía a favor de los administrados frente a la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración, que permite a los interesados la posibilidad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos y por tanto intentar el recurso inmediato siguiente en el lapso oportuno, o en su defecto, esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que se emitiere dicho acto.

Asimismo, es conveniente precisar, que los actos administrativos que resuelven extemporáneamente un asunto resultan válidos, dado que la Administración conserva su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, aun transcurrido el lapso legalmente previsto para ello, esto derivado del deber constitucional (artículo 26) y legal (artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) que tiene la Administración de ofrecer respuestas a las peticiones de los particulares.

Sobre tal consideración, esta Sala señala, que el apoderado del accionante erró en su apreciación, ya que como se mencionó anteriormente, la Resolución Nº DS-CJ-003939 de fecha 12 de agosto de 2003 del Ministerio de la Defensa, obedece al deber del ente público de pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, resultando no sólo válido dicho acto, sino que el mismo pasó a constituir la última manifestación de voluntad de la Administración, revisable en sede contenciosa. Asimismo, se considera importante destacar en este punto, que el referido acto tardío de la Administración fue dictado y notificado con anterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad.

No obstante lo anterior, y considerando que el acto tardío de la Administración confirmó los argumentos de la Resolución aquí impugnada, esta Sala Político-Administrativa en ejercicio de la tutela judicial efectiva y de una administración de justicia sin formalismos inútiles, pasa a conocer del presente asunto. Así se decide.

2- Asimismo, debe esta Sala pronunciarse sobre la caducidad opuesta por la representante del Ministerio Público, quien alegó que al ser ejercido el recurso de reconsideración en fecha 6 de febrero de 2003, el lapso de 90 días continuos que tenía la Administración para decidir venció el 06 de mayo de 2003, y que a partir de allí debía computarse el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el recurso de nulidad, el cual fue ejercido en fecha 4 de diciembre de 2003.

Respecto a este punto, debe considerarse lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 2045 del 31 de julio de 2003, caso RCTV C.A., la cual a través de una interpretación del artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, debían computarse por días hábiles y no por días continuos.

De allí que, en el caso que nos ocupa, al computarse por días hábiles el lapso que tenía el Ministro de la Defensa para decidir el recurso de reconsideración, se concluye que la presente acción de nulidad fue ejercida dentro del lapso de seis (6) meses señalados en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

3- Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto, así como de usurpación de funciones que se le atribuyen al acto administrativo recurrido. En tal sentido, la parte actora indicó lo siguiente:

…el acto administrativo que lesiona los derechos del recurrente, no está MOTIVADO, en razón que el mismo se sustenta en una serie de situaciones que pueden encuadrarse en los FALSOS SUPUESTO, tanto es así que en la redacción del acto administrativo y en la notificación practicada, se le establece al recurrente una serie de hechos que no se encuentra establecidos por la autoridad jurisdiccional, la llamada para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del recurrente, y no la autoridad administrativa del Ministerio de la Defensa, por cuanto estaríamos en un conflicto de competencia en donde el ente administrador usurpa unas funciones que no le son establecidas en las leyes…

(sic)

Ahora bien, respecto a la supuesta usurpación de funciones al dictar el acto recurrido, debe esta Sala aclarar que independientemente de que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones en vía administrativa, ya que el recurrente -dada la condición de militar activo que ostentaba- estaba sometido a una normativa especial, tal como lo es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Igualmente, se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, caso M.M. y otros, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

En este mismo orden de ideas, agrega esta Sala, que en el caso que nos ocupa, la Administración al ejercer su potestad sancionatoria, no incurrió en usurpación de funciones respecto de los órganos jurisdiccionales, por cuanto en ningún momento determinó la responsabilidad penal del recurrente, como erradamente lo señaló su apoderado; por el contrario, la Administración se limitó a establecer en el presente caso la responsabilidad en que desde el punto de vista disciplinario, incurrió el accionante. Así se decide.

Respecto al supuesto vicio de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de falso supuesto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

De tal manera que, en el presente caso, lo que se planteó es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicarse que la Administración al dictar el acto se fundamentó en hechos inexistentes, por cuanto “se le establece al recurrente una serie de hechos que no se encuentra establecidos por la autoridad jurisdiccional, la llamada para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del recurrente” (sic). Agregó además el accionante, que el falso supuesto se encuentra referido a los hechos relacionados con el caso del secuestro del ciudadano He Mo Zheng Rong, al caso del vehículo Renault-Symbol color blanco, a los hechos de extorsión y las presuntas irregularidades administrativas que le fueron atribuidas durante su gestión como comandante del destacamento asignado.

