Decisión nº PJ0102012002552 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001700.

Sentencia I. Nº PJ0102012002552.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: ZOLEYBI COROMOTO OCANDO CHIRINOS y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170944 y V-16631801 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G., Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).

Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ZOLEYBI COROMOTO OCANDO CHIRINOS y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170944 y V-16631801 respectivamente, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZOLEYBI COROMOTO OCANDO CHIRINOS y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16170944 y V-16631801 respectivamente, convienen lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), semanales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días Sábados de cada semanas a partir del seis (06) de Octubre de 2012.

SEGUNDO

Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares y la madre suministrara el cien por ciento de los gastos ocasionados, por la compra de los útiles escolares, se estima el concepto de los uniformes escolares en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00).

TERCERO

En relación a los gastos de asistencia médica, como consultas medicas y medicinas, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

CUARTO

En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, suministrara dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado para cada uno, dentro de los diez días siguientes del mes de Diciembre, Adicionalmente les suministrara un regalo de N.J..

QUINTO

El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, los días Sábados de cada semana, desde las diez de la mañana, hasta los días domingo a las seis de la tarde, los niños disfrutaran de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2013 junto a la progenitora y en Semana Santa de 2013 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. Igualmente en la época de las vacaciones escolares, el progenitor retirara a sus hijos durante dos semanas de forma continua, estando con sus hijos, aproximadamente desde el primero de Agosto hasta el quince del mismo mes. El día veinticuatro (24) de diciembre estará junto a su progenitor, asi como también estará el adolescente y los niños junto a su progenitor durante una semana en forma continua en el mes de Diciembre.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA

Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002552, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

La Secretaria

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.

CLMG/ZCLL/lg.

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