Decisión nº PJ0132015000032 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 156°

Valencia, 13 de Abril de 2015

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000372

PARTE DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A

PARTE DEMANDADA: J.N.V. Y J.J.V.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

(FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación llevado en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2014-000372, interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandante sociedad de comercio “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”– recurrente-, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, incoare la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. representada originariamente por los abogados L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., M.A.G.H., L.F.A.J., V.A.A.O.V., P.I.C. y C.d.N. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363 y 72.749 respectivamente, y posteriormente por los abogados J.J.R.F., A.C.A.A., J.E.C.L. y D.E.S.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 228.078, 142.102, 230.629 y 230.659, contra el ciudadano J.R.N.V. titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.818.588 debidamente representado por el Abogado N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.614 y contra el ciudadano J.J.V., abogado en ejercicio actuaNdo bajo su propia representación, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942.

Recibida la demanda y admitida en fecha 29 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 17 de Octubre del año 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda por Fraude Procesal, incoada por la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. contra los Ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V., antes identificados.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Juzgado Superior tramitado como fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, produzca el fallo in extenso o físico, pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 585 al 606- riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DISPOSITIVA. Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente :

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL incoara la entidad de trabajos OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente causa, en virtud de haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)

Frente a la referida resolución judicial, la representación judicial de la parte demandante- ejerció el presente recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior pasa a reproducir sentencia en la oportunidad que ordena lo dispuesto en el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

HECHOS

DEL ESCRITO LIBELAR (Folio 01 al Folio 24) –Anexos a la demanda Folios 25 al 316.

En el escrito de la demanda presentada por la representación judicial del demandante, se explanan los siguientes argumentos:

• Que en fecha 3 de febrero de 2011 el abogado J.J.V., IPSA N° 45.942, actuando en representación del ciudadano J.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.588, presenta demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., y su representada la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., la cual es distinguida bajo el número GP02-L-2011-000178. Correspondiéndole al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la sustanciación el mismo ordenando en fecha 07 de febrero de 2011 subsanar la partea actora.

• Que en fecha 21 de febrero de 2011, el abogado J.J.V., actuando en representación de la parte actora, presenta escrito de subsanación de la demanda.

• Que en fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe exhorto contentivo de carteles de notificación a las empresas Constructora 2306, C.A, Constructora Roangi, C.A., Constructora Sergtec 90 C.A., Clevi 198 Construcciones C.A. y Obras Especiales OBRESCA C.A.

• Que en fecha 12 de abril de 2011, el Alguacilazgo consigna notificación NEGATIVA a las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

• Que en fecha 15 de abril de 2011, es notificada la empresa Obras Especiales OBRESCA C.A.

• Que en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado L.A. DÍAZ HURTADO, IPSA N° 149.975, consigna diligencia a los fines que se libren nuevamente los carteles de notificación a las empresas, Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

• Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió exhorto contentivo de carteles de notificación a las empresas Constructora 2306, C.A, Constructora Roangi, C.A., Constructora Sergtec 90 C.A., Clevi 198 Construcciones C.A. y Obras Especiales OBRESCA C.A.

• Que en fecha 14 de diciembre de 2011, el alguacil consigna notificación NEGATIVA a las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

• Que en fecha 10 de febrero de 2012, el abogado J.J.V. (hoy demandado), “DESISTE” del procedimiento contra las empresas Constructora 2306 C.A, Constructora Roangi C.A, Constructora Sergtec 90 C.A y Clevi 198 Construcciones C.A, quedando solo la pretensión en contra de la empresa Obras Especiales Obresca C.A.

• Que en fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano J.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.588, representado por su apoderado judicial abogado J.J.V., IPSA N° 45.942, introduce ante este Circuito Judicial Demanda Laboral en contra de las empresas Constructora 2306 C.A, Constructora Roangi C.A., Constructora Sergtec 90 C.A y Clevi 198 Construcciones C.A., igualmente por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, -a pesar de tener interpuesta una demanda autónoma en su contra - exactamente igual, bajo el mismo OBJETO y bajo la misma CAUSA, demandando a SUJETOS PASIVOS distintos, y que cursa bajo la nomenclatura N° GP02-L-2012-001142, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

• Que en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y ordeno su notificación a las empresas demandadas, signada con el N° GP02-L-2012-001142.