En tal sentido, se observa que la resolución impugnada estableció lo siguiente:

“…El Cuerpo Colegiado previo estudio minucioso de los elementos probatorios que reposan en los recaudos y escuchados los alegatos del prenombrado Oficial Superior, apreció que el mismo asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares que rigen a la institución castrense, al observarse presuntas irregularidades administrativas por incumplir con las normativas de control interno de la Unidad Operativa, con relación al manejo de las cuentas presupuestarias de viáticos y pasajes; así como también en las cuentas de Gastos Ordinarios y Gastos de Personal y Alimentación y en donde se detectó que no se estaba cumpliendo con las normativas establecidas para el Control Administrativo de dichas cuentas y se observan movimientos inadecuados e irregularidades en el manejo de las transacciones bancarias correspondientes a las rendiciones presupuestarias. Igualmente se observan otros hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Teniente Coronel (GN) J.M.O.C. tales como: En el mes de Febrero del año 2001 estando en la población de Churuguara, Estado Falcón el referido Oficial Superior autorizó a una ciudadana para que utilizara un vehículo marca CHEVROLET, tipo Steem, placas CAY-28A que estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de HURTO permitiendo que el ciudadano civil que lo acompañaba en la comisión solicitara UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para tramitar ante el citado Oficial la entrega del vehículo recibiendo el monto del dinero acordado; asimismo cursa en el expediente administrativo la retención de un vehículo marca RENAULT, tipo Symbol, año 2001, color b.n., serial 9FBLO305CM600721, solicitado por Hurto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Barquisimeto el 14 de diciembre de 2001. Igualmente el TCNEL (GN) J.M.O.C. participó en la retención del vehículo marca Jeep, tipo Grand Cherokee, placas MAO-33V, año 1995, color rojo, por una comisión de efectivos en la población de Ospino, Estado Portuguesa, al ciudadano E.Y. y un amigo del citado Oficial Superior intentó extorsionarlo con un MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para entregarle el vehículo ya que presentaba problemas por adulteración de los seriales. En cuanto al diagnóstico del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de fecha 23 de febrero de 2002 se pudo demostrar la negligencia en cuanto a la gestión de mando y conducción del personal militar, así como en la administración de los recursos logísticos del referido Destacamento. En cuanto al vehículo marca DAEWOO, tipo matíz, color dorado S/P, el cual fue recuperado por una comisión de efectivos del citado Destacamento en fecha 11 de diciembre de 2001, estando solicitado por el delito de ROBO y denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Teniente Coronel (GN) J.M. OBERTO COLMENARES falseó de manera intencional los datos de la retención con la finalidad de favorecer a los efectivos que supuestamente recuperaron el vehículo utilizándolo con fines particulares. También fue negligente al llevar el Libro de Inspección del DCR Nº 49 del día 27 de enero de 2002, con enmendaduras y falsificación de la firma en el folio 229 sobre las novedades ocurridas el 15 de diciembre de 2001 en relación al secuestro del ciudadano HE MO ZHENG RONG en donde se encuentran involucrados tres efectivos del equipo de inteligencia DCR Nº 49.

En lo atinente al vehículo marca CHEVROLET, tipo Jimmy, color plateado, placas BAM-31X, se encontraba a la orden del Teniente Coronel (GN) J.M.O.C. quien lo asignó a tres efectivos del Destacamento a su mando para que realizaran comisiones de inteligencia en el Estado Falcón, el vehículo es de dudosa procedencia, sus placas no están registradas en el SETRA y sus documentos son falsos, los datos del presunto propietario son falsos, así como el lugar de residencia, el prenombrado Oficial Superior justificó el uso del vehículo manifestando que era del suegro de un amigo…”

Ahora bien, del estudio de las actas se observa que los hechos irregulares expuestos en el acto impugnado y que comprometen la responsabilidad del accionante, constan en los siguientes elementos probatorios:

