Decisión nº 42-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 12 DE AGOSTO DEL 2008

198º y 149º

Causa: No.1C-2271-08 Decisión No. 42 -08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y 3.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de 2.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y 3.- PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 05-08-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obran las Fiscalias Especializadas No. 37° del Ministerio Público, quien en primer escrito acusa al adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, en segundo escrito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; asimismo por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, en tercer escrito los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37 del Ministerio Publico, DRA. B.R., el Fiscal 31ª (A) del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. O.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escritos de acusación presentados por las Fiscalias Especializadas No. 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo presentados por ante el Departamento de Alguacilazgo, en su momento procesal oportuno, según lo verifican las presentes actas, ratificaron el contenido de los Escritos de Acusación presentado por las Fiscalías que representan, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron:

El día 12 de Enero de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en ciudadano YARO R.V.R., en su lugar de trabajo de nombre “Mueblería y Colchonería David”, ubicada en la Circunvalación N° 1, entre el Puente Pomona y Puente Sabaneta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de otros trabajadores del local entre ellos la ciudadana L.M. y H.O., así como también se encontraban varios clientes, en el momento que se introducen al local dos ciudadanos adultos los cuales son atendidos por la ciudadana L.M. y H.O. y posteriormente se introducen al local el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAen compañía de un ciudadano adulto los cuales preguntan por el precio de los equipos de sonido, siendo atendidos por YARO VALERA ROSALES, mostrando el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA un arma de fuego y apuntándolo le manifiesta que es un atraco , mientras el otro ciudadano adulto saca igualmente un arma de fuego, y juntos trasladan a YARO VALERA en compañía de dos clientes a la parte trasera del local, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAapunta con el arma de fuego, mientras el ciudadano adulto lo revisa y lo despoja de su cartera contentiva de documentos personales, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300) en efectivo, un teléfono celular marca Motorola, así como también despojan a los otros dos clientes de sus pertenencias, y los trasladan hasta el baño, donde se encontraban las ciudadanas L.M. y H.O., quienes eran sometidas por los otros dos ciudadanos adultos, dejándolos encerrados en el baño, donde al transcurrir pocos minutos se apersonan los funcionarios OFICIAL TEC. SEGUNDO A.H., credencial 4867, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Parroquia M.D., cuando la central de comunicaciones le solicita que se dirija hasta la Mueblería y Colchonería David, ubicada en la Circunvalación N° 1, donde al llegar se percata que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAlos ciudadanos adultos J.C.G.V., J.J. y otro SUJETO por IDENTIFICAR, salen en veloz huida del local, portando armas de fuego y realizando disparos contra la comisión policial, llegando al lugar en apoyo los funcionarios policiales OFICIAL TECNICO PRIMERO H.F., credencial 2066, OFICIAL PRIMERO EURE FERNANDEZ, credencial 1533 y el SUB COMISARIO L.A., credencial 058, todos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales a pocos metros del lugar logran restringir al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAy a los ciudadanos adultos F.S.J.U. y GUERIS J.U.Z., logrando huir del sitio el Sujeto POR IDENTIFICAR, siendo incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAUna (1) Cartera de cuero de color negro la cual contenía dos cédulas de Identidad a nombre de F.S.J.U., N° V-18.919.965, y GUERIS J.U.Z., Cédula de Identidad N° V-16.295.373, Una (1) Tarjeta del Banco Fondo Común a nombre de F.J. y Un (1) Arma de fuego tipo Escopeta recortada, color plateada, marca Euca, calibre 12mm, y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, mientras al ciudadano adulto C.G.V., de 21 años de edad se le incautó Una (1) Cartera de color negro de cuero en su interior con varios documentos y cédula de identidad a nombre YARO R.V.R., Dos (2) Tarjetas del Banco Occidental de Descuento a nombre de YARO VALERA, Una (1) Tarjeta del Banco Banesco a nombre de R.V., Una (1)Carta Médica y Una (1) Licencia de conducir a nombre de YARO VALERA, mientras al ciudadano J.J., de 20 años de edad, se le incautó Una (1) Cartera de color negro y de material de cuero la cual contenía en su interior una (1) cédula de identidad a nombre de J.C.G.V. y de A.C.M.F., Una (1) Tarjeta del Banco Mercantil a nombre de C.M. y dos tarjetas de Maestro del Banco Venezuela, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA en compañía de los ciudadanos adultos C.G.V. y J.J., así como lo incautado a la sede del Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia.

El día 24 de Noviembre del 2007, siendo las 03:30 de la mañana aproximadamente, el Funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO. (PR) Nº 1637 I.R. en compañía del OFICIAL 1RO.3005 DEFIN PORRAS, se encontraba de Supervisor de patrullajes en la parroquia F.E.B., cuando recibió un reporte de la Centra de Comunicaciones(CECOM), indicándoles el operador de guardia el Oficial Técnico 2da No.1502 L.Z., que pasara hasta el Barrio EL Despertar, donde presuntamente había una riña entre bandas, procediendo a trasladarse hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio, se entrevisto con la Ciudadana: I.I.S.M., quien le manifestó que a su hermano de nombre: RIOUI A.S.M., le habían dado un tiro y que había sido trasladado al hospital Universitario de Maracaibo en un vehiculo particular, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el sector, cuando recibieron nuevamente del mismo oficial el reporte de la central de Comunicaciones que se ubicarán en el sitio donde habían estado, por que presuntamente la comunidad tenia a un sujeto capturado, por haberle disparado a un Ciudadano, fue cuando inmediatamente se trasladaron al sitio mencionado, y al llegar se entrevistaron nuevamente con Ingrid, quien les señalo al ciudadano capturado por la comunidad como el que le había disparado a su hermano con un arma de fuego, haciéndole entrega del sujeto a los Oficiales, por lo cual procedieron a realizarles una inspección corporal contemplado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo posteriormente a su detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole sus derechos contemplado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE el adolescente dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA , de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle y casa sin Numero, sin documentación Personal quien también se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con los Artículos 44 ordinal 01 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 117 ordinal 60 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena. Posteriormente el detenido fue trasladado hasta el Hospital Materno Cuatricentenario donde fue atendido por el MEDICO DE GUARDIA DRA. M.M., COMEZU 69422, quien le diagnostico Heridas en la cara, cuero cabelludo, articulaciones en el codo izquierdo, por lo que se le aplico sutura, dichas heridas fueron ocasionadas por la comunidad, seguido a esto se trasladaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo para corroborar lo sucedido y allí, se entrevistaron con el Medico de guardia informándoles que el ciudadano: RIQUI A.S.M., CI: V-17.462.485,de 22 años de edad, había ingresado sin Signo Vital, presentando HERIDA ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, al igual los funcionarios tomaron dos actas de entrevista a los testigo donde señalan al adolescente detenido, como actor del hecho, posteriormente le efectuaron una llamada Telefónica al Fiscal Trigésimo Primero de Responsabilidad Penal del adolescente Dr. E.O.A. Numero-0414-3602710, quien le informaron de loo hechos sucedidos.

