La obligación negativa

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas43-123

Page 43

Introducción

El amplio y fascinante temario de las obligaciones presenta entre sus temas iniciales el relativo a la clasificación de las mismas, entre las cuales se ubica en atención a las particularidades del objeto o prestación, las “obligaciones

Page 44

positivas” y las “obligaciones negativas”, según respondan a una actividad o a una omisión, respectivamente. Precisamente, deseamos, una vez referida grosso modo la distinción, centrarnos en estas últimas, a saber, la obligación negativa, también denominada comúnmente de “no hacer”, aunque veremos que puede consistir también en un “tolerar” o en un “no dar”. La obligación negativa supone que la prestación del deudor se traduce en una omisión o abstención de su parte.

De manera que, para ello, dividiremos las siguientes líneas en dos partes; una primera relativa a la referencia general de las obligaciones positivas por oposición a las negativas. La segunda parte pretende pasearse exclusivamente por estas últimas, en cuanto a su noción, modalidades, ejemplos y ejecución, entre otros aspectos.

1. La obligación positiva

La1 obligación constituye un vínculo2o relación jurídica entre acreedor y deudor, en virtud del cual el primero puede exigir del último una determinada

Page 45

prestación. La expresión “obligación” enfoca dicha relación desde la perspectiva del deudor, sujeto pasivo u obligado, pero también se alude a “derecho de crédito”, proyectando su enfoque en el acreedor o sujeto activo3. Sin embargo, ambos son sujetos protagónicos de la relación obligatoria. Deudor y acreedor están en paridad de importancia porque no existe obligación o derecho de crédito sin deudor pero tampoco sin acreedor4por lo que el término “obligación”, aunque difundido no es determinante; bien podríamos aludir a “crédito”. Sabemos que la relación jurídica es aquella que, dada su importancia, es regulada por el ordenamiento jurídico; se compone, además de los “sujetos”, por “objeto” y “vínculo jurídico”. La relación obligatoria es, pues, una relación de derecho en que el objeto es la prestación debida por el deudor, la cual a su vez constituye el derecho del acreedor, ya que el objeto es el punto que une o conecta a los sujetos. El vínculo o nexo jurídico permite elevar la relación a la categoría de “jurídica”; puede derivarse en una norma propiamente

Page 46

dicha o en un acto o negocio jurídico como es por excelencia el contrato5. El vínculo que conforma la relación obligatoria está integrado por dos elementos; el débito” y la “responsabilidad”. El débito está referido a la prestación personal que ha de ejecutar el deudor (elemento subjetivo) y la responsabilidad recae sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento (elemento objetivo). Para garantizar el “débito” existe como consecuencia la “responsabilidad”6. Aunque se admite que la distinción entre deuda y responsabilidad se considera únicamente por razones didácticas7.

Entre las múltiples clasificaciones de la obligación8en atención a las particulares del “objeto” o “prestación”9,se ubica en primer término aquellas en que

Page 47

el contenido de la prestación de las obligaciones pueden ser “positivas” y “negativas”, según denoten una acción o una omisión o abstención, respectivamente10. La variedad casi infinita de conductas que pueden presentarse en el tráfico jurídico hace comprensible la multiplicidad de la clasificación de las obligaciones, entre las que cabe distinguir aquellas referidas al contenido del objeto de la prestación11.

“Por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”12. El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo que debe en realidad es una conducta o un comportamiento al que usualmente se le denomina prestación. Ésta puede consistir en un dar, en un hacer o en un no

Page 48

hacer una cosa13(a lo que habría que agregar un “no dar” o un “tolerar”). Con base en esto último vale distinguir que el objeto de las obligaciones puede ser un hecho positivo (como la transmisión de la propiedad o una conducta del deudor) o puede ser un hecho negativo, a saber, una abstención14. La obligación tiene por objeto un plan de prestación; dicha prestación es la programación ideal de un acontecimiento que aspira sea realidad en un posterius, esto es, el plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor15. Se podría distinguir que dicho plan de prestación puede consistir en una conducta positiva o contrariamente en una conducta omisiva.