  1. Respecto al caso de las irregularidades administrativas, se evidencia que la misma consta en el resultado de la auditoría del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, de fecha 28 de enero de 2002, realizada por el Tte. (GN) L.R.Q. (folios 862 al 867 del expediente administrativo), donde se reflejó que el accionante como encargado del referido comando no mantuvo un control de las partidas presupuestarias de la unidad. Asimismo, se observó de los resultados de la inspección financiera del mencionado destacamento realizada por el auditor comisionado E.R.G., de fecha 15 de febrero de 2002 (folios 869 al 874 del expediente administrativo), que en la administración del rancho militar no existió ningún tipo de control y que el recurrente no elaboró ningún tipo de rendición de cuentas a su comando superior.

  2. En cuanto al caso del vehículo marca Renault, modelo Symbol, el cual estaba solicitado por el delito de hurto, se observa del Oficio Nº CR4-159, del 30 de enero de 2002, elaborado por el Coronel (GN) C.V.P.L. (folio 738-739 del expediente administrativo), los resultados de la entrevista realizada en la misma fecha por el Jefe de la División de Inteligencia del CORE-4 al recurrente, donde consta que este último mantuvo en su poder el vehículo solicitado, mostrando una documentación considerada inexacta (folios 740 al 743 del expediente administrativo).

    Asimismo, la anterior documentación no correspondía con la consignada a los folios 804 al 811 del expediente administrativo, relativa al Registro de Vehículo Renault-Symbol, copia de la denuncia de robo de dicho vehículo de fecha 14 de diciembre de 2001, copia de la factura de compra de fecha 18 de septiembre de 2001 y copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3750510, emanadas todas del establecimiento donde se vendió el automóvil, denominado “Distribuidora Lecars C.A.”.

  3. En relación a la retención indebida en el caso del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, se observa que tal hecho fue realizado por efectivos bajo la subordinación del recurrente, tal como consta de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.F.B. en fecha 11 de enero de 2002 (folios 47 al 50 del expediente administrativo) y V.C.d.B. en fecha 21 de marzo de 2002 (folios 51 al 56 del expediente administrativo), anteriores propietarios de la camioneta, la cual duró retenida por un lapso de siete días sin que el recurrente la haya puesto a las ordenes de la Fiscalía, mientras que este organismo demoró un día en la entrega del referido vehículo por no presentar irregularidades. Asimismo dejaron constancia que un amigo del recurrente se ofreció como intermediario para facilitar la entrega y que los referidos ciudadanos se rehusaron a dar dinero alguno por su entrega. De igual manera, el ciudadano Yasmil Torres en fecha 12 de enero de 2002, propietario del vehículo al momento de ser retenido (folios 57 al 59 del expediente administrativo), declaró que el referido vehículo les fue devuelto por cuanto decidieron al octavo día hacer la denuncia en la Fiscalía, quien no tenía aún conocimiento de la retención, la cual ordenó previa inspección la entrega del vehículo por no presentar irregularidades.

    En cuanto al caso de extorsión relacionado con el vehículo marca Chevrolet, modelo Steem, esta Sala señala que de las actas del expediente no constan elementos que atribuyan responsabilidad alguna respecto del recurrente.

  4. Respecto a la responsabilidad del recurrente en el caso de las irregularidades detectadas en el folio 229 del libro de inspección del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del día 13 de diciembre de 2001, relacionadas con el caso del secuestro de un ciudadano y donde estuvieron involucrados tres efectivos del destacamento, se evidencia de la copia del referido libro así como del informe pericial grafotécnico, que sí hubo alteración del libro de inspección (folios 502 al 512 del expediente administrativo), la cual se realizó con el fin de dejar constancia de una supuesta comisión para investigar lo relativo al secuestro y que precisamente estuvo conformada por los tres efectivos involucrados penalmente en el hecho (Cabo segundo Enner José Ordoñez, Distinguido C.E.C. y Guardia Nacional C.R.C., folios 423 al 466), siendo además, que conforme a las declaraciones tomadas a los Distinguidos (GN) Ochoa G.C.R. y M.A.J.A., y los Cabo Segundo (GN) C.M.L.F. y Yépez J.A. (folios 483 al 501 del expediente administrativo), tal alteración del libro de inspección fue efectuada por órdenes del recurrente.