El día Domingo 05 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano víctima J.G.R., laborando en un vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, placas: VAE-633, como chofer de tráfico de la ruta Socorro, y solicitan sus servicios procediendo a embarcarse cuando se desplazaba por la Estación de Servicios El Turf ubicada en el Sector San Rafael de la Circunvalación Nº 2 de esta ciudad, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA en la parte de atrás del vehículo y el ciudadano adulto LURVIN SEBRIANT en la parte delantera, por lo que la víctima continua su ruta acostumbrada hacia la parada de Socorro, y a la altura de la Plaza San Rafael, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA saca un arma de fuego y apunta a la víctima en el cuello manifestándole que se quedara tranquilo o sino lo mataba, y cuando van por la tercera calle de la referida urbanización, hacen que cruce el vehículo hacía la derecha y que se detenga para proceder el ciudadano Lurvin Sebriant a dar la vuelta y manejar el vehículo, y mientras el ciudadano víctima se rueda, logran despojarlo de su cartera contentiva de ciento cincuenta mil bolívares (BS.150.000) en efectivo, comenzando un recorrido por la urbanización dejando al ciudadano víctima J.G.R. abandonado como a tres cuadras del sitio donde hicieron el cambio de chofer, llevándose con ellos también ocho mil bolívares (BS.8.000) que iban en el tablero del vehículo producto del trabajo del día, y antes le solicitan un número telefónico indicándole que era para comunicarse con él después y pedirle rescate por el vehículo, luego de esto, la víctima sale en busca de ayuda localizando una patrulla que se encontraba cerca de donde el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y el ciudadano Lurvin Sebriant lo habían dejado momentos antes, donde el oficial tomo sus datos y los del vehículo, retirándose la víctima a su casa, recibiendo posteriormente una llamada telefónica emanada del Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde le informaron que los funcionarios OFICIAL PRIMERO (PR) A.C., Credencial 3563 y OFICIAL PRIMERO (PR) A.U. credencial 2292, adscritos a ese Departamento Policial, en labores de patrullaje en esa Parroquia, avistaron un vehículo en el Barrio 19 de Abril, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, Color: Azul, Placas: VAE-633, el cual al ser reportado a la central les informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitando apoyo, en el que logran formar un cerco policial en el sector, donde dicho vehículo colisiona con un bahareque de una vivienda signada con el Nº 71-10, calle 98A-3, del Barrio Cardón-La Estrella, donde de inmediato dos ciudadanos que lo ocupaban salieron corriendo, por lo que los mencionados funcionarios proceden entonces a realizar su aprehensión policial quedando identificados como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y el ciudadano mayor de edad LURVIN SEBRIANT y su traslado a la sede del Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, así como del vehículo recuperado.

Por tanto, se imputan al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA ACUSACION:

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, los Fiscales Especializados, calificaron jurídicamente los delitos cometidos por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas acusaciones fueron formalizadas en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación Ministerio Publico ofreció las Pruebas que fueron oralmente expuestas y las cueles quedaron recogidas y verificadas en cada uno de los Escritos que fueran formalizados oralmente en acto de audiencia preliminar, y los que se dan por reproducidos en esta Sentencia.

PRIMERA ACUSACION DONDE APARECE COMO VICTIMA YARO VALERA ROSALES:

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo A.H., credencial N° 4867, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y de los ciudadanos J.G. y J.J., así como la Inspección Ocular en el sitio donde aprehendieron al adolescente y a los ciudadanos antes mencionados; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a una (01) cartera negra de cuero, una (01) cédula de identidad N° 14.280.202, dos (02) tarjetas del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta del Banco Banesco, una (01) carta Médica, una (01) Licencia de Conducir, a nombre del ciudadano YARO R.V.R., una (01) cartera de color negra y de material de cuero, una (01) cédula de identidad N° 15.720.980, una (01) tarjeta del Banco Mercantil, dos (02) tarjetas del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana A.D.C.F., dos (02) carteras de color negra, de color negra de cuero, una (01) cédula de identidad, N° 18.919.965, a nombre de F.S.J.U., una (01) tarjeta de Fondo Común a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) licencia de conducir a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) cédula de identidad N° 16.295.373, a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) carta médica a nombre de GUESIR J.U.Z., un (01) certificado de circulación a nombre de G.J.T.F., un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color blanco, con su respectiva batería., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

3.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento a: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca EUCA VP 17, color plateado, con cacha plástica de color negro, seriales N° 24077, calibre 12 y con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:

4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano YARO R.V.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

5.- Declaración Testimonial de la ciudadana L.M. puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

6.- Declaración Testimonial de la ciudadana H.O. puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 12/01/08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo A.H., credencial N° 4867, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y de los ciudadanos J.G. y J.J..

2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12/01/08 suscrita Oficial Técnico Segundo A.H., credencial N° 4867, adscrito al Departamento Policial M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que deja constancia y recoge las características del sitio donde aprehendieron al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y de los ciudadanos J.G. y J.J..

4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: una (01) cartera negra de cuero, una (01) cédula de identidad N° 14.280.202, dos (02) tarjetas del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta del Banco Banesco, una (01) carta Médica, una (01) Licencia de Conducir, a nombre del ciudadano YARO R.V.R., una (01) cartera de color negra y de material de cuero, una (01) cédula de identidad N° 15.720.980, una (01) tarjeta del Banco Mercantil, dos (02) tarjetas del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana A.D.C.F., dos (02) carteras de color negra, de color negra de cuero, una (01) cédula de identidad, N° 18.919.965, a nombre de F.S.J.U., una (01) tarjeta de Fondo Común a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) licencia de conducir a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) cédula de identidad N° 16.295.373, a nombre de GUESIR J.U.Z., una (01) carta médica a nombre de GUESIR J.U.Z., un (01) certificado de circulación a nombre de G.J.T.F., un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color blanco, con su respectiva batería.

5.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca EUCA VP 17, color plateado, con cacha plástica de color negro, seriales N° 24077, calibre 12 y con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es la de ser el Acta que deja constancia y recoge las características del arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima.

Otros elementos de convicción:

• una (01) cartera negra de cuero,

• una (01) cédula de identidad N° 14.280.202,

• dos (02) tarjetas del Banco Occidental de Descuento,

• una (01) tarjeta del Banco Banesco,

• una (01) carta Médica,

• una (01) Licencia de Conducir, a nombre del ciudadano YARO R.V.R.,

• un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro, con su respectiva batería,

• un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color blanco, con su respectiva batería.

• Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca EUCA VP 17,

• cuatro cartuchos sin percutir.

SEGUNDA ACUSACION DONDE APARECE COMO VICTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NMBRE DE RIKI A.S.M.:

MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios, válidos, útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial de la Dra. Y.H. por la experta profesional IV, adscrito a ese Despacho, quien efectuó en la Medicatura Forense de Maracaibo AUTOPSIA MÉDICO FORENSE, sobre la causa de la muerte de quien en vida se llamara la RIOUI A.S.M., donde dio por CONCLUSIÓN Causa de Muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO por lesión de Vascular al abdomen producido por proyectil de Arma de Fuego.

2. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2DO Nº 1637 I.R. y OFICIAL 1RO Nº 3005, DEFÍN PORRAS, Adscritos al Departamento Policial F.E.B., quienes suscribieron ACTA POLICIAL, dejando constancia de sus investigaciones, las cuales están relacionadas con la causa, quienes declararán sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. Estos testimonios son Necesarios para demostrar del momento en que se realizó la aprehensión del adolescente, expondrán sobre los señalamientos hechos por los testigos, acerca de cómo el adolescente efectuó el homicidio, y Pertinente además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA.

3. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL TÉCNICO 2DO Nº 1637 I.R. , quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, dejando constancia de sus investigaciones, las cuales están relacionadas con la causa, quien declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. Este testimonio es Necesario ya que en ella se deja constancia del lugar y las condiciones donde se capturo el adolescente y de cómo el adolescente efectuó el homicidio, y Pertinentes además porque se trata de una actuación policial que se deriva del hecho denunciado por una víctima en la presente causa, y que contribuirá a demostrar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA.

4. Declaración testimonial del ciudadano JEFERSON D.R.S., quien es testigo presencial de los hechos y suscribe EL ACTA DE ENTREVISTA, declarando acerca de los conocimientos que tienen relación directa con el hecho punible que se imputa al adolescente. Es Necesario este testimonio puesto que se trata del principal testigo de lo ocurrido y su dicho expuesto en la audiencia oral servirá para evidenciar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente; y es Pertinente puesto que se refiere al hecho imputado al adolescente en la presente causa existiendo un señalamiento claro que constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA.

5. Declaración testimonial del ciudadano G.M.D., quien suscribió declaraciones contenidas en ACTA DE ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos y declarará acerca de los conocimientos que tienen relación directa con el hecho punible que se imputa al adolescente. Es Necesario este testimonio puesto que se trata del principal testigo de lo ocurrido y su dicho expuesto en la audiencia oral servirá para evidenciar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente; y es Pertinente puesto que se refiere al hecho imputado al adolescente en la presente causa existiendo un señalamiento claro que constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA.

6. Declaración testimonial del Adolescente R.S.M.H., quien suscribió declaraciones contenidas en ACTA DE ENTREVISTA, quien es testigo de los hechos y declarará acerca de los conocimientos que tienen relación directa con el hecho punible que se imputa al adolescente. Es Necesario este testimonio puesto que se trata del principal testigo de lo ocurrido y su dicho expuesto en la audiencia oral servirá para evidenciar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente; y es Pertinente puesto que se refiere al hecho imputado al adolescente en la presente causa existiendo un señalamiento claro que constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA.

7. Declaración testimonial de la ciudadana I.I.S.M., quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, quien es hermana de la victima y declarará acerca de los conocimientos que tienen relación directa con el hecho punible que se imputa al adolescente. Es Necesario este testimonio puesto que se trata del principal testigo de lo ocurrido y su dicho expuesto en la audiencia oral servirá para evidenciar el compromiso de la responsabilidad penal del adolescente y es Pertinente puesto que se refiere al hecho imputado al adolescente en la presente causa existiendo un señalamiento claro que constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 04:48 horas de la Mañana, se presentó ante este Despacho, EL OFICIAL TÉCNICO 2DO. (PR) Nº 1637 I.R. en compañía del OFICIAL 1RO.3005 DEFIN PORRAS, abordo de la unidad PR-692, adscrito a este Departamento Policial, quien estando plenamente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 03:30 horas de la Mañana aproximadamente del día de hoy, encontrándome de Supervisor de patrullajes en esta parroquia, se recibió reporte de la Centra de Comunicaciones(CECOM)indicándonos el operador de guardia el Oficial Técnico 2da No.1502 L.Z., que pasara hasta el BARRIO EL Despertar donde presuntamente había una riña entre bandas, procediendo a trasladarme hasta la mencionada dirección y al llegar al sitio, me entreviste con la Ciudadana: I.I.S.M., quien me manifestó que a su hermano de nombre: RIOUI A.S.M., le habían dado un tiro y que había sido trasladado al hospital Universitario de Maracaibo en un vehiculo particular, seguidamente procedí a realizar un patrullaje minucioso por el sector ,recibiendo nuevamente del mismo oficial el reporte de la central de Comunicaciones que nos ubicáramos en el sitio por que presuntamente la comunidad tenia a un sujeto capturado por haberle propinado un disparo a un Ciudadano, inmediatamente nos trasladamos al sitio, y al llegar nos entrevistamos con Ingrid quien nos señalo al ciudadano capturado por la comunidad como el que le había disparado a su hermano con un arma de fuego, haciéndome entrega del sujeto a quien se le realizo una inspección corporal al Detenido contemplado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole sus derechos contemplado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLECENTE quien dijo ser y llamarse; NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA , de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle y casa sin Numero, sin documentación Personal quien también se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con los Artículos 44 ordinal 01 y49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 117 ordinal 60 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena. posteriormente el detenido fue trasladado hasta el Hospital Materno Cuatricentenario donde fue atendido por el MEDICO DE GUARDIA DRA. M.M., COMEZU 69422,quien le diagnostico Heridas en la cara, cuero cabelludo, articulaciones en el codo izquierdo por lo que se le aplico sutura, dichas heridas fueron ocasionadas por la comunidad, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo para corroborar lo sucedido entrevistándonos con el Medico de guardia indicándonos que el ciudadano: RIQUI A.S.M., CIV-17.462.485,de 22 años de edad, había ingresado sin Signo Vital presentando HERIDA ABDOMINAL PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, al igual se tomo dos actas de entrevista a los testigo donde señalan al adolescente como actos del hecho, posteriormente se le efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Menores al Dr. E.O.A. Numero-0414-3602710,quien se le indico los sucedido, es todo.

2. INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 24 de Noviembre 2007, siendo las 05:10 horas de la Mañana se constituyo una comisión de este Cuerpo Policial integrada por el funcionario: OFICIAL TÉCNICO 2DO. (PR) Nº 1637 I.R. a bordo de La Unidad PR-692, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en él articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Barrio el Despertar .calle 98 con avenida 70, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto constituido Por iluminación natural, calles asfaltada con brocales, poste de alumbrado Publico con el No. M04C2, lugar donde se encontraba, frente a la residencia No .68-38, constituida de material de bloque, frisada pintada de color Verde, lugar donde se capturo el adolescente quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, de 16 años de edad, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle y casa sin Numero, sin documentación Personal Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa revisión del lugar en aras de ubicar evidencias de interés criminalístico sin resultados fructíferos para el momento de practicarse la Inspección del Sitio. Es todo.

3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 05:30 horas de la mañana, fue comisionado el funcionario DGDO. 1637 I.R., adscrito al departamento Policial F.E.B., para que se trasladara hasta el Barrio el Despertar a fin de tomar entrevista al ciudadano: G.M.D., de 19 años, quien a los efectos indicados y en los siguientes Términos: Expone: “Yo, E.D., iba saliendo de la fiesta o reunión como a las 3:30 de la madrugada vi a un muchacho de suéter amarillo y short gris que saco unas pistola y le disparo a mi amigo RIKI, y yo inmediatamente fui donde su hermano, para llevarlo al hospital y vi que dos de sus compañeros se dieron la fuga; y yo me fui con ellos para el hospital Nazareth y de allí nos dijeron que nos fuéramos para el Universitario.

4. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 05:30 horas de la mañana, fue comisionado el funcionario DGDO. 1637 I.R., adscrito al departamento Policial F.E.B., para que se trasladara hasta el Barrio el Despertar a fin de tomar entrevista a la ciudadana: I.I.S.M., de 32 años, venezolana, quien a los efectos indicados y en los siguientes Términos: Expone: “Como a las 03:30 de la mañana escuche unas detonaciones, lo cual llame a la Policía, llego mi cuñada para decirme que los tiros se los dieron a mi hermano RIKI, la comunidad lo detuvo para que no se escapara, y el asesino dice que el disparo contra mi hermano, los otros compañeros se fueron llevándose el arma, inmediatamente llego la policía y el declaro que si lo había matado que el había disparado a RIKI, le pido a las autoridades que se haga justicia por lo que le paso a mi hermano, porque no podemos seguir en esta situación con personas asesinas en la calle.

5. ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la causa 24-F31-0420-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano R.S.M.H., Colombiano, de 34 años de edad, rendida ante el despacho fiscal, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia expone lo siguiente: “Llegue a las 12 y media aun no era la una, venia del trabajo y me metí a la fiesta que fue en el barrio Despertar, en casa de Néstor que desconozco su apellido, yo estaba dentro de la casa con dos amigos HÉCTOR PIRELA Y GIOVANNI que desconozco su apellido, y cuando escuche el disparo salí y vi al muchacho con el arma en la mano y me dirigí a auxiliar al herido como a las 3 de la madrugada nos dirigimos al hospital, y después del problema mis amigos se alejaron y se fueron a la esquina a 2 cuadras de la fiesta, como a las 5 de la mañana regrese a la casa donde fue la fiesta a dar la noticia del fallecimiento del muchacho porque él vivía cerca de ahí, luego me fui a mi casa para descansar un rato e ir luego al velorio”. Es todo

6. ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la causa 24-F31-0420-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano JEFERSON D.R.S., Venezolano, de 17 años de edad, rendida ante el despacho fiscal, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia expone lo siguiente:“ El sábado 24 de noviembre como a las 4:00 de la mañana, en una fiesta en el barrio El Despertar, empezó una pelea entre un muchacho del barrio 19 de abril con uno del Despertar, empezaron a discutir y uno de los que estaba discutiendo tenia como 16 años y saco un revolver o pistola no se decirle la característica, los muchachos empezaron a discutir y el muchacho apuntaba a todo el mundo, y después salieron para afuera y empezaron otra vez la discusión y allí se le acerco el amigo mió Riki, y le disparo con el arma, le pego el tiro al que no era, después volvió a apuntar a todo el mundo y soltó el arma y la agarro un muchacho, que primera vez que lo veía, que venia con el, después el muchacho que disparo salio corriendo y con el habían varios eran como 4, y empezaron la gente a perseguirlos a todos, de allí nose mas nada porque yo me fui a buscar a su hermano con otro mas con un chamo que se llama Gerardo y lo llevamos para que le dieran los primeros auxilio en la Clínica Nazareth y después lo llevamos para el Hospital Universitario allí fue donde murió, y del muchacho lo único que se es que se lo entregaron a la Policía. Es todo. PREGUNTAS RESPECTIVAS REALIZADAS POR EL FUNCIONARIO. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de lo ocurrido? CONTESTO: el sábado 24 de noviembre, como a las 4:00 de la mañana, en el Barrio El Despertar. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conocía al ciudadano que disparo? CONTESTO: yo, lo había visto por allí, porque por allí hay un campo donde jugamos fútbol y hay el jugaba en el campo de fútbol. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe el nombre del ciudadano que disparo? CONTESTO: no, nose como se llama, de vista si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio cuando el joven le disparó a RiKi? CONTESTO: si, lo vi porque yo estaba en la Fiesta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su amigo RIKI había tenido algún problema anteriormente con el joven que le disparó? CONTESTO: No, ni el problema era con el, el problema era con los otros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: No. Es todo.

7. NECROPSIA DE LEY MÉDICO FORENSE relacionada con la causa 24-F31-0420-07, de fecha 24 de Noviembre de 2007, efectuada en la Medicatura Forense de Maracaibo por la experta profesional IV Dra. Y.H., adscrito a ese Despacho, sobre la causa de la muerte de quien en vida se llamara la RIOUI A.S.M., donde dio por CONCLUSIÓN Causa de Muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO por lesión de Vascular al abdomen producido por proyectil de Arma de Fuego.

Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DONDE APARECE COMO VICTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDIENRA AL NOMBRE DE RIKI SECA MONTIEL:

ACUSADORES: DR. E.O.G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, y el DR. O.L.C.Z., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, ambos con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y así garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad en los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, signada con el Nº 2C-2326-07, ofrezco como Medios de Prueba por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado a los adolescentes supra identificados, y obtenidos con posterioridad a la presentación de la acusación, y los cuales son los siguientes los siguientes:

TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial del INSPECTOR J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Homicidio, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-11-2007. Este testimonio es Pertinente por cuanto su testimonio versara sobre las actuaciones realizadas en el acta de investigación que se levanto con motivo del fallecimiento de la Victima RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL y Necesaria por cuanto con el mismo se compromete la responsabilidad del adolescente Imputado.