• Que en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijo Audiencia Preliminar Primigenia en la causa GP02-L-2011-000178, demanda en contra la empresa Obras Especiales Obresca C.A.

• Que en fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitió demanda laboral signada con el N° GP02-L-2012-001142 en contra de las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

• Que en fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, ordena a la parte actora consignar nuevas direcciones para la notificación de las Empresas demandadas y hasta la fecha la parte actora no ha cumplido con dicha carga procesal.

• En fecha 13 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Obras Especiales Obresca C.A, dio contestación a la demanda que cursa bajo la nomenclatura signada bajo el Nº GP02-L-2011-000178 y que se anexa a la presente demanda bajo la letra “E”.

• En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió expediente N° GP02-L-2011-000178.

• Que en fecha 01 de agosto de 2013, se fija Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 12 de septiembre de 2013, a las 12:00M.

• Que en fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por motivos internos del Circuito en atención a la resolución Nº 2013-0021, procede a diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio fijada para el día 12 de septiembre de 2013 a las 12:00M, para que tenga lugar el día 25 de octubre de 2013 a las 02:00 PM.

En virtud de los alegatos y argumentos legales expuestos, solicitó la parte accionante, se declare:

Cito:

(……)

  1. PRIMERO: Se declare COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente pretensión por Fraude Procesal o colusión.

  2. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el fraude procesal o colusión, por violación flagrante del ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 17 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con la finalidad de evitar sentencias que sean contradictorias e incongruentes entre sí por parte de este órgano de administración de Justicia, así como coadyuvar en una economía procesal y evitar litigios temerarios y contrarios a derecho. En consecuencia a lo anteriormente señalado igualmente solicitamos;

  3. TERCERO: Se declare como NULA todas y cada una de las actuaciones procesales o en caso contrario declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.V. en contra de nuestra representada la empresa Obras Especiales Obresca, C.A., y que cursa bajo el Nº GP02-L-2012-000178, ante este Circuito Judicial Laboral.

  4. CUARTO: Declare CON LUGAR LA SANCIÓN contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se multe con 60 Unidades Tributarias a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

  5. QUINTO: Que se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la interposición de la demanda en contra de nuestra representada Obras Especiales Obresca, C.A., así como el pago de costas y costos procesales a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

  6. SEXTO: En caso de no ser declara como nula todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº GP02-L-2011-000178, solicitamos previa declaración del Fraude Procesal, se ACUMULE POR CONEXIÓN OBJETIVA las causas que cursan bajo los expedientes signados con los Nros. GP02-L-2011-178 y GP02-L-2011-1142, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y 79 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se suspenda la causa GP02-L-2011-000178, hasta tanto la causa signado con la nomenclatura Nº GP02-L-2012-001142 no se encuentre en el mismo estado y grado del proceso.

(……)

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas de la parte Accionante:

Escrito de pruebas (folios 25-316)

DOCUMENTALES:

DEL REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 al 40). Y Así se establece.

DEL RIF DE LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)

COPIA DEL PODER, el cual acredita la representación judicial de la EMPRESA OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 al 44). Y Así se establece.

COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE GP02-L-2011-178, CONTENTIVO DE LA DEMANDA LABORAL, cuyo Demandante es el ciudadano J.R.N.V., contra la sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306,C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90,.CA. OBRESCA, C.A. Y CLEVI CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, que cursa ante el Tribunal 5to de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (Folio 45 al 287); al cual se le imprime valor probatorio al no haber sido atacado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE GO02-L-2012-1142. QUE CONTIENE LA DEMANDA LABORAL .(Folio 288 al 316)

Cuyo demandante es el ciudadano J.R.N.V., contra Constructora 2306, C.A. Constructora Roangi, C.A. Constructora Sergtec 90 C.A. y Clevi 198 Construcciones C.A. por cobro de prestaciones sociales, al cual se le imprime valor probatorio al no haber sido atacado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de Producir la Contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JESÙS J.V.P., consignó medio de prueba documental, representado por decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01/04/2014, en un folio en copia simple, de cuyo contenido se extrae que el referido tribunal declaró la perención de la instancia en la causa signada con el Nº GP02-L-2012-001142; a la que se imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

POR PARTE DEL CIUDADANO: J.R.N.V. (folios 363 al 365).

