Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado F.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (SUOMGIA), interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., en contra del Auto de Homologación Nº 023 05 04 00121CCT 2005, dictado el 22 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Libertador.

El 01 de marzo de dos mil seis (2006), fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente causa.

El 09 de marzo de 2006, el Tribunal solicitó mediante auto los instrumentos señalados en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

El 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consigno los instrumentos fundamentales.

El 05 de abril de 2006 se admitió el presente recurso, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, asimismo se acordó solicitar el expediente administrativo a la referida Inspectoría.

El 29 de agosto de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la acción de A.C..

El 26 de septiembre de 2006 la parte recurrente apeló de la decisión.

El 03 de octubre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la expedición de las copias respectivas, las cuales fueron consignadas el 15 de enero de 2007.

El 30 de enero de 2007, fue consignado oficio de notificación Nº 0678 y 677 ambas del 11 de abril de 2006, dirigido al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

El 08 de febrero de 2007, se ordenó la notificación del Presidente del Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBC M.L. D.C.), del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 17 de Septiembre de 2007 fueron consignados oficios y boleta de notificación Nº 195 y 196 todos de fecha 08 de febrero de 2007, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador.

El 20 de Septiembre de 2007 el Tribunal libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado, el 03 de octubre y publicado y consignado el 04 de octubre de ese mismo año.

El 07 de noviembre de 2007 vencido el lapso para hacerse parte en el presente juicio, se abrió a pruebas la presente causa.

El 09 de enero de 2008 fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado el 15 de noviembre de 2007 por la parte recurrente.

El 22 de enero de 2008 el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el Capítulo I e Inadmitió la prueba de Informe contenida en el Capítulo II.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 19 de junio de 2008 se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, por cuanto ha estado paralizada la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma y ordenó la notificación a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este lapso, comenzó a computarse 03 días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem.

El 25, 26 y 27 de junio de 2008 fueron notificados el Fiscal y Procurador General de la República, y el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mediante oficios Nros. TS8CA-2008-495, TS8CA 2008 493 y TS8CA 2008 494.

El 11 de Agosto de 2008 se dió comienzo a la Primera Etapa de la relación de la causa, y se fijó el 5to día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de informes.

El 16 de septiembre de 2008 el Juez Temporal M.G.E.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de septiembre de 2008 siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público.

El 29 de enero de 2009 vencida la Primera Etapa de la relación de la Causa, y por cuanto el 17 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de informe, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad, lo siguiente:

Alega que el 29 de marzo de 2003, su representado introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un Proyecto de Convención Colectiva a los fines de su discusión con la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Que una vez citadas las partes a los fines de nombrar la Comisión Negociadora ante ese organismo del trabajo, la Sindicatura Municipal no acudió a las reuniones pautadas, razón por la cual, el Inspector del Trabajo ordenó el envío del expediente a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, a los fines de proceder a un arbitraje forzado, acto que afirma es nulo por estar inmotivado y ser improcedente.

Señala que el Inspector del Trabajo aperturó un procedimiento de negociación colectiva en forma paralela con otra organización sindical no representativa de la masa laboral al servicio del Municipio Libertador, denominada Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.).

Que la organización sindical que representa ejerció ante el Inspector del Trabajo recurso de reconsideración contra el auto de apertura del proceso de negociación del contrato colectivo presentado por el otro sindicato, del cual nunca obtuvo respuesta, por considerar que dicho procedimiento era ilegal y contrario a la l.s., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse aperturado dos procedimientos relacionados con un mismo proceso de negociación colectiva de los Obreros al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que su representado solicitó ante la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo se unificaran las dos Convenciones, requerimiento éste del cual afirma, tampoco obtuvo respuesta.

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, firmó la Convención Colectiva previamente discutida con el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador SIRNOBAC M.L.-D.C., siendo la misma posteriormente homologada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2005, no obstante de carecer de legitimidad esa organización sindical para representar a los funcionarios y trabajadores al servicio del Municipio Libertador y haberse incumplido los requisitos exigidos en la ley. Que dicha convención tiene un bajo contenido social y esta plagada de vicios que la afectan de nulidad, motivo por el cual solicita se declare nulo el auto mediante el cual se procedió a su homologación.

Que el 1° de agosto de 2005, su representado ejerció ante la Inspectoría del Trabajo los recurso de reconsideración y posteriormente jerárquico, sin obtener en ambos casos respuesta alguna.

Denuncia la violación a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos contenidos en los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244 y 245 de su Reglamento, por haber incumplido el Inspector del Trabajo con el procedimiento estatuido en los mismos, pues debió acumular los expedientes y llamar a un referéndum sindical.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por basarse en hechos que no se corresponden con la realidad, razón por la cual solicita se declare su nulidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 23, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Convenio N° 87 Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización.

En base a lo expuesto solicita la nulidad del acto recurrido.