2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN FERRER y DETECTIVE R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INVESTIGACION, LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCION DEL SITIO DEL HECHO y ENTREVISTAS. Este testimonio es Pertinente por cuanto su testimonio versara sobre las actuaciones realizadas en el acta de investigación que se levanto con motivo del fallecimiento de la Victima RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL y Necesaria por cuanto con el mismo se compromete la responsabilidad del adolescente Imputado

3. Declaración Testimonial del ciudadano D.E.H.A., quien es testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2007, y declarará el conocimiento que tiene de los mismos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto versara sobre las actuaciones del adolescente que conllevaron al fallecimiento de la Victima RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL de lo cual tiene conocimiento y Necesaria por cuanto con el mismo se compromete la responsabilidad del adolescente

4. Declaración Testimonial del ciudadano R.A.S.M., quien es hermano de la Victima, el cual suscribió acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2007, y declarará el conocimiento que tiene de los mismos. Este testimonio es Pertinente por cuanto versara sobre las actuaciones del adolescente que conllevaron al fallecimiento de la Victima RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL de lo cual tiene conocimiento y Necesaria por cuanto con el mismo se compromete la responsabilidad del adolescente imputado.

5. Declaración Testimonial del ciudadano escrito J.D.R.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Numero V-19.694.416, quien es primo de la Victima, el cual suscribió acta de entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2007, y declarará el conocimiento que tiene sobre los hechos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto versara sobre las actuaciones del adolescente que conllevaron al fallecimiento de la Victima RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL de lo cual fue testigo presencial del hecho y Necesaria por cuanto con el mismo se compromete la responsabilidad del adolescente Imputado.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de Noviembre de 2007, suscrita en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el oficial INSPECTOR J.H., adscrito al Área de Investigación Contra de Homicidio, y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos números 10 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia en esta sede, se recibe llamada Radiofónica de parte del funcionario C.F., de guardia en el 171, Funzas, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, seguidamente salen los funcionarios DETECTIVES R.M. y JOHARWUIN FERRER a verificar dicha información y realizar el respectivo levantamiento de cadáver e investigaciones que nos ayuden a resolver el caso, por tal motivo, se da inicio al Expediente Nro. H-798.038, por uno de los delitos Contra las Personas, es todo cuanto tengo que informar.

2. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 10:50 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN F.a. al Área de Investigación de Homicidios de esta Sub- Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos números 10 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente. a “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número H-798.038 iniciada por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE R.M. hacia: A LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, a fin de: realizar levantamiento de cadáver, Inspección de sitio de hecho, una vez en el referido nosocomio nos trasladamos hasta mencionada Morgue, donde al llegar a la misma, fuimos atendido por el Morguero R.S., CI V 10.429.384, quien nos permitió el acceso e indicándonos el lugar dónde se encontraba el interfecto, logrando observar sobre una camilla Metálica, tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como características: de piel morena, de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, desprovisto de vestimenta alguna, dónde al realizarle la Inspección de cadáver, éI mismo presentó Una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la Región Hipócondriaca, la cual se especifica y describe en el acta de Levantamiento de cadáver la cual anexo a la presente acta. Para este acto estuvieron presentes los Auxiliares de Patología Forense ABDÓN PORTILLO Y DEIVISS GÓMEZ a quien se les ordeno que trasladaran el cadáver hasta la Escuela se les ordeno que trasladaran el cadáver hasta la escuela de Medicina a fin de realizarle la respectiva Necropsia de Ley. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano R.A.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-05-1974 de profesión u oficios Mecánico, cedula de identidad Nro 12.099.515, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso aportándonos así los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: RIQUI ALBERTO SECA MONTlEL, Venezolano natural de Maracaibo de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1985, Estado Civil Soltero, de profesión y Oficio Obrero, Cédula de identidad Nro V 17.462.485, e igualmente, nos participo que los hechos se habían suscitado El Despertar, calle 98, con avenida 7D frente a la residencia nro 69-57, vía Pública de esta Ciudad, en momentos que su hermano hoy Occiso, se encontraba en la referida dirección en compañía de varios amigos compartiendo unos tragos; cuando de repente se suscitó una fuerte riña, entre su hermano hoy occiso y un adolescente, donde una vez que estos salen a la avenida, continuaron la riña, por lo que el adolescente sacó a relucir un arma de fuego que este portaba y le efectuó un disparo a su hermano, dejándolo mal herido en lugar. Siendo así el autor del hecho aprehendido por varias personas del sector a quien le hicieron entrega a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscrito al Departamento F.E.B.. En vista de lo antes expresado, nos trasladamos hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez en la misma, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, e informar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano R.S.J.D., venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1990, cédula de Identidad No. 19-01-1990, cedula de Identidad No 19.894.416, residenciado en el Barrio El Despertar, calle 98, casa Nro. 90-52 de esta ciudad, quien nos ratificó lo antes expresado por su primo, e igualmente, nos informó que los habitantes, de la vivienda donde primeramente se habían originado los hechos luego de escuchar la detonación por arma de fuego dejaron abandonada completamente la misma; Seguidamente nos trasladamos compañía del referido ciudadano hasta Departamento Policial F.B.d. la Policía Regional del estado Zulia, donde una vez en el mismo luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e informar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Funcionario Oficial Técnico Mayor, Chapa 2257, EUDO MORALES, Jefe de los Servicios, quien nos facilitó los datos filiatorios del adolescente detenido, quedando identificado de la siguiente manera NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA ORDAZ, Venezolano, de 16 anos de edad, fecha de nacimiento 0311-1991, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio indefinida Cédula de identidad Nro V-20.984.898, residenciado en el Barrio las Trinitarias, Avenida 77, entre calles 98E y 98F, casa nro 96E-72, de esta Ciudad. De igual manera nos hizo referencia, que dicho adolescente seré trasladado al Centro de Formación Integral de sabaneta lugar este de donde se había evadido el día Miércoles 14-11-07, quedando el mismo a la Orden del Fiscal Superior del Ministerio Público. Visto lo antes expresado por el referido funcionario Policial, nos trasladamos hasta el mencionado Centro, con el propósito de confirmar lo antes expresado donde al llegar luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial e informar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el Ciudadano A.P., Cédula de Identidad Nro V- 14.474,002 quien labora como Guía número 1, del mencionado Centro De formación, participándonos este que el personal adscrito a las Oficinas de Trabajo Social, no laboraban en el día de hoy, que estas eran las únicas personas que tenían acceso a la información solicitada por la comisión. Indicándonos igualmente haber tenido conocimiento que el día Miércoles 14-11-07, se había evadido dicho adolescente, quien se encontraba recluido desde hace aproximadamente 03 meses y 19 días, desconociendo mayor información al respecto. Seguidamente, nos trasladamos hasta nuestro Despacho en compañía del Ciudadano REYES SARMIENTO JEFFERSON DARlO, con el propósito de recibirle entrevista relacionado al hecho que se investiga, una vez en el mismo, me trasladé a la Sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, al igual que el adolescente detenido. Siendo atendido por el Funcionario FRACIS GÓNZALEZ, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve búsqueda por nuestros sistema Policial SIIPOL me informó qué el hoy Occiso, al igual que el adolescente, no presentaban registros ni solicitud alguna, por lo que le fue informado a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER No. 7889, de fecha 24 de Noviembre de 2.007, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios DETECTIVES R.M. y JOHARWUIN FERRER, adscritos a esta Sub Delegación, hacia: MORGUE DE LA ESCUELA DE MEDICINA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se efectuó Inspección, dejando constancia de lo siguiente: “ sobre una camilla metálica, tipo rodante yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; con las siguientes características fisonómicas: estatura de 1,71 metros de estatura, contextura delgada, de tez morena, cabello corto de color negro, ojos negros, cejas pobladas, boca pequeña, labios gruesos y bigote escasos, seguidamente al ser revisado en su superficie corporal externa se le puede apreciar las siguientes heridas: un (01) orificio de forma circular en la región hipocondríaca izquierda. Se le realizó la respectiva necrodactilia de ley en ambas manos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”.