En la oportunidad, de producir la Contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano J.R.N.V., produjo la misma en los siguientes términos:

- Rechazó la demanda interpuesta de manera formal y expresa, ya que si fueran ciertos los hechos narrados, los mismos han sido manipulados para hacerlos ver como constitutivos de un supuesto y negado fraude.

- Señala el contenido de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2001 Nº 2212, caso A.H., la cual es también traída a los auto por la parte actora (folios 3-4).

-Solicita el Tribunal lo siguiente:

Cito:

…..en el caso de supuestos fraudes procesales que sucedan en juicios en curso, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los jueces de dichas causas y no puede de manera alguna pretenderse su planteamiento ante otro tribunal, el cual resultaría incompetente…

- Igualmente, alega que:

Cito:

….no existe disposición legal, ni sustantiva ni adjetiva que obligue al acreedor a demandar en un único juicio a todos sus deudores solidarios, el acreedor puede escoger demandar a uno solo, a varios de ellos o a todos de manera conjunta o separada…

.

- De igual manera solicitó al tribunal proceder a sentenciar los mismos como de mero derecho, sin necesidad de prueba conforme a lo establecido en el artículo 389, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión efectuada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declara INADMISIBLE

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DEL ABOGADO J.J.V.P. (folios 367 al 371).

En la oportunidad, de producir la Contestación de la Demanda, la parte accionada, ciudadano J.J.V.P., produjo la misma en los siguientes términos:

- Alega como punto previo la incompetencia del Tribunal, porque el dolo procesal es puntual, y el mismo está dirigido hacia determinados actos procesales, y las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, en razón de esto, manifiesta que se está en presencia de una incompetencia para delinear la función jurisdiccional.

- Rechaza la demanda interpuesta al manifestar que:

Cito:

…..mi persona jamás actuó con manipulaciones o artificios en el curso del proceso destinados a engañar o establecer sorpresas en la buena fe de uno de los demandantes en fraude, ni mucho menos he impedido la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero…

.

- Alega igualmente:

Cito:

“…El tema decidendum en la presente causa, está circunscrito a que mi persona al utilizar el Poder Judicial, a través de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de este circuito, en el proceso de la causa signado con el número GP02-L-2012-001142, pretendía obtener un provecho en perjuicio de los demandantes en fraude, lo cual no puede estar más alejado de la realidad jurídica, dichas afirmaciones constituyen un agravio a los principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna; solo procede lo manifestado por la parte actora bajo la vigencia de la Constitución del año 1961. De tal manera, que al existir una decisión en la causa antes mencionada que declara la perención de la instancia, observando la juez sentenciadora, que la última actuación ocurrió el día 09 de noviembre del año 2012, me pregunto, ¿Qué agravio o perjuicio podría creársele a la parte actora? Esta interrogante la realizo porque está dada la imposibilidad desde el punto de vista jurídico y procesalmente hablando, que se le pudiera crear a la parte demandante un perjuicio o un menoscabo en sus derechos procesales; es decir, la interposición de una nueva demanda con el mismo objeto no se hizo para evadir efectos de decisión alguna, ni mucho menos podría existir la posibilidad que se emita un fallo contradictorio (cuando existía un abandono de trámite de fecha 09/11/2012), y así, quebrantar la seguridad jurídica. Anexo marcado “A” decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción…”

- Igualmente alega en su defensa, que con la interposición de la presente demanda, la parte actora pretende suprimir los efectos de la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000178, la cual se encuentra en fase de juicio, es decir, un tribunal de la misma jerarquía.

-Así mismo niega y rechaza que su persona se encuentre incursa en alguna causal que sancione la falta de probidad y lealtad en el proceso conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, con expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EVENTOS PROCESALES

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador el acontecimiento de los siguientes eventos y hechos contenidos en autos y actas:

• En fecha 17 de Octubre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda que por Fraude Procesal interpusiera la sociedad de comercio OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. contra los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.818.588 y V-8.971.568

• La demanda es admitida mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -folio 328-.

• En fecha 09 de Enero de 2014, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se admita medida cautelar de suspensión de efectos, y se aperture cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar.

• En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sean libradas boletas de notificación.

• En fecha 06 de Mayo del 2014. se recibió escrito por parte de la abogada M.E.K., actuando en representación de la parte actora, mediante la cual presentó solicitud de acumulación de causas.

• En auto de fecha 13 de mayo del 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto negó la acumulación de causas.

• En fecha 14 de Mayo del 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia por parte del abogado R.F. IPSA Nº 188.302, en su carácter de coapoderado actor, a los fines de apelar del auto de fecha 13 de Mayo del 2014 asunto que se le asigno la nomenclatura GP02-R-2014-000186.

• En auto de fecha 21 de Mayo del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial visto el escrito de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2014 por parte de la representación judicial de la parte actora, lo admite en un solo efecto.

• Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2014, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la representación de la parte actora desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Mayo de 2014.

• En fecha 31 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial imparte la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha - 03 de Octubre de 2014 -folio 397-, la Juez A-quo mediante acta deja constancia de lo siguiente:

(…/…)

En el día de hoy 03 de octubre del año 2014, siendo las 12:00pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil A.M., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-001887, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. contra los ciudadanos J.N.V. y el abogado J.J.V.. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes la abogada V.O. inscrita en el IPSA bajo el Nos. 144.383 apoderada judicial de la parte actora; y por la parte demandada los abogados N.G. y J.J.V. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 45.942. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate el inicia el acto, en el cual las partes hicieron la exposición de sus alegatos, hubo réplica y contrarréplica, así mismo consigna el abogado J.J.V. copia fotostática del escrito de pruebas y sus recaudos presentado por OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. en el expediente GP02-L-2011-000178 y la impresión de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas No. GH02-X-2014-000028 perteneciente al expediente GP02-L-2011-000178; la abogada V.O. consigna escrito de informes o conclusiones finales e impresión de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ordenan anexar a la presente acta. Se deja constancia que los co-demandados dieron contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió pruebas, siendo la 12:57pm el Tribunal se retira de la sala a los fines de levantar el acta. Se reanuda la audiencia a las 12:59pm. vista la complejidad del asunto, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo por una sola vez tal cual como lo establece el artículo 158, parágrafo tercero de la LOPTRA, por lo que se fija la continuación de la audiencia para el día 10 de octubre de 2014 a las 03:00pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

(…/…)

Acordada la oportunidad de celebración de la Prolongación de la Audiencia de juicio, la cual se fijó para llevarse a cabo en fecha 10 de Octubre de 2014, siendo las 03:00 p.m. –folio 583-, el Tribunal de Juicio, deja constancia de lo siguiente:

(…/…)

En el día de hoy 10 de octubre del año 2014, siendo las 03:00pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil A.S., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2013-001887, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo en virtud de la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. contra los ciudadanos J.N.V. y el abogado J.J.V.. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes la abogada G.D.J. inscrita en el IPSA bajo el Nos. 144.422 apoderada judicial de la parte actora; y por la parte demandada los abogados N.G. y J.J.V. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 45.942. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el dictamen, a continuación, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL incoara la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. Contra los ciudadanos J.N.V. y el abogado J.J.V.. Este tribunal dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy, reproducirá por escrito el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

(…/…)

En fecha 17 de Octubre de 2014, el Juzgado de la Instancia recurrida, publicó la sentencia in extenso, motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de la cual se explana lo siguiente:

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Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente :

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL incoara la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente causa, en virtud de haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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En fecha 21 de Octubre de 2014, es presentada Diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, suscrita por la representación Judicial de la parte accionante, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 17 de Octubre de 2014.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, –folio 5- de la Pieza separada Nº 1, se le da entrada a la presente causa en el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentiva del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Enero de 2015, –folio 8 pieza separada Nº 01, se recibe de la abogada GERALDINE DELIMA, IPSA Nº 144.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, diligencia a los fines de sustituir poder en los abogados J.J.R.F., A.C.A.A., J.E.C.L. Y D.E.S.G., inscritos en el IPSA bajo los Nº 228.078, 142.102, 230.629 y 230.659 respectivamente.

En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del abogado J.J.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.942, actuando bajo su propia representación, diligencia a los fines de presentar escrito de informes que corren insertos del folio 14 al 24 de la pieza separada Nº 01.

En fecha 29 de Enero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del abogado J.J.R.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.078. actuando en representación de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. Diligencia a los fines de consignar informes finales en el presente recurso de apelación. (Folios 61 al 72 de la pieza separada Nº 01)

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del abogado N.G. inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.614 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.C.I. V-3.818.588 a los fines de presentar Observaciones a los informes consignados por la parte recurrente. (Folios 74 al 77).

En auto de fecha 18 de Febrero de 2015, emanado de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, se dejó constancia que el lapso para las observaciones de los informes, feneció el día 11 de Febrero de 2015, aperturandóse a partir del día 12 de febrero de 2015 inclusive, el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar decisión definitiva en la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido y en consideración al contenido del escrito de los informes de las partes, solo en atención a nuevos hechos que formen parte del mismo en estrecha vinculación con la controversia.

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, dirige su recurso de apelación objetivamente sobre el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que quien decide pasa a revisar y a.d.l.s. manera:

El presente recurso de apelación inicialmente, va dirigido según lo señalado por la representación de la parte Actora, a la determinación de la existencia de un fraude procesal o colusión en el proceso judicial, dirigido en contra de los ciudadanos J.N.V. y el Abogado J.J.V. señalando que el abogado J.J.V. demandó a las empresas OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A., y que en fecha 14 de abril es consignada de manera negativa las notificaciones libradas en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A, seguidamente en fecha 15 de Abril de 2011 es notificada la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., y en vista de las resultas negativas consignadas por el alguacil en fecha 14 de abril de 2012, en fecha 10 de febrero de 2012 el abogado J.J.V. desiste del procedimiento contra las empresas CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A., dejando solamente la pretensión en contra de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

Así mismo señala la parte recurrente que en fecha 18 de junio de 2012 el ciudadano J.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.588, representado por su apoderado judicial abogado J.J.V.P., IPSA N° 45.942, introduce ante este Circuito Judicial Demanda Laboral en contra de las empresas Constructora 2306 C.A, Constructora Roangi C.A., Constructora Sergtec 90 C.A y Clevi 198 Construcciones C.A., igualmente por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, -a pesar de tener interpuesta una demanda autónoma en su contra - exactamente igual, bajo el mismo OBJETO y bajo la misma CAUSA, demandando a SUJETOS PASIVOS distintos, y que cursa bajo la nomenclatura N° GP02-L-2012-001142, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto debe señalar esta Alzada, que en principio el objeto pretendido como fraude procesal versa sobre el hecho, de que el abogado J.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.V., intentó demanda en contra de las sociedades mercantiles OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A., y que el abogado J.J.V. actuando en representación del ciudadano J.N.V., desistió del procedimiento en contra, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A. y solamente continúo la acción en contra de OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., seguidamente la parte demandada en esta acción de fraude, intento otra acción en contra de CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA SERTEG 90, C.A., y CONSTRUCTORA 2306, C.A., en el entendido de que tal actuación realizada por los ciudadanos J.R.N.V. Y J.J.V.P., para la parte que recurre en la presente causa constituye un fraude procesal o colusión.

En atención al contenido de la pretensión y a la contestación de la demanda, estima este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; lo que corresponde demostrar a la parte accionante en principio la existencia del fraude procesal, y a la parte demandada la demostración de su inexistencia o no configuración.

Es deber de esta Alzada, pronunciarse con relación a la configuración o materialización del fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo considerando la jurisdicción especial y autónoma donde se está planteando la pretensión.

Ahora bien, con relación a la acción de Fraude Procesal o Colusión, incoado por la parte recurrente, donde solicitan que se declare FRAUDE PROCESAL por violación flagrante del ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 17 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que dicha institución de Fraude Procesal se tramita a través del Procedimiento Ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de julio de dos mil trece. (Exp. Nro. AA20-C-00013-000162), resolvió,

Cito:

“..................La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional................. (Fin de la cita)

De lo expuesto reitera quien decide, que tal y como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, el procedimiento a seguir en caso de fraude procesal, es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, -ab initio- el libelo debe adecuarse a los requerimientos establecidos en el artículo 340, su admisión debe hacerse conforme al artículo 341 ejusdem, según el cual, el Juez deberá pronunciarse expresamente si la acción es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa… y así seguirá el tramite conforme al procedimiento civil ordinario, establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, tal cual lo estableció la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Al respecto, y consideración a la institución del Fraude Procesal, tenemos que el mismo se constituye o materializa cuando concurren en un proceso o varios procesos judiciales, una serie de elementos que van dirigidos a causar daños e impedir el cumplimiento eficaz e imparcial de la administración de justicia, en perjuicio de una de las partes o un tercero para obtener un beneficio propio o para un tercero, es decir, se utiliza en forma fraudulenta al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de una acción que activa un procedimiento judicial o en el curso de este, en perjuicio de una parte o de un tercero.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 910, de fecha 04 de Agosto del año 2000, caso: H.G.E.D., dejó sentado respecto a los límites de lo que constituye Fraude Procesal lo siguiente:

Cito:

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…. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetánea mente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Negritas y subrayado del tribunal).

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Del contenido de la pretensión se extrae, el hecho alegado de que el abogado demandante en causas principales laborales de diferentes nomenclaturas J.J.V.P., procedió en nombre de su representado ciudadano: J.R.N.V., después de haber incoado demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas CONSTRUCTORA 2306, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A, CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A. y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A; procedió a desistir del procedimiento y posteriormente dividió el ejercicio de las acciones, interponiendo formal demanda a los mismos sujetos pasivos –sociedades mercantil- pero en forma separada y no conjunta, es decir; una pretensión dirigida en contra de la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A; y otra demanda incoada en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA 2306, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A.

Corresponde dejar establecido, que la parte actora al haber separado las pretensiones, posterior al desistimiento efectuado, esta ejerciendo su derecho de acción en causas laborales, ya que el desistimiento está limitado en esta especial rama del derecho a la extinción del procedimiento y no de la acción.

De las dos causas que posteriormente interpuso en forma separada, sobre lo que la parte accionante y recurrente argumenta que genera el Fraude Procesal, tenemos que las mismas tienen las siguientes nomenclaturas GPO2-L-2011-000178 y el GP02-L-2012-001142, de los cuales y del contenido de las copias simples que de los mismos cursan en el presente expediente se tiene que el signado con el número GP02-L-2012-001142, le fue decretada la Perención de la Instancia tal y como se evidencia de la copia simple del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, producida por la parte codemandada JESÙS VELAZQUEZ PALERMO, a la que se le confirió valor probatorio, y la causa signada con el Nº GPO2-L-2011-000178, la misma cursa normalmente ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El hecho de que la parte actora, dividiera mediante el ejercicio de dos pretensiones, por el mismo motivo o causa, contra partes o sujetos pasivos diferentes, que en decir; de la hoy recurrente configuraría el fraude procesal, sería desconocer la existencia de la institución procesal de la continencia de causas, cuyo efecto es la acumulación y las mismas seguirán en un mismo proceso y ante un mismo Tribunal.

En materia laboral, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la institución del litisconsorcio activo y pasivo impropio, permitiéndosele al demandante que pueda dirigir su pretensión en contra de uno o varios demandados atendiendo a causas de conexión por objeto, causa y sujeto pasivo, así como por acción de solidaridad, lo que en consecuencia tenemos que, igual puede el actor incoar su pretensión por ejercicio de solidaridad bien sea en una misma pretensión contra varios sujetos pasivos o en forma separada que no es lo procedente, pero no es ilegal, ni generaría fraude procesal, sino la solicitud o declaratoria de acumulación.

En consecuencia tenemos que la causa, GP02-L-2012-001142; fue sentenciada en fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, a través de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declaro la Perención por inactividad procesal de las partes, y se encuentre definitivamente firme.

Al respecto se concluye, que solo esta en trámite una causa que es la signada con la nomenclatura GP02-L-2011-000178, la cual por notoriedad judicial se verifica que fue objeto de decisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/12/2014, y objeto de recurso ordinario de apelación con conocimiento del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial el cual no ha producido decisión alguna; por lo que se hacía igualmente improcedente la acumulación de la pretensión de fraude procesal y junto a la antes referida demanda ordinaria laboral, al tener trámites procesales diferentes, lo cual traería como consecuencia una inepta acumulación de pretensiones.

Finalmente, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar su afirmación de hechos de existencia del fraude procesal o colusión, objeto de su pretensión y conocimiento del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y Sin Lugar la demanda por Fraude Procesal o Colusión, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante Sociedad Mercantil “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de OCTUBRE de 2014.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por Fraude Procesal incoada, por la Sociedad Mercantil “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”, en contra de los ciudadanos J.R.N.V., titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.818.588, y J.J.V., titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.971.568.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente como consecuencia de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

OJMS/MLM/ojms

Exp. GP02-R-2014-000372

Exp. Principal: GP02-L-2013-001887

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