II

DEL ACTO DE INFORME

En la oportunidad procesal del Acto de Informes Orales la representación judicial de la parte recurrente, ratificó todo lo expuesto en el libelo y el escrito de promoción de pruebas en todas y cada una de sus partes, que la Inspectoría recurrida no se pronunció y no sancionó a la Alcaldía del Municipio Libertador por el retardo en la discusión del proyecto de convención colectiva, que la referida Inspectoría remitió el expediente a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, resultando tal procedimiento inconstitucional y antisindical. Por otra parte, el Sindicato SIRNOBAC introdujo proyecto de convención colectiva ante la misma Inspectoría recurrida, ante lo cual se solicitó “reviniera” los dos procedimientos y que no continuara con la discusión del segundo contrato colectivo, sin obtener respuesta al respecto.

Siendo que con posterioridad la Alcaldía suscribió el referido proyecto de contratación colectiva con SIRNOBAC y SUOMGIA, ejerciendo el recurso de reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron decididos.

Que el acto recurrido viola derechos laborales, se encuentra viciado de falso supuesto, es discriminatoria y desmejorada los beneficios otorgados a los trabadores, vulnera el derecho a la l.s., a la contratación colectiva, y al derecho al debido proceso.

III

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Z.P.L. inscrita en el Inpreabogado Nº 51.342, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, expone lo siguiente:

Las vías de conciliación, mediación y el arbitraje están previstas en la ley como medios de resolución de las controversias que surjan entre las partes que formen parte de una negociación colectiva. En tal sentido señaló los artículos 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 165 y 166 del Reglamento de la mencionada Ley.

Señala que las etapas de conciliación, mediación e incluso el arbitraje, surgen a partir de una negociación colectiva, o mas concretamente, de las diferencias que surjan durante un proceso negociador de tal naturaleza, por lo que las mismas tienen por objeto resolver esas diferencias, para así llevar el proceso a buen término y mientras no sean agotadas, se entenderá que ésta pendiente o en suspenso la negociación.

Por tales motivos si la negociación colectiva iniciada con el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA) se encontraba pendiente (aún cuando sometida a una instancia de conciliación, mediación y arbitraje), mal podía la Inspectoría iniciar la discusión de otro proyecto de Convención Colectiva con el mismo patrono, pues como lo establece la Ley, esté último debe negociar colectivamente con el sindicato mas representativo de los trabajadores (no con varios al mismo tiempo), siendo el legitimado, el mas representativo de todos trabajadores de una determinada empresa.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento consagran normas relativas al sindicato que debe entenderse legitimado para negociar y celebrar una convención colectiva, al respecto indicó los artículos 473 y 514 de la citada Ley, el artículo 115 de su Reglamento, y el último acápite del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al existir como en este caso, dos sindicatos que se atribuyen la representatividad de los trabajadores a los fines de negociar una convención colectiva, debía tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupara a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad uno de ellos. Previendo al respecto el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo el referéndum sindical.

En opinión de la representación fiscal, al existir dudas sobre la representatividad de los sindicatos existentes, la Inspectoría del Trabajo ha debido verificar cuál era el sindicato legitimado para negociar mediante un proceso de referéndum sindical, pues la exclusión a priori y sin fundamento de uno de ellos, como ocurrió en el caso de marras, resulta violatoria del derecho a la negociación colectiva y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado, y así solicita sea declarado.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso debe declararse Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados:

Falso supuesto: La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, sin indicar si es de hecho o de derecho, sin embargo, de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de hecho, por basarse en aquellos que no se corresponden con la realidad. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, este ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Del vicio de falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Arguyó la representación judicial de la parte actora que la Inspectoría del Trabajo, baso la homologación en el falso supuesto de haberse cumplido todos los requisitos de ley, siendo el caso que al Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.) no consignaron la nómina de afiliados, consignando sólo la nómina de obreros, que las firmas que respaldan el proyecto de Convención Colectiva, no corresponden en su totalidad a la nómina de obreros activos, resultando por demás discriminatorio tal procedimiento, toda vez que a la hoy recurrente si le fueron exigidos la totalidad de los recaudos.

Visto lo anterior, y revisados los autos que conforman la presente causa, se constató en el folio 16 Auto de Homologación del 22 de julio de 2005, mediante la cual efectivamente la Inspectoría del Trabajo recurrida Homologó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el sindicato SIRNOBAC M.L.-D.C., de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 del Reglamento. No obstante, que los hechos aquí denunciados constituyen hechos negativos, correspondiéndole la carga de la prueba a la Administración, no resulta menos cierto, que debe existir un expediente administrativo correspondiente al Sindicato aquí denunciado, que permita valorar a esta Sentenciadora, los requisitos consignados y/o omitidos en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, en cuanto a la no correspondencia de las firmas, rielan en el expediente copia de un listado de firmas y de una nómina de obrero, sin embargo tales documentos per se no permiten valorar lo denunciado aquí por el recurrente, en razón que se limitó, a utilizar términos imprecisos tales como “algunas firmas” y “no consignó la totalidad de la nómina”, si indicar con exactitud cuales son las firmas que no coinciden y cual es la parte de la nómina faltante, a su criterio. En consecuencia debe este Tribunal desestimar la configuración del vicio de falso supuesto aquí invocado.