4. Por los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO No. 7890, de fecha 24 de Noviembre de 2.007, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios DETECTIVES R.M. y JOHARWUIN FERRER, adscritos a esta Sub Delegación, hacia: el BARRIO EL DESPERTAR, CALLE 98 CON AVENIDA 70, FRENTE A LA CASA NÚMERO 69-57, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“Tratase de un sitio de suceso abierto; con iluminación natural buena, temperatura ambiental calida, todo para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, orientada en dirección Este Oeste y viceversa para el libre transito de vehículos automotor y peatonal observándose en sus extremos que se encuentra provista de de aceras y brocales, elaborada a base de cemento rustico, visualizándose varias edificaciones del tipo unifamiliares de diferentes colores; de igual forma se aprecia la vivienda antes citada la cual presenta como fachada principal, paredes de bloques cubiertas con cemento y revestidas con pintura de color verde y una puerta elaborada en metal de una hoja del tipo batiente revestidas con pintura de color negro, así mismo se observan varios postes de alumbrado publico. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona en cuestión a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa tal búsqueda. Es todo.”

5. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: SUB-INSPECTOR R.M.d. la Policía Municipal de Maracaibo, en calidad de servicio, adscrito al Área de Investigación Contra Homicidio; de esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal No. H798.038, iniciando por este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas contra la propiedad y contra la cosa pública, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.E.H.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 17.436.461, quién en conocimiento del hecho que se investiga expone: Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa en horas de la mañana, cuando escuche una detonación, me asome por la ventana observe que varias personas que se encontraban en un fiesta en la casa del frente, tenían restringido junto a la cerca de mi casa a un muchacho que no se su nombre ni es de ese sector, y observe que éste esta recibiendo insultos y amenazas que lo señalaban de haberle dado muerte a otra persona y que tenia que responder por lo que había hecho, luego se lo llevaron caminando hasta la casa de la esquina donde vive la mama del que resulto herido y esto llamaron a una patrulla de la Policía Regional es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIQ RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de lo antes mencionado? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio el Despertar, calle 98 con avenida 70, frente a la casa numero 69-58, el día de hoy 24/11/2007 aproximadamente a las 3:30 de la mañana OTRA: ¿ Diga usted, es de su conocimiento el motivo por el cual se suscitaron tos hechos antes mencionados? CONTESTO: Realmente no se porque se origino el problema.- OTRA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien era la persona a la cual señalaban como el responsable de haberle disparado al hoy occiso y cuales son las características fisonómicas y la vestimenta que este utilizaba para el momento de tos hechos. CONTESTO: No se su identificación, ni donde puede ser ubicado, solo me dijeron que vivía en el Barrio El Despertar cerca del Barrio 19 de Abril y que dos días, de haberse fugado del albergue de menores, era de piel morena, cabello corto, de contextura delgada, de aproximadamente 1,50 de estatura, y solo pude observar que llevaba un suéter de color amarillo si lo veo otra vez lo reconocería. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes eran las personas que conversaban con el sujeto al que señalaban como responsable de haberle disparado al hoy occiso? CONTESTO: Los mismo vecinos de allí, residen en ese sector pueden ser ubicados a través de mi persona OTRA: ¿Diga usted, cual era el tema de la conversación que sostenían el sujeto antes descrito por su persona y los vecinos que conversaban con el? CONTESTO: “El muchacho que estaba vestido con franela de color amarillo les decía a todos, que el estaba forcejeando con la otra persona que resultó lesionado por un arma de fuego que el tenia en su poder y el hoy occiso se le fue a quitar y se le fue un disparo y recibió en la barriga, luego este salio corriendo hasta la esquina donde vive su hermano y cayo al suelo, luego su hermano lo monto en su carro y se lo llevo hasta el hospital Universitario. OTRA: ¿Diga usted, si logro percatarse de quien se hacia acompañar el sujeto para el momento de los hechos? CONTESTO: No me fije.- OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que se encontraban haciendo estas persona en lugar dicho lugar, y si frecuentan ese lugar? CONTESTO: Ellos estaban en una reunión familiar unos cajones de sonido puesto en el frente de la casa y las personas se encontraban reunidas en la calle, y ese muchacho es la primera vez que lo veo por el vecindario. OTRA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar su persona? CONTESTO: Una Sola. OTRA: ¿Diga usted, es la primera vez que sucede un hecho de ese índole por lugar? CONTESTO: Si, primera vez que paso eso, por la calle de mi casa. OTRA: ¿Diga usted, su persona logro observar si este sujeto que usted menciona como menor de edad, se encontraba lesionada para el momento en el cual se entrevistaba con los vecinos? CONTESTO: No solo le observe algo que parecía una mancha de sangre en la manga izquierda de la camisa que usaba, pero no se si era de él. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma portada este sujeto para el momento de los hechos? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo.

  1. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 11:20 horas de la Mañana compareció por ente este Despacho, el Funcionado DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN F.A. al Área de Investigación Contra Homicidio de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Expediente No. H-798.038, iniciado por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en esta sede, compareció una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.A.S.M.d.N.V., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.099.515, con la finalidad de rendir entrevista, relacionada con el presado caso y en consecuencia expone: Resulta que estaba en mi casa cuando me fueron avisar que a mi hermano RIQUI le habían pegado un tiro, me levanté y al salir vi que ya lo traían varias personas enseguida lo llevé a la Clínica Nazaret y luego lo pasaron al Hospital Universitario, donde a los minutos muere. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde le dan muerte al hoy Occiso? CONTESTO “Eso fue en el Barrio Despertar, avenida 70, como a circo casas de la mia, supuestamente fue a las 03:00 de la mañana de hoy. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO “Realmente no se porque yo estaba durmiendo, pero entre las personas que lo auxiliaron estaba mi primo de nombre JEFERSON y un amigo apodado Kirimbo quien vive cerca de la casa. OTRA ¿Diga Usted, indique los datos filiatorios de su hermano hoy occiso y dónde será sepultado? CONTESTO “Se llamaba RIQUI A.S.M., VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-1-85, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDÍA EN BARRIO EL DESPERTAR AV 70, CASA 68-83, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.462.485 y aun no sabemos donde será sepultado. OTRA ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes fueron las personas autores del hecho? CONTESTO “Al parecer fue un muchacho, que la misma comunidad logro agarrado luego de golpearlo y de ahí llamaron una patrulla y se lo llevaron incluso cuando ya fui al Departamento F.E.B. vi que lo tenían allá y es bajito, piel clara, pelo un poquito ondulado o enrolladito, contextura regular. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hermano portara algún tipo de Arma de Fuego? CONTESTO ‘No’ OTRA ¿Diga usted tiene conocimiento en qué partes del cuerpo resultó lesionado el hoy occiso? CONTESTO: le dieron un tiro un poco más debajo de la tetilla izquierda. OTRA ¿Diga usted tiene conocimiento en compañía de que persona se encontraba su hermano para el momento en que le causaron la muerte?? CONTESTÓ: No sé porque yo no estaba allí 0TRA ¿Diga usted tiene conocimiento porque ocurrieron los hechos? CONTESTO: Por lo que cuentan es que este muchacho tenia problemas con otro que estaba presente en el lugar y mi hermano se metió por medio para evitar, fue cuando el preso sacó la pistola y disparó logrando herir a mi hermano. OTRA: ¿Diga usted el hoy occiso ha estado detenido por ante algún cuerpo policial. Así mismo, si era conocido por algún apodo o remoquete? CONTESTO No. 0TRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO Si, que deseo hacer entrega de una concha que fue encontrada por un niño a quien no conozco, frente a la casa donde fue el problema (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO UNA CONCHA DE CALIBRE 380, MARCA WIN) es todo.

  2. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 24 de Noviembre de 2007, siendo las 11:20 horas de la Mañana compareció por ente este Despacho, el Funcionado DETECTIVE T.S.U. JOHARWUIN F.A. al Área de Investigación Contra Homicidio de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 10, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Expediente No. H-798.038, iniciado por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en esta sede, compareció una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.D.R.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Numero V-19.694.416, con la finalidad de rendir entrevista relacionada con el presente caso y consecuencia expone: ‘Resulta que estábamos en una fiesta, mis primos y yo, entre ellos estaba un chamo a quien solo conozco de vista y vive en Barrio 19 de Abril, de repente comenzó una discusión entre él y otros chamos que son del Barrio El Despertar, de repente el chamo del 19 de Abril, sacó una pistola e hizo un tiro, logrando herir a mi p.R., después él vino y le pasó la pistola a otro chamo que estaba ahí, fue cuando las personas que estaban en la fiesta lo persiguieron y le cayeron a golpes, de inmediato llamaron a la policía regional y se lo llevaron detenidos. Es todo” SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha donde le dan muerte a su primo? CONTESTO: Eso fue en el Barrio Despertar, ubicado en la Circunvalación Tres, en el frente de la casa de Néstor, quien era la persona que estaba cumpliendo años y por eso era la fiesta, hoy a las 3:30 de la madrugada pero lo llevamos al hospital Universitario en donde murió como a las cuatro y media. OTRA ¿Diga usted, tiene conocimiento de a personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO “Habían varias personas, entre ellas mi p.D. un amigo de apodo Kirimbo, quienes pueden ser ubicados por mi. OTRA ¿Diga Usted, indique los datos filiatorios de su primo hoy occiso y si tiene conocimiento donde será sepultado? CONTESTO Se llama RICKY pero no recuerdo sus apellidos, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, residía en el Barrio El despertar, pero no sé la dirección exacta y aun no sabemos donde será sepultado. OTRA ¿Diga usted, indique las características fisonómicas de la persona que le diera muerte a su primo antes citado Así mismo, señale las características del arma que éste portaba? CONTESTO: es un chamo gordito, pequeño, piel clara, pelo enrolladito, como de 15 años de edad, no lo conozco de nombre, pero si de vista porque se la pasaba por la cancha donde jugamos fútbol, tengo entendido que esta fugado del albergue desde hace como diez días y tenía una pistola pequeña plateada la cual después que hizo el disparo se la paso a otro chamo negrito, bajo, gordito, tenia una gorra creo que era roja, pero este si era primera vez que lo veía y donde vuelva a verlo lo reconozco. OTRA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su primo portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: no OTRA ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué parte del cuerpo resulto lesionado el hoy occiso? CONTESTO: Uno solo en La barriga” OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que persona se encontraba su primo para el momento en que le causaran la muerte? CONTESTO: De unos anos de él, pero no se como se llaman pero creo que viven en Integración Comunal. OTRA ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué ocurrieron los hechos? CONTESTO “Porque habían problemas entre los chamos del 19 de Abril y Despertar, entonces éste chamo, el que esta preso siendo de 19 de Abril se metió con otros, a la fiesta y fue cuando los chamos del Despertar comenzaron a discutir con ellos. OTRA: ¿Diga usted, señale si el hoy occiso acompañaba a uno de estos grupos antes citados? CONTESTO: No., incluso el no tenia nada que ver con el problema, es más recibió el tiro él estaba en el frente de la casa de un muchacho, a quien no conozco pero en estos momentos esta en este Despacho. OTRA: ¿Diga usted el hoy occiso ha estado detenido por ante algún cuerpo policial? CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted, quién logró la retención del menor antes citado? CONTESTO: Primero algunos miembros de la comunidad lo persiguieron y lo agarraron luego llamaron a la policía Regional y se lo llevaron” OTRA: ¿ Diga usted, desea agregar a la siguiente entrevista? CONTESTO: No, es todo.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561º literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, pedimos se Admitan las pruebas ofrecidas por ser válidas, lícitas, necesarias y pertinentes para descubrir la verdad en el hecho que se investiga.