    De lo expuesto, observa la Sala, que existen elementos que permiten concluir que el accionante era merecedor de la sanción impuesta por la Administración por cuanto con su conducta incurrió en faltas al deber militar previstas en los artículos 109 literal b, artículo 117 en sus apartes segundo, tercero, cuarto y décimo, y 114 literales b, d, e, f, g, h, i, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por lo que en consecuencia, las denuncias presentadas en este punto resultan improcedentes, y así se declara.

    4- Argumentó además el apoderado del accionante, que el C.d.I. se efectuó durante el mes de reposo médico que le fue acordado a su representado en fecha 25 de noviembre de 2002 por el servicio de cardiología del Hospital Militar, infringiendo con ello, en opinión de la parte actora, el artículo 7º de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, agregando además que “…al estar el oficial en reposo médico con este cuadro clínico, se le debió esperar a que se le estabilizara, para continuar con el procedimiento del C.d.I. y siguiente acto administrativo. Por cuanto se le pudo ocasionar un daño mayor que se le puede reflejar en un futuro. Además con el cuadro presentado el precitado oficial superior, se encontraba disminuido en su capacidad para enfrentar esta situación…” (sic)

    Se observa al respecto, que en el presente caso en consideración a la gravedad de los hechos denunciados la Administración inició una exhaustiva investigación a partir del día 26 de febrero de 2002 (folio 001 del expediente administrativo), en la que el accionante gozando de un buen estado de salud estuvo ejerciendo en todo momento su derecho a la defensa, rindiendo declaraciones en varias oportunidades durante el mes de abril de 2002, asistido siempre de sus apoderados judiciales (como consta en los folios 1035 al 1098).

    De igual forma, se verifica, que en el acto del C.d.I., realizado el 04 de diciembre de 2002, el accionante ejerció una vez más su derecho a la defensa; finalizado tal acto, y en consideración al resultado de las investigaciones administrativas, donde constan elementos que comprometían gravemente la responsabilidad del accionante respecto de hechos que violentaban los principios, la moral y la disciplina militar, el órgano colegiado concluyó en recomendar su pase a retiro por medida disciplinaria.

    Ahora bien, se desprende de tales hechos, que el estado de salud que presentó el accionante en fecha 25 de noviembre de 2002, no le impidió sin embargo ejercer su derecho a la defensa en el acto del C.d.I. celebrado el 04 de diciembre del mismo año; asimismo debe resaltarse que para tal acto el recurrente contaba con apoderados judiciales quienes garantizaban una defensa acorde con sus intereses, por lo que mal podría alegar que su capacidad se encontraba disminuida para ejercer su defensa.

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    5- Finalmente, en lo referente al alegato de violación del derecho a ser oído y ejercer el derecho a la defensa, supuestamente originado por cuanto “en el acto del C.d.I., el recurrente fue oído entre las horas 18:00 y 19:00 del día 04 de diciembre de 2002, y la Resolución que consigno marcada ‘F’ en fotocopia, se evidencia la hora cuando se firmó el resuelto siendo las 15:09 horas, en pocas palabras el administrado se le escuchó sus alegatos de la defensa tres (3) horas después que estaba lista la decisión del C.d.I. y la respectiva Resolución…”.

    En referencia a lo alegado, se observa que conforme lo señaló la parte actora, el acto del C.d.I. fue realizado el día 4 de diciembre de 2002 entre las 18:00 y 19:00 horas; sin embargo, debe advertirse que la Resolución Nº 19.317 que pretende impugnar en este juicio fue dictada el día 05 de diciembre de 2002 (como consta de la referida copia al folio 58 y 59 de la pieza principal), es decir, el mencionado acto fue dictado un día después de haberse efectuado las declaraciones de la parte accionante para defender sus derechos e intereses, por lo que mal puede alegar que se le violó su derecho a ser oído. Asimismo debe tomarse en cuenta, tal y como se indicó con anterioridad, que la Resolución recurrida es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo al accionante desde el día 26 de febrero de 2002, durante la cual el recurrente ejerció en todo momento su derecho a la defensa. Por tal razón, debe considerarse el señalado vicio como improcedente y así se declara.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contendría el acto impugnado, forzoso es en definitiva desestimar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.M.O.C. contra la Resolución Nº 19.317 del 05 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, que resolvió su pase a situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00925.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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