Indicó igualmente la parte actora, que el acto recurrido es inconstitucional, toda vez que fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, se pronunció de la siguiente manera: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…” (Subrayado nuestro).

Sucede pues que, riela inserto en el folio 94 oficio Nº 486 03 del 08 de julio de 2003 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo informó a la Alcaldía del Municipio Libertador, que en fecha 29 de marzo de 2003 fue presentado un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo por el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A.), para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de esa Alcaldía.

Adicionalmente, observó esta Sentenciadora que de acuerdo a los documentos correspondiente a los folios 95, 96, 97, 104 al 120, posterior a la fecha de presentación del proyecto de Contratación Colectiva por parte de S.U.O.M.G.I.A., la Inspectoría del Trabajo inició las diligencias ante la Alcaldía a fin de que esta compareciera a las reuniones de discusión del referido proyecto hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual notificó a los representantes del Sindicato del Auto de esta misma fecha, mediante el cual remite el expediente correspondiente, a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.

Por otra parte, paralelamente a las actuaciones realizadas por la Inspectoría, según pudo constatar este Tribunal en los folio 98 al 100, que el 16 de marzo de 2004 mediante Acta la ya identificada Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que un representante del Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L. D.C.), consignó proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido, conciliatoriamente con el representante legal de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital y demás entes de adscripción, siendo el 02 de marzo del 2005, comparecieron los representantes de los organismos emplazados ante la Inspectoría.

Contrastadas las fechas de presentación de ambos proyectos, resulta evidente que para la fecha de interposición del segundo proyecto presentado por SIRNOBAC M.L. D.C., estaba en trámite la discusión del proyecto presentado por el Sindicato hoy recurrente.

Siendo así las cosas, resulta imprescindible en primer lugar, hacer referencia a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tenemos en este orden, la jurisprudencia reiterada sostenida por nuestro M.T. en cuanto a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pueden acumularse varios expedientes administrativos, siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, sin importar el momento en que se adopte dicha medida, siempre que se realice antes de ser dictadas las decisiones correspondientes, pues la finalidad de aquélla es, precisamente, la de evitar soluciones contradictorias. Y del artículo 95 de la Carta Fundamental, cabe destacar lo siguiente: “…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho…”.

Del análisis concatenado de los hechos denunciados y aquí detallados, conjuntamente con el contenido de las normas referidas, constata este Tribunal, que es explicita la Ley y la jurisprudencia, en cuanto a que existiendo expedientes similares ante un mismo órgano se podrá proceder a la acumulación, a fin debitar decisiones contradictorias.

En segundo lugar, establece el artículo 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 166 de su Reglamento lo siguiente:

Artículo 473.- “[…] La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.

En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.”

Artículo 514.- “El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia […]”

Artículo 166.- “Modos de solución de los conflictos. Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de autocomposición:

a.- La negociación directa entre las partes.

b.- La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

c.- La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo: y

d.- La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

Son modos de heterocomposición:

a.- El arbitraje; y

b.- La decisión judicial.”

Antes la situación aquí planteada, y considerando lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, debía entonces proceder en consecuencia la Inspectoría, es decir, que si bien es cierto que estaba obligada a recibir el segundo de los proyectos de la contratación, ante la existencia de una tramite previo de discusión, debía proceder acumular los expedientes, toda vez que resulta claro que el objeto y una de las partes eran los mismos; que estando en presencia de dos sindicatos debía entonces, constatar cual de ellos representaba la mayoría absoluta de los trabajadores.

Contrario a esto, constató este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo recurrida, procedió remitir el primero de los proyectos a Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, sin que se desprenda del Auto de fecha 31 de agosto de 2004, las razones de derechos que fundamentan la decisión de someter al arbitraje el proyecto de Convención Colectiva, cuando de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya agotado la conciliación, por el contrario, se constata que aún cuando la Sindicatura Municipal realizó las acciones tendentes ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, para el nombramiento de la Comisión Negociadora (folio 114), la representación del patrono no compareció a las distintas reuniones convocadas por la Inspectoría del Trabajo.

Se entiende entonces, que la etapa de conciliación no se llevó a cabo, por consiguiente no pudo existir solicitud y aceptación de arbitraje de algunas de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que procediera la Inspectoría del Trabajo de forma unilateral a someter al arbitraje el proyecto de Contratación Colectiva presentada por los hoy recurrentes, con el agravante de estar tramitando en forma paralela otro proyecto de Contratación Colectiva con el mismo patrono y con un Sindicato que igualmente representa a la clase obrera, vulnerando de manera tal, los derechos constitucionales a la sindicalización y la negociación colectiva previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas estas argumentos aquí expuestos, esta Sentenciadora considera procedente la configuración del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 eiusdem, en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Carta Fundamental y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del Auto de Homologación Nº 023 05 04 00121CCT 2005, dictada en fecha 22 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Libertador, así de decide.

Declarada la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados, así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sentencia. Nº 1745, Exp. Nº01-1114 y Nº 576, Exp. Nº 00-2794, ambas con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), que el denominado derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, el cual abarca