Las positivas “son aquellas que consisten en la realización de una determinada actividad”; tiene por objeto un dar o un hacer16. En tanto que las negativas consisten en una “omisión” y se traducen en las de “no hacer”, “no dar” o “tolerar”. La omisión del deudor puede consistir en no realizar determinada actividad o en permitir que el acreedor realice una actividad que en otro caso tendría derecho a impedir17; la primera se corresponde propiamente con la obligación de “no hacer”, en tanto la segunda se identifica con la de “tolerar”;

Page 49

a ello debe añadirse la de “no dar”. Se afirma que el Código Civil venezolano no define la obligación de dar ni la de hacer, simplemente se limita, en los artículos 1265 y siguientes, a mencionar algunos elementos de su régimen jurídico18.

Al efecto, indica Palacios Herrera: “los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar una infinidad de prestaciones; unos se obligan a fabricar, otros a vender, otros a no hacer, otros a dibujar un cuadro, otros a transportar. Hay una infinidad de formas como puede presentarse la prestación; el contenido de ésta puede variar hasta el infinito. Sin embargo, tal inmensa gama de prestaciones puede clasificarse en tres grandes grupos: en primer lugar, la prestación de dar; en segundo lugar, la prestación de hacer; y en tercer lugar, la prestación de no hacer. Cualquiera que sea la prestación a que pueda obligarse una persona, podrá clasificarse dentro de una de estas tres categorías: el dar, el hacer y el no hacer”19. El Código

Civil dispone que el objeto de la prestación puede consistir en un dar (artículo 1265), en hacer (artículo 1266 encab.) y en no hacer (artículo 1266, inciso único)20.

Sin embargo, como se verá infra 2, puede adicionarse una cuarta categoría omi-siva, a saber, el “no dar”, en tanto que algunos deslindan el “tolerar” del no hacer.

1.1. Obligaciones de dar

Las obligaciones de dar consisten en la realización de una actividad material o en una actividad volitiva y declarativa o en ambas si fuera el caso, necesarias

Page 50

para producir la transferencia de la propiedad u otro derecho real21, “excluyéndose cualquier otra actividad positiva o negativa”22. Deriva de la expresión latina “dare” que significa transferir la propiedad23. En el Derecho argentino señala Ghersi en forma interesante que hay obligaciones que se agotan en conductas ya sean de hacer o de no hacer, mientras que la obligación de dar persigue por medio de la conducta la entrega de un bien24. Habría que precisar que se trata de la transmisión de un derecho real en el que ciertamente se incluye la propiedad.

En la práctica –agrega Lagrange–, puede ser necesario presentarse a la celebración de un contrato (actividad volitiva y declarativa)25en el caso de la promesa de vender una cosa. Cuando se trata de un objeto cierto y determinado, el artículo 116126del Código Civil consagra el principio del consensualismo, heredado del sistema franco-italiano27, en virtud del cual la sola voluntad de las partes es suficiente para que opere esa transferencia al margen de la tradición28y de la dificultad probatoria29. A veces ocurre que la sola actividad

Page 51

volitiva y declarativa no es suficiente para producir esa transferencia, sino que se precisa una cierta actividad de orden jurídico o material, un comportamiento del deudor para que la transferencia efectivamente se produzca, esto es, la necesaria realización de un evento adicional30. Entre cuyas hipótesis se

Page 52

ubica la venta de la cosa genérica en que no rige por su naturaleza el consensualismo que media en la transferencia de la propiedad de la cosa específica31, porque por esencia se precisa de la individualización32. La distinción también es importante respecto de la “pérdida de la cosa debida” o la imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor, que aplica a las cosas específicas pues el género nunca perece. “El paradigma de la cosa fungible” o genérica es el dinero33, pues éste nunca perece34.

Dispone el artículo 1265 del Código Civil que “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”. Pero dicha norma distingue entre la obligación de dar y la obligación de hacer, pues para poder entregar la cosa hay que “conservarla” hasta la entrega. Esa obligación de conservar y entregar –acota Lagrange– no es parte de la obligación de dar, sino es una accesoria vinculada a la de dar pero distinta a ella. Pues “no puede afirmarse que el dar consista en entregar; entregar es poner en posesión, dar es otra cosa. Dar es transferir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR