Decisión nº 394 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003536

ASUNTO : NP01-R-2011-000111

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

De acuerdo a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 03 de Mayo del presente año, cuyo auto fue motivado en fecha 04/05/2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Abg. I.R.C., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-003536, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.J.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima y a su representante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este Órgano Jurisdiccional para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, y 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a practicar un recorrido policial en la residencia de la victima Adolescente a los fines de garantizar su tranquilidad y estabilizar el riesgo del goce de su derechos que se han visto amenazados por estos hechos que se investigan y donde ésta es la víctima..CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G., de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada del Ciudadano imputado de que se le acordara una Libertad a su defendido y que ambos (la Víctima e Imputado) pasaran a terapias psicológicas por un Psicólogo del Ministerio Público, basando tal solicitud en su exposición ante esta Juzgadora que la Víctima adolescente denunció a su novio bajo una rabia y un mal entendido, donde no se observó, ni consta, en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que éstos; la Víctima Adolescente y su novio A.J.P.G. , informaron o plasmaron en su declaración que ésta lo hizo bajo una rabia, o un mal…”.

Contra esa resolución Judicial interpuso recurso de apelación, en fecha 11 de M.d.D. mil Once, el ABG. OBNIL J.H.R., en su condición Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el impugnante que el Tribunal de Control a violentado el debido proceso, al no estimar el cambio de calificación Jurídica de Violencia Sexual por Acto Carnal, solicitado por la vindicta pública, quien es el Titular de la acción Penal, -y a su criterio- facultada para imputar a todas aquellas personas relacionadas con la presunta comisión de hechos punibles, y aunado a ello que la victima, manifestó en la audiencia de forma libre y espontánea sin apremio ni coacción que el acto se produjo de manera voluntaria y que por rabia, fue que denuncio la violencia Sexual y que aprovechaba la oportunidad, para desmentir de manera categórica que el acto sexual se hubiese producido con violencia. -Y arguye- el recurrente, que el órgano jurisdiccional con este pronunciamiento, se subrogó en sus funciones que son propias de de la etapa de juicio al tocar temas de fondo.

En data 27/05/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, la admite en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010 y ordena recabar el Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-003536, para que esta alza.e. el pronunciamiento que corresponda, motivo por el cual se libró oficio al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando el asunto in comento para tal fin, siendo recibido el día 25/07/2010. Ahora bien, siendo en esta la oportunidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, y a tal fin se observa:

- I –

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al nueve (09), de la presente incidencia, el ciudadano ABG. OBNIL J.H.R., en su condición Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas; manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. OBNIL J.H.R., actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 108, ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Maíz, Piso 01, oficina 01, de esta Circunscripción Judicial, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal conforme con lo dispuesto en el artículo 447 en relación con el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACIÓN en la causa signada con el N° NP01-P-2011-003536, en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN La pretensión se desprende de la decisión de fecha 04-05-11, dictada por el Juzgado Primero en Materia de Violencia de G.d.P.I. en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE L.d.I.: A.J.P.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Nioño (sic), Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: La Jueza para decidir acerca de dicha medida, lo sustento como textualmente se describe: AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LA LIBERTAD. orresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado "A.J.P.G.", venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23/10/1985, titular de la cédula de identidad N°. V-18.080.932, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Educación Básica, hijo de A.G. (V) y de A.P. (V), Residenciado en: Miraflores Campo Monagas Campo PDVSA Municipio Punceres del Estado Monagas., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. R.G. en virtud de ello se observa ANTECEDENTE n fecha 02 de Mayo -2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano A.J.P.G. de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de mayo del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta al ciudadano A.J.P.G., con base a las siguientes consideraciones jurídicas: " el hecho que dimanó la aprehensión del ciudadano A.J.P. fue el delito que en principio conocemos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto, que considera el Ministerio Público apartarse en este momento de dicha calificación pero, encuadrándolo dicho ilícito aparente en el presunto delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal venezolano vigente, siendo asi resulta predeterminable la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, en perjuicio de la Víctima Adolescente ( Se omite su identidad por razón de la Ley) en virtud de ello El Fiscal 9° del Ministerio Público, expone: como punto previo solicito a este d.T. que sea escuchada primeramente a la víctima. Vista la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal cede la palabra a la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley y expone: Pedí mi presencia en esta Audiencia porque como todo los seres humanos nos equivocamos y decimos cosas que no son, estoy para pedir, que el ciudadano A.P. no valla a la cárcel, es la persona a quien quiero. Es Todo. Seguida la Audiencia el Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera:¿ Qué tiempo tiene usted de novia con el ciudadano Adrián? Contestó entre dos (2) y casi tres(3) meses. Segunda: Llegó usted a tener relaciones sexuales por voluntad propia u obligada con el ciudadano Adrián? Contestó voluntariamente. En consecuencia, solicita la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, como quiera que no podemos saltar u obviar la presunta comisión de un hecho punible por parte de esta Adolescente en lo que en doctrina conocemos como Simulación de Hecho Punible y dado que están dadas las circunstancias de hechos y de derecho, ya que es un delito en audiencia, solicito que la víctima Adolescente sea puesta a la orden de la fiscalía 10° del Ministerio Público, para que determine su responsabilidad penal en cuanto y en tanto a lo exclamado expuesto por ella misma estando libre de apremio y de toda coacción, por cuanto considera el Ministerio Público que están dadas de manera clara y precisa una circunstancia variable a la primaria que dio origen al presente asunto. DE LOS HECHOS. 1-. Del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril, a las 3 30 horas de la tarde, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos a la Comisaría Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia la denuncia interpuesta por la Víctima Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley expone: "Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenía diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejo salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregue las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía. 2. Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor J.J.H., Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipio B.d.E.M., de fecha 01 de Mayo de 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y PRESENTA EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, 3.- Acta Policial que cursa al Folio tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, comisaría Punceres, de la Dirección de la Policía Estadal quien suscribe en fecha 30 de Abril del año 2011, siendo las 3: 30 horas de la tarde SARGENTO (PEM) L.N.P., titular de la cédula de identidad v.8.983.190, Quien expone siendo las dos (2 :00) horas de la tarde aproximadamente, se presentó en esta comisaría policial él ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad N. 9.242.063, de 47 años de edad, residenciado en P.N., calle nueva, casa N 13, Municipio Punceres del Estado Monagas, quien manifestó que su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZÓN DE LA Ley) le había comentado que había sido objeto de abuso sexual por parte de su novio el joven A.J.P.G.. y detallan la forma como practican la detención del predicho imputado, luego de recibir la denuncia que formulara la víctima Adolescente (se Omite identidad por razones de Ley), siendo las 6: 00 horas de la tarde del día 30 de A.d.P. año. 4.- Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectadas por el Órgano Policial actuante de la Policía del Estado Monagas, Comisaria Punceres de fecha 30 de Abril 2011, que constan : Un Pantalón J.C.A., Una ropa Interior Femenina Color Azul, Un Papel Higiénico, Una Toalla Sanitaria." 5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica N°l 164.240, de fecha 30 de Abril 2011, siendo las 10: 30 horas de la noche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación "B" Caripito, del Municipio B.d.E.M., realizada al sitio del suceso, identificado como CERRADO, correspondiente a una vivienda Unifamiliar, ubicada en sentido Norte con respecto a la carretera, del sector Campo Monagas Diario, Municipio Punceres, del Estado Monagas. 6- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público cursante al folio nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos verificados por el Órgano de Investigación DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones : a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la Intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Observa esta Juzgadora la intervención que tiene la víctima, que de la cual cabe mencionar la apreciación que se tuvo de no exhibirse estable emocionalmente, habló en un tono muy bajo de voz, no espontánea, segura, y cuando habló mantuvo la mirada hacia abajo, que a pesar de haber expresado que la relación fue consentida y que-ella no que quería que el Ciudadano A.P. fuera para la cárcel, su actitud en sala no fue convincente para ésta quien aquí analiza que estaba exponiendo sin coacción. Considerando que la Violencia de Género contra la mujer, en cuales quiera de sus manifestaciones constituye un Ciclo, que bien se puede identificar doctrinariamente la fase del Arrepentimiento, la intimidación, la consideración por su agresor, descalificando el daño que padece su victimario al tratar de justificarlo. En la Exposición de motivo de la Ley Orgánica que regula la materia se identifica que la Violencia contra la mujer constituye un gravísimo problema de salud pública y de violación sistemática de derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por el solo hecho de serlo, b.) Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima Adolescente de 16 años ante el órgano policial, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su novio A.J.P.G., cuando narra que la acción se cometió mediante forcejeo, amenaza, palabras descalificante o degradantes, cuando le dice éste: Ya tu eres una mujer de 17 años, compórtate como una mujer. Te va ir muy mal, se deja observar el grado de superioridad por razón del sexo, la edad, del Imputado A.P. de 25 años de edad, cuando obra sobre seguro, colocándole un preservativo en su órgano genital, y una vez que consuma la Violencia Sexual, revisa la cama, la acomoda, no deja salir a la adolescente del cuarto porque ésta estaba, llorando, le dice que no quiere que la vean asi porque el no quiere tener problemas, luego la saca a pasear, a una fiesta, le compra hamburguesa…Aunado a esto El Examen Médico Forense practicado a la Víctima arroja MIMEN DESGARRADO RECIENTE A LAS 8 Y 3 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, interpretando esta Juzgadora en base a los conocimientos doctrinarios , que las mismas son características de un acto sexual consumado con violencia, por cuanto las excoriaciones, en este caso de marras, que le fueron calificadas a la víctima en los labios menores de la vulva, son lesiones típicas que se originan por mecanismo de violencia en el tejido del cuerpo con el instrumento que genera la Lesión, Aunado a ello; El testimonio de la víctima Adolescente es concordante con lo expuesto por el Funcionario Policial en la Acta Policía cuando realiza la entrevista al Progenitor de la víctima Adolescente y de actuaciones propias que este suscribe, respecto a lo dicho por la víctima Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora aunque en esta etapa inicial de la Fase de Investigación considera que existen suficientes elementos de Convicción para presumir la presunta comisión de un hecho punible , configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, necesario para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las. actuaciones: 1.-La existencia de un hecho punible, calificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, atribuible al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G.. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si e! autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la denuncia presentada por la víctima, que riela en el folio tres (3), de las actas procesales que conforman el presente asunto " Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después, de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le* comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejó salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mí mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí dé el, fui para donde mi mama le entregué las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía

. Inserta al Folio cuatro (04) Igualmente consta Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor J.J.H., Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipio B.d.E.M., de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), plasmada en el Acta de Entrevista donde denuncia los hechos a escasa horas, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido abusada sexualmente por su novio. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio, lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos fuel el 29 de Abril del año 2011, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano A.J.P.G. ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v.. Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima Examen Médico forense practicado a la víctima Adolescente, Acta de entrevista realizada al progenitor de la Víctima, Actas policiales suscritas por los órganos policiales actuantes y demás actuaciones que conforman el presente asunto penal, y aunado a ello la actitud que exhibió la víctima en sala y que fue apreciada por esta Juzgadora no cónsona con signo de mutismo y coacción, sin espontaneidad , que impresiona estar en estado de sujeción. Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima plasmado en el acta de entrevista que corre inserta en el folio cuatro (4) de las actas procesales, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción. Es decir, los elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano A.J.P.G. ha sido presuntamente la persona que perpetró violencia sexual en perjuicio de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia N° 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, derecha 15-02-2007. que contiene la siguiente doctrina: "...la particular naturaleza de los, delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar...". Además de ello, explica Sentencia N° 179 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: "...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto*." Negrilla y subrayado mío .En tal sentido, al considera la actitud en sala de la Víctima Adolescente, se acuerda realizar a la víctima una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia, para constatar el estado de su esfera Psico-Emocional, DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las acta considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohibe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.T. a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1°—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su novio, es decir, afín con ésta. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la Víctima Adolescente, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante e! proceso; a saber: El articulo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:"... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El articulo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medica cautelar, que seno precaviera demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de l.d.i. A.J.P.G., antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una V.L.D.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SÉ DECIDE. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.J.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1°.- Referir a la ciudadana victima y a su representante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este Órgano Jurisdiccional para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, y 6°.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13°.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a practicar un recorrido policial en la residencia de la victima Adolescente a los fines de garantizar su tranquilidad y estabilizar el riesgo del goce de su derechos que se han visto amenazados por estos hechos que se investigan y donde ésta es la víctima..CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G., de conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2°, y 3°, todos del código orgánico procesal penal, ordenando su sitio dé reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada del Ciudadano imputado de que se le acordara una Libertad a su defendido y que ambos (la Víctima e Imputado) pasaran a terapias psicológicas por del Ministerio Público, basando tal solicitud en su exposición ante esta Juzgadora que la Víctima adolescente denunció a su novio bajo una rabia y un mal entendido, donde no se observó, ni consta, en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que éstos; la Víctima Adolescente y su novio A.J.P.G. , informaron o plasmaron en su declaración que ésta lo hizo bajo una rabia, o un mal entendido ,Así se decide. Cúmplase LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASABGA. I.R.C.. Ahora bien, como quiera que es evidente la violación del "DEBIDO PROCESO", por parte de ese Tribunal, es por lo que acudo de una manera o vía atípica, y como última salida en busca de ese equilibrio procesal, y restablecimiento a ese principio conculcado, es que me permito exponer las razones que conllevaron a esta Representación Fiscal, el señalado Recurso, el cual lo hago bajo los siguientes términos. El Ministerio Publico, pretendió actuar bajo el nuevo paradigma relacionado en principio por la parte de buena fe, plasmado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por la otra, en cuanto a que la Fiscalía por rango Constitucional, es el Titular de la Acción Penal, es decir es la única facultada para imputar a todas aquellas personas relacionadas con la presunta comisión de hechos punibles, ahora bien el caso que nos ocupa, previo haber escuchado dé manera libre y espontánea a la victima el Ministerio Publico, quien tiene libertad sexual de manera progresiva uy (sic) derecho a ser oída tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo que la calificación jurídica, atribuida seria el delito de ACTO CARNAL, previsto en el articulo 378, del la norma sustantiva penal, y no el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una V.L.D.V., ya que esta fue una circunstancia variante y vinculante, siendo que lo hizo estando libre de todo apremio y coacción. Considera a juicio de quien aquí suscribe, que la apreciación de la Jueza, para calificar un delito distinto al propuesto por la Fiscalía, se subrogo en Funciones propias de Juicio, al trastocar fondo del mismo, cuando aprecia lo siguiente: Observa esta Juzgadora la intervención que tiene la víctima, que de la cual cabe mencionar la apreciación que se tuvo de no exhibirse estable emocionalmente, habló en un tono muy bajo de voz, no espontánea, segura, y cuando habló mantuvo la mirada hacia abajo, que a pesar de haber expresado que la relación fue consentida y que ella no que quería que el Ciudadano A.P. fuera para /a caree/, su actitud en sala no fue convincente para ésta quien aquí analiza Que estaba exponiendo $in coacción. (Subrayas y negrillas nuestras), tal como ella misma lo asevera no le dio convicción, siendo que la r.d.p. es la victima, quien en conjunto armonioso con otros elementos de convicción son los que en un eventual contradictorio ilustraran a ese Juez de esa fase a los fines de arribar a una Decisión ajustada a derecho, pero en el presente caso como continuar con un delito de mayor entidad, cuando la misma victima refiere que el acto sexual se produjo de manera voluntaria y que luego por rabia, denuncia la Violencia Sexual, y estando en la oportunidad legal como se dijo al principio desmiente de manera categórica que halla o hubo violencia. En este sentido la Sala Constitucional, en Ponencia de Abg. P.R.H., de fecha 01/02/2006, en la causa 05-1712. Sentencia N° 85, reitera la garantía al debido proceso señalando: "...El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que ¡ajusticia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículo 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos. la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean organizados y que el acceso a los órganos administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento a su objetivo, sea expedito para los administradores... El derecho a la tutele judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicio por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de ajusticia (artículo 257). Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que escuchen a las partes, se les permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No. 05 del 24 de octubre de 2001. (caso Supermercado Fàtima S.R.L. Exp. 3184. En consecuencia solicito que el presente Recurso, sea tramitado ante las instancias que real y constitucionalmente debe conocer como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; debiendo ser la Corte de Apelaciones, quien emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a que se decline la competencia del Tribunal y sean un Tribunal Ordinario que conozca la presente causa.…” ((Nuestra la cursiva)

- II -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones, que rielan a los folios del 24 al 32, del asunto Principal, que, en fecha de fecha 03 de Mayo del presente año, fue presentado y celebrada la audiencia de oída de imputados bajos los siguientes términos:

“..En el día de hoy, MARTES tres (03) de MAYO de 2011, siendo la 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria ABGA. R.E.V. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado A.J.P.G., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal 9° del Ministerio Público, ABG. OBNIL HERNANDEZ, el imputado A.J.P.G., previo traslado efectuado desde la Dirección de Policía del Estado, y la Defensa Privada ABG. R.G., constituido como se encuentra el Tribunal, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita que la Víctima Adolescente de dieciséis(16) años, a quien se le omite su identidad, de conformidad con el articulo 65, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien se encuentra presente en la Sede Judicial, pase a la sala, cediéndosele la entrada a la Audiencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una V.L.D.V., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: como punto previo solicito a este d.T. que sea escuchada primeramente a la víctima. Vista la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal cede la palabra a la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley y expone: Pedí mi presencia en esta Audiencia porque como todo los seres humanos nos equivocamos y decimos cosas que no son, estoy para pedir, que el ciudadano A.P. no valla a la cárcel, es la persona a quien quiero. Es Todo. Seguida la Audiencia el Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera:¿ Qué tiempo tiene usted de novia con el ciudadano Adrián? Contestó entre dos (2) y casi tres (3) meses. Segunda: Llegó usted a tener relaciones sexuales por voluntad propia u obligada con el ciudadano Adrián? Contestó: Voluntariamente. Exponiendo la representación Fiscal: Oída como ha sido la exposición de la víctima en el presente caso, ciertamente podemos verificar, que si bien es cierto, el hecho que dimanó la aprehensión del ciudadano A.J.P. fue el delito que en principio conocemos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto, que considera el Ministerio Público apartarse en este momento de dicha calificación pero, encuadrándolo dicho ilícito aparente en el presunto delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal venezolano vigente, siendo así resulta predeterminable la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, como quiera que no podemos saltar u obviar la presunta comisión de un hecho punible por parte de esta Adolescente en lo que en doctrina conocemos como Simulación de Hecho Punible y dado que están dadas las circunstancias de hechos y de derecho, ya que es un delito en audiencia, solicito que la víctima Adolescente sea puesta a la orden de la fiscalia 10º del Ministerio Público, para que determine su responsabilidad penal en cuanto y en tanto a lo exclamado expuesto por ella misma estando libre de apremio y de toda coacción, por cuanto considera el Ministerio Público que están dadas de manera clara y precisa una circunstancia variable a la primaria que dio origen al presente asunto. Solicito Copias Certificadas del Acta de la presente Audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este Honorable Tribunal. Es todo. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano Jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “A.J.P.G.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.080.932, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Educación Básica, hijo de A.G. (V) y de A.P. (V), Residenciado en: Miraflores Campo Monagas Campo PDVSA Municipio Punceres del Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? y respondió: “Si, Salí del trabajo como a las tres (3) de la tarde, como a las cinco(5) Salí a buscar a la menor, para ir a mi casa estuvimos hablando un rato, pasamo para mi cuarto, tuvimos una relación de dos(2), luego salimos para la finca, fuimos a comer hamburguesa y luego la lleve para la casa de mi mamá, es todo”. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público y La Defensa Privada, manifestaron no realizar preguntas al Imputado de Auto SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.G., QUIEN EXPONE: “como podemos notar en esta sala de Audiencia, podemos presenciar que lo que se presentó el día viernes veintinueve(29) fue una decisión de pareja y por el desconocimiento de la norma y llevada por un momento de rabia e indignación la ciudadana Daniela interpuso una denuncia ante los órganos policiales de una supuesta violación conllevada como ya dijo por un momento de ira o no entendimiento entre ellos como se puede dar cuenta las que cursan en el expediente, que los jóvenes han mantenido una relación de noviazgo formal por ambas familias de aproximadamente tres(3) meses, ya que mantienen una relación de noviazgo desde aproximadamente julio del año 2010, motivo por el cual se puede sentenciar, que no hay ningún rasgo de violación como tal, por otra parte, con relación a lo expuesto por la Representación Fiscal a lo atribuido en el articulo 378 del código penal venezolano que establece la Corrupción de Menores se puede presenciar que los jóvenes en cuestión mantienen una relación de noviazgo, más no mi cliente en ningún momento a querido corromper a su novia sino que simplemente se dio por ser una relación de pareja y que en un momento de rabia por una discusión que se presento el día viernes su novia tomo la decisión de denunciar ante los órganos policiales, solicito ciudadana Jueza la Libertad de mi cliente ya que en ningún momento se a cometido el delito de violencia sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito copias simples y de ser posible que ambos tanto la joven Daniela como el joven Adrián asistan a una cita con Psicólogo del Ministerio Público para que así puedan aclarar su situación y que tengan el conocimiento de la magnitud del problema que afrontan cuando se comete este tipo de acciones. Es Todo”. .SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal presentado por Las Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, en su Encabezamiento Y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuible a la conducta asumida por el ciudadano A.J.P.G., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril, a las 3 30 horas de la tarde, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos a la Comisaria Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia la denuncia interpuesta por la Victima Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley. Quien expone “Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejo salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregue las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía. 2. Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor J.J.H., Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio B.d.E.M., de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, Y 3.- Acta Policial que cursa al Folio tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, comisaria Punceres, de la Dirección de la Policía Estadal quien suscribe en fecha 30 de Abril del año 2011, siendo las 3: 30 horas de la tarde SARGENTO (PEM) L.N.F., titular de la cedula de identidad v.8.983.190, Quien expone siendo las dos (2 :00) horas de la tarde aproximadamente, se presentó en esta comisaría policial el ciudadano P.P., titular de la cedula de identidad N. 9.242.063, de 47 años de edad, residenciado en P.N., calle nueva, casa N 13, Municipio Punceres del Estado Monagas, quien manifestó que su hija Daniela Carolina Pernía Henríquez, titular de la cédula de Identidad V. 22.714.341, le había comentado que había sido objeto de abuso sexual por parte de su novio el joven A.J.P.G.. y detallan la forma como practican la detención del predicho imputado, luego de recibir la denuncia que formulara la víctima Adolescente (se Omite identidad por razones de Ley), siendo las 6: 00 horas de la tarde del día 30 de A.d.P. año. 4.- Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectadas por el Organo Policial actuante de la Policía del Estado Monagas, Comisaria Punceres de fecha 30 de Abril 2011, que constan : Un Pantalón J.C.A., Una ropa Interior Femenina Color Azul, Un Papel Higienico, Una Toalla Sanitaria.” 5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica NºI 164.240, de fecha 30 de Abril 2011, siendo las 10: 30 horas de la noche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación “B” Caripito, del Municipio B.d.E.M., realizada al sitio del suceso, identificado como CERRADO, correspondiente a una vivienda Unifamiliar, ubicada en sentido Norte con respecto a la carretera, del sector Campo Monagas Diario, Municipio Punceres, del Estado Monagas. 6- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico cursante al folio nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos verificados por el Órgano de Investigación. En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, pasa a realizar las siguientes consideraciones : a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Observa esta Juzgadora la intervención que tiene la víctima, que de la cual cabe mencionar la apreciación que se tuvo de no exhibirse estable emocionalmente, habló en un tono muy bajo de voz, y cuando habló mantuvo la mirada hacia abajo, que a pesar de haber expresado que la relación fue consentida y que ella no que quería que el Ciudadano A.P. fuera para la cárcel, su actitud en sala no fue convincente para ésta quien aquí analiza. Considerando que la Violencia de Género contra la mujer, en cuales quiera de sus manifestaciones constituye un Ciclo, que bien se puede identificar doctrinariamente la fase del Arrepentimiento, la intimidación, la consideración por su agresor, descalificando el daño que padece por este su victimario. En la Exposición de motivo de la Ley Orgánica que regula la materia se identifica que la Violencia contra la mujer constituye un gravísimo problema de salud pública y de violación sistemática de derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por el solo hecho de serlo. b. ) Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima Adolescente de 16 años ante el órgano policial, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su novio A.J.P.G., cuando narra que la acción se cometió mediante forcejeo, amenaza, palabras descalificante o degradantes, cuando le dice éste: Ya tu eres una mujer de 17 años, compórtate como una mujer. Te va ir muy mal, se deja observar el agrado de superioridad por razón del sexo, la edad, del Imputado A.P. de 25 años de edad, cuando obra sobre seguro, colocándose un preservativo en su órgano genital, y una vez que consuma la Violencia Sexual, revisa la cama, la acomoda, no deja salir a la adolescente del cuarto porque ésta estaba llorando, le dice que no quiere que la vean así porque él no quiere tener problema, luego la saca a pasear, a una fiesta, le compra hamburguesa….Aunado a esto El Examen Médico Forense practicado a la Víctima arroja HIMEN DESGARRADO RECIENTE A LAS 8 Y 3 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, interpretando esta Juzgadora en base a los conocimientos doctrinales, que es característico de un acto sexual consumado con violencia por cuanto. Por cuanto las excoriaciones, en este caso, que le fueron calificadas a la víctima en los labios menores de la vulva, son lesiones típicas que se originan por mecanismo de violencia en el tejido del cuerpo con el instrumento que genera la Lesión. El testimonio de la víctima Adolescente es concordante con lo expuesto por el Funcionario Policial en la Acta Policía cuando realiza la entrevista al Progenitor de la víctima Adolescente y de actuaciones propias que este suscribe, respecto a lo dicho por la víctima Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora aunque en esta etapa inicial de la Fase de Investigación considera que existen suficientes elementos de Convicción para presumir la presunta comisión de un hecho punible , configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, atribuible al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G.. En consecuencia desestima la Precalificación jurídica que hace el Fiscal Noveno del Ministerio Público de los Hechos, omitiendo los Elementos de convicción que conforman el Legajo de las actas procesales y en base a la intervención de una víctima Adolescente que comparece exhibiendo un estado a simple vista de temor, e inseguridad, apreciado por ésta Observadora en ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal venezolano vigente, y solicitando que ; siendo así resulta predeterminable la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, como quiera que no podemos saltar u obviar la presunta comisión de un hecho punible por parte de esta Adolescente en lo que en doctrina conocemos como Simulación de Hecho Punible y dado que están dadas las circunstancias de hechos y de derecho, ya que es un delito en audiencia, solicito que la víctima Adolescente sea puesta a la orden de la fiscalia 10º del Ministerio Público, para que determine su responsabilidad penal. Asimismo se analiza la Forma de Aprehensión que practicó el órgano Policial actuante al ciudadano: A.J.P.G., verificando que encuadra dentro de lo exigido en el artículo 93 de la Ley In Comento. En consecuencia, Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.J.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima y su represntante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este Organo Jurisdiccional para que le sea practicado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a practicar un recorrido policial en la residencia de la victima Adolescente a los fines de garantizar su tranquilidad y estabilizar el riesgo del goce de su derechos que se han visto amenazados por estos hechos que se investigan y donde ésta es la víctima..CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G., de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, y 3º, todos del código orgánico procesal penal, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada del Ciudadano imputado de que se le acordara una Libertad a su defendido y que ambos (la Víctima e Imputado) pasaran a terapias psicológicas por un Psicólogo del Ministerio Público, basando tal solicitud en su exposición ante esta Juzgadora que la Víctima adolescente denunció a su novio bajo una rabia y un mal entendido, donde no se observó, ni consta, en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que éstos; la Víctima Adolescente y su novio A.J.P.G. , informaron o plasmaron en su declaración que ésta lo hizo bajo una rabia, o un mal entendido QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes presentes. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Siendo las4:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman …”. …” (subrayado, sombreado y negrilla del Tribunal decidor) (cursiva de este Tribunal colegiado)

Posteriormente, cuyo auto, fue motivado en fecha 04/05/2011, tal como consta a los folios del 36 al 48, del Asunto Principal, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-003536, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado “A.J.P.G.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.080.932, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Educación Básica, hijo de A.G. (V) y de A.P. (V), Residenciado en: Miraflores Campo Monagas Campo PDVSA Municipio Punceres del Estado Monagas., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. R.G. en virtud de ello se observa. ANTECEDENTE. En fecha 02 de Mayo -2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano A.J.P.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de mayo del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta al ciudadano A.J.P.G., con base a las siguientes consideraciones jurídicas: “ el hecho que dimanó la aprehensión del ciudadano A.J.P. fue el delito que en principio conocemos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto, que considera el Ministerio Público apartarse en este momento de dicha calificación pero, encuadrándolo dicho ilícito aparente en el presunto delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal venezolano vigente, siendo así resulta predeterminable la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, en perjuicio de la Víctima Adolescente ( Se omite su identidad por razón de la Ley) en virtud de ello El Fiscal 9° del Ministerio Público, expone: como punto previo solicito a este d.T. que sea escuchada primeramente a la víctima. Vista la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal cede la palabra a la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley y expone: Pedí mi presencia en esta Audiencia porque como todo los seres humanos nos equivocamos y decimos cosas que no son, estoy para pedir, que el ciudadano A.P. no valla a la cárcel, es la persona a quien quiero. Es Todo. Seguida la Audiencia el Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera:¿ Qué tiempo tiene usted de novia con el ciudadano Adrián? Contestó entre dos (2) y casi tres(3) meses. Segunda: Llegó usted a tener relaciones sexuales por voluntad propia u obligada con el ciudadano Adrián? Contestó voluntariamente. En consecuencia, solicita la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, como quiera que no podemos saltar u obviar la presunta comisión de un hecho punible por parte de esta Adolescente en lo que en doctrina conocemos como Simulación de Hecho Punible y dado que están dadas las circunstancias de hechos y de derecho, ya que es un delito en audiencia, solicito que la víctima Adolescente sea puesta a la orden de la fiscalia 10º del Ministerio Público, para que determine su responsabilidad penal en cuanto y en tanto a lo exclamado expuesto por ella misma estando libre de apremio y de toda coacción, por cuanto considera el Ministerio Público que están dadas de manera clara y precisa una circunstancia variable a la primaria que dio origen al presente asunto. DE LOS HECHOS. 1-. Del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril, a las 3 30 horas de la tarde, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos a la Comisaría Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia la denuncia interpuesta por la Víctima Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley expone: “Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejo salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregue las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía. 2. Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor J.J.H., Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio B.d.E.M., de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y PRESENTA EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, 3.- Acta Policial que cursa al Folio tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, comisaría Punceres, de la Dirección de la Policía Estadal quien suscribe en fecha 30 de Abril del año 2011, siendo las 3: 30 horas de la tarde SARGENTO (PEM) L.N.F., titular de la cedula de identidad v.8.983.190, Quien expone siendo las dos (2 :00) horas de la tarde aproximadamente, se presentó en esta comisaría policial el ciudadano P.P., titular de la cedula de identidad N. 9.242.063, de 47 años de edad, residenciado en P.N., calle nueva, casa N 13, Municipio Punceres del Estado Monagas, quien manifestó que su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZÓN DE LA Ley) le había comentado que había sido objeto de abuso sexual por parte de su novio el joven A.J.P.G.. y detallan la forma como practican la detención del predicho imputado, luego de recibir la denuncia que formulara la víctima Adolescente (se Omite identidad por razones de Ley), siendo las 6: 00 horas de la tarde del día 30 de A.d.P. año. 4.- Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectadas por el Organo Policial actuante de la Policía del Estado Monagas, Comisaria Punceres de fecha 30 de Abril 2011, que constan : Un Pantalón J.C.A., Una ropa Interior Femenina Color Azul, Un Papel Higiénico, Una Toalla Sanitaria.” 5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica NºI 164.240, de fecha 30 de Abril 2011, siendo las 10: 30 horas de la noche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación “B” Caripito, del Municipio B.d.E.M., realizada al sitio del suceso, identificado como CERRADO, correspondiente a una vivienda Unifamiliar, ubicada en sentido Norte con respecto a la carretera, del sector Campo Monagas Diario, Municipio Punceres, del Estado Monagas. 6- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público cursante al folio nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos verificados por el Órgano de Investigación. DEL DERECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones : a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Observa esta Juzgadora la intervención que tiene la víctima, que de la cual cabe mencionar la apreciación que se tuvo de no exhibirse estable emocionalmente, habló en un tono muy bajo de voz, no espontánea, segura, y cuando habló mantuvo la mirada hacia abajo, que a pesar de haber expresado que la relación fue consentida y que ella no que quería que el Ciudadano A.P. fuera para la cárcel, su actitud en sala no fue convincente para ésta quien aquí analiza que estaba exponiendo sin coacción. Considerando que la Violencia de Género contra la mujer, en cuales quiera de sus manifestaciones constituye un Ciclo, que bien se puede identificar doctrinariamente la fase del Arrepentimiento, la intimidación, la consideración por su agresor, descalificando el daño que padece su victimario al tratar de justificarlo. En la Exposición de motivo de la Ley Orgánica que regula la materia se identifica que la Violencia contra la mujer constituye un gravísimo problema de salud pública y de violación sistemática de derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por el solo hecho de serlo. b. ) Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima Adolescente de 16 años ante el órgano policial, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su novio A.J.P.G., cuando narra que la acción se cometió mediante forcejeo, amenaza, palabras descalificante o degradantes, cuando le dice éste: Ya tu eres una mujer de 17 años, compórtate como una mujer. Te va ir muy mal, se deja observar el grado de superioridad por razón del sexo, la edad, del Imputado A.P. de 25 años de edad, cuando obra sobre seguro, colocándose un preservativo en su órgano genital, y una vez que consuma la Violencia Sexual, revisa la cama, la acomoda, no deja salir a la adolescente del cuarto porque ésta estaba llorando, le dice que no quiere que la vean así porque él no quiere tener problema, luego la saca a pasear, a una fiesta, le compra hamburguesa….. Aunado a esto El Examen Médico Forense practicado a la Víctima arroja HIMEN DESGARRADO RECIENTE A LAS 8 Y 3 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, interpretando esta Juzgadora en base a los conocimientos doctrinarios , que las mismas son características de un acto sexual consumado con violencia, por cuanto las excoriaciones, en este caso de marras, que le fueron calificadas a la víctima en los labios menores de la vulva, son lesiones típicas que se originan por mecanismo de violencia en el tejido del cuerpo con el instrumento que genera la Lesión. Aunado a ello; El testimonio de la víctima Adolescente es concordante con lo expuesto por el Funcionario Policial en la Acta Policía cuando realiza la entrevista al Progenitor de la víctima Adolescente y de actuaciones propias que este suscribe, respecto a lo dicho por la víctima Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora aunque en esta etapa inicial de la Fase de Investigación considera que existen suficientes elementos de Convicción para presumir la presunta comisión de un hecho punible , configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, necesario para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones: 1.-La existencia de un hecho punible, calificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, atribuible al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G.. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la denuncia presentada por la víctima, que riela en el folio tres (3), de las actas procesales que conforman el presente asunto “ Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejó salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregué las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía” inserta en el folio cuatro (4). “…Igualmente consta Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor J.J.H., Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio B.d.E.M., de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), plasmada en el Acta de Entrevista donde denuncia los hechos a escasa horas , de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido abusada sexualmente por su novio. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos fuel el 29 de Abril del año 2011, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano A.J.P.G. ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v.. Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima , Examen Médico forense practicado a la víctima Adolescente, Acta de entrevista realizada al progenitor de la Víctima, Actas policiales suscritas por los órganos policiales actuantes y demás actuaciones que conforman el presente asunto penal, y aunado a ello la actitud que exhibió la víctima en sala y que fue apreciada por esta Juzgadora no cónsona con signo de mutismo y coacción, sin espontaneidad , que impresiona estar en estado de sujeción. Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima plasmado en el acta de entrevista que corre inserta en el folio cuatro (4) de las actas procesales, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción. Es decir, los elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano A.J.P.G. ha sido presuntamente la persona que perpetró violencia sexual en perjuicio de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío .En tal sentido, al considera la actitud en sala de la Víctima Adolescente, se acuerda realizar a la víctima una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. para constatar el estado de su esfera Psico-Emocional. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su novio, es decir, afín con ésta. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la Víctima Adolescente , tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de l.d.i. A.J.P.G., antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una V.L.D.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.J.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima y a su representante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este Organo Jurisdiccional para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, y 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a practicar un recorrido policial en la residencia de la victima Adolescente a los fines de garantizar su tranquilidad y estabilizar el riesgo del goce de su derechos que se han visto amenazados por estos hechos que se investigan y donde ésta es la víctima..CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano: A.J.P.G., de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, y 3º, todos del código orgánico procesal penal, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada del Ciudadano imputado de que se le acordara una Libertad a su defendido y que ambos (la Víctima e Imputado) pasaran a terapias psicológicas por un Psicólogo del Ministerio Público, basando tal solicitud en su exposición ante esta Juzgadora que la Víctima adolescente denunció a su novio bajo una rabia y un mal entendido, donde no se observó, ni consta, en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que éstos; la Víctima Adolescente y su novio A.J.P.G. , informaron o plasmaron en su declaración que ésta lo hizo bajo una rabia, o un mal entendido…” (subrayado, sombreado y negrilla del Tribunal decidor) (cursiva de este Tribunal colegiado)

- III -

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Primer Punto:

Que el Ministerio Público actuando de buena fe, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el único facultado para imputar a todas aquellas personas relacionadas con la presunta comisión de hechos punibles, no obstante en esta oportunidad y dado el caso, luego de haber escuchado la vindicta pública de manera libre y espontánea a la víctima, estima que la calificación jurídica, debió atribuir el Tribunal el delito de Acto Carnal, previsto en el articulo 378 del Código Penal, y no el delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una V.L.D.V., ya que surgió una circunstancia variante, siendo que lo hizo estando libre de todo apremio y coacción, que la apreciación de la Jueza, para calificar un delito distinto al propuesto por la Fiscalía, se subrogo en Funciones propias de Juicio, al trastocar fondo del mismo, en el presente caso como continuar con un delito de mayor entidad, cuando la misma víctima refiere que el acto sexual se produjo de manera voluntaria y que luego por rabia, denuncia la Violencia Sexual, y estando en la oportunidad legal como se dijo al principio desmiente de manera categórica que halla o hubo violencia

PETITORIO: Se admita el presente recurso y se decline la competencia a un Tribunal Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de resolver el presente asunto en apelación, resulta importante señalar que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pudo observar cursante al folio 125 del asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, el contenido del oficio de fecha 07-07-2011, emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, y dirigido al Juez Primero en Función de Control, Audiencia Y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Estado, en el cual se le informa al referido Tribunal de Primera Instancia, que esa representación fiscal, en acta de fecha 23-06-2011, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto NP01-P-2011-003536, es decir del asunto principal que guarda relación con el recurso aquí propuesto, el cual fuere iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde figura como denunciado el ciudadano A.J.P.G..

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado precisamente por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04-05-2011, por la Jueza del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia Y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Estado, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.P.G., quién en su condición de parte de buena fe, se encuentra en desacuerdo con la aplicación de la calificación jurídica de Violencia Sexual, pretendiendo con este recurso el recurrente, que esta Alzada restablezca la calificación de Acto carnal Consentido, que este solicitó en su oportunidad y que fuere desconocida por la a-quo; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información contenida en actas, señalada ut supra, donde emerge que fue decretado el Archivo Fiscal en fecha 23/06/2011 de las actuaciones que conforman el asunto principal relacionado con la presente apelación, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que la pretensión del recurrente, es decir de la Vindicta Pública, se satisfizo a través del archivo fiscal decretado, que va más allá incluso de las aspiraciones del recurrente a través del recurso planteado, haciéndose inoficioso entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que no se observó en las actuaciones que conforman el presente asunto, ni de la revisión del sistema automatizado de iuris 2000, que se haya hecho cesar la medida que se le había impuesto al ciudadano A.J.P.G., de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.A.F. decretado, esta Alzada insta al tribunal de Primera Instancia a fin de que realice lo conducente a la brevedad del caso. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. OBNIL J.H.R., en su condición Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas; en contra de la auto fundado emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Abg. I.R.C., en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-003536. Y así se declara.

Se insta a la brevedad al Tribunal de Primera Instancia a dar cumplimiento a la cesación de cualquier medida impuesta al ciudadano A.J.P.G. en v.d.A.f. decretado por el Ministerio Público, toda vez que no se observa de las actuaciones, ni del sistema automatizado de iuris 2000 tal diligencia.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.A.. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

MMG/MYRG/DMB/MGBM/FYLR/ER

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