    TERCERA ACUSACION, DONDE APARECE COMO VICTIMA J.G.R.:

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. - Declaración del OFICIAL PRIMERO (PR) A.C., credencial 3563, OFICIAL PRIMERO (PR) A.U. credencial 2292, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA; así como el acta de Inspección del sitio donde fue recuperado el vehículo del cual fue despojado la víctima, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. - Declaración del funcionario TSU. M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, quién practico Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, Color: Azul, año: 1981, placas: VAE-633, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 1T69ABV301295, serial del motor: V0328TDUC80126578, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.G.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. - Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.R.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. - Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana YULIMAR MARQUEZ, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. - Acta Policial de fecha 05/08/07, suscrita por el OFICIAL PRIMERO (PR) A.C., credencial 3563, OFICIAL PRIMERO (PR) A.U. credencial 2292, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA y del ciudadano Lurvin Sebriant, así como el Acta de Inspección donde fue recuperado el vehículo que fue despojado el ciudadano víctima; dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. -Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por el funcionario TSU. M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, Color: Azul, año: 1981, placas: VAE-633, clase: Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería: 1T69ABV301295, serial del motor: V0328TDUC80126578, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y esa oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal de Control correspondiente, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    Se reciben por ante el Tribunal que conocía en ese momento del presente asunto, Escritos de Acusaciones Formales formulados por la Fiscal 37 y 31 del Ministerio Publico (Fs. 22 al 28, 71 al 81, y 204 al 215), los cuales se dan por reproducidos, y en contra del Adolescente M.A.M.O., plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 15 de julio del año en curso, este Tribunal Primero de Control recibe la presente causa, en virtud de de decisión de fecha 06 de junio de 2008 acordada por la Corte Superior de Apelaciones de esta Sección, donde se anula la Sentencia No.21-08 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la sección, y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Profesional distinto al que dicto la decisión anulada, por haber prosperado el recurso activado por una de las partes, procediendo este Tribunal, previo supuestos de Ley, a fijar el acto que correspondía, constitutivo del acto de Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 05 de agosto de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publici (fiscalia 37) quien acusa al justiciable adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNApor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también se le concede la palabra a la Fiscalia 31° del Ministerio Público, quien acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y nuevamente se le concede derecho de palabra a la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, quien acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNApor los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes solicitaron la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitieran la referidas acusaciones y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, las cuales quedaron recogidas en sus respectivos escritos acusatorios (Fs. 22 al 28, 71 al 81, y 204 al 215,) los cuales se dan por reproducidos y los cuales fueron formalizados en forma oral en el acto de audiencia preliminar, y formulados por cada una de las Fiscalias Especializadas (37 y 31), en contra del hoy Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNApor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en los Escritos de Acusación presentados por ante este Tribunal por los Fiscales 31 y 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en los mencionados Escritos formalizados en acto de audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas en los mismos, en los cuales se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión esos hechos punibles por los cuales se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA plenamente identificado en actas, por su participación en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R., imputados por la Fiscalia 37 del Ministerio Público; así como, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL, imputado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público; y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar. El Tribunal, impuso al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA identificado plenamente, de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.O.A., quien expuso “Como punto previo hago de su conocimiento ciudadano juez que antes del inicio de esta audiencia en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado suficientemente el contenido de la acusación, así como las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada del proceso, en tal sentido, solicito se le oiga declaración, a los fines de que, en forma voluntaria, libre y sin apremios, admita los hechos objeto de la acusación fiscal, y acto seguido, me conceda nuevamente la palabra”. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “ Admitidos los hechos a que se refieren las acusaciones fiscales, solicito al tribunal declare la responsabilidad penal de mi representado y le imponga la sanción correspondiente, esto es la sanción de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de que estamos en presencia del cometimiento de tres (03) delitos graves como los son: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, 2.- ROBO AGRAVADO y 3.- HOMICIDIO INTENCIONAL, todos susceptibles de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial (Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente), no obstante a tal solicitud, la defensa solicita al tribunal le conceda al adolescente la rebaja que establece la Ley Especial, (De un tercio (1/3) a la mitad (1/2),) la cual pido sea la mitad, tomando en cuenta de que es una persona en desarrollo que cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad y así mismo, se tomen en cuenta para la concesión de la rebaja, el principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad y el principio Educativo que persigue la Ley Especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), donde la prioridad es que este tipo de sanción sea aplicada por un tiempo breve en el cual el adolescente reciba de los especialistas las orientaciones y mejore en el aspecto conductual, familiar y social, asimismo solicito me sea expedida copia simple de los folios que conforman esta acta de Audiencia Preliminar”.

    Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA de; quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en los Escritos Acusatorios como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado Adolescente en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada los Escritos probatorios de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, y surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNAORTIZ, en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualida del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en los mencionados delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, su edad y su manifestación expresa de activar el mecanismo de la admisión de los hechos, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria, y el quantum de la misma, según la ley se lo impone a este Juzgador.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguientes Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505

    ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Los Fiscales del Ministerio Público Especializados 31 y 37 respectivamente, en sus escritos acusatorios, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA por su participación en la comisión del delito de: la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal, con vista a la solicitud de la defensa publica le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y OCHO (4) MESES por haber operado la rebaja de la sanción aplicada en el presente caso al termino de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria señalada.

    A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que las victimas fueron violentadas en sus derechos y quienes también son objetivo de este p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, declarada como ha sido la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA en consecuencia, se aplico su inmediata sanción. Así se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación de fechas 10-08-07, 28-11-07, 11-01-08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalias 37° y 31° del Ministerio Público señaladas en los escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA totalmente los hechos imputados a ellos, por la representante fiscal, y solicitado por la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA; en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por las Fiscalias Especializadas No. 37° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.G.R.; así como también, por parte por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y articulo 83 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de RIQUI SECA MONTIEL; y por parte de la Fiscalia No. 37 del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de YARO R.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37 del Ministerio Publico, DRA. B.Y.R., el Fiscal 31ª (A) del Ministerio Público, Dr. O.C.Z., el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar de detención preventiva que le fuera acordada por este Tribunal. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa Pública Especializada, con respecto a la imposición de las sanción bajo el computo de la mitad de la solicitada por Ministerio Publico, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera esta Jugadora que el articulo 583 de la Ley Organiza Para la Protección del N.N. y adolescente es preciso, al delimitar al juez en como ha de conducirse en relación al quantum de la sanción, lo cual fue bien explanado en esta sentencia, y por que estamos en presencia de hechos punibles que son susceptibles de aplicarse como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley especial, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para proseguirlo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la comisión de estos hechos punible, los cuales fueron legalmente acumulados, para evitar múltiples sanciones; elementos estos que se desprenden del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la Acción Penal y admitidos por los adolescentes acusados. SEXTO: Se acordó la inmediata reclusión del prenombrados adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Se ordenó proveer la copia simple solicitada por la las partes. NOVENA: Remisión al D.A.R.F.A. del arma de fuego decomisada, la cual se encuentra identificada al folio 286 II pieza.- DÉCIMO: Se ordena proveer la copia solicitada por la representación fiscal, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa, una vez dializada la presente acta UNDÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. DUODÉCIMO: Se oficia lo conducente bajo los números 2402 y 2403. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esa audiencia oral por el Tribunal. Así mismo, en la realización de estos actos se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de AGOSTO de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 42-08-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 4:00 horas de la tarde. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    DRA. M.C.D.N.

    LA SECRETARIA

    ABOG. FRANCY GONZALEZ.-

    CAUSA No. 1c- 2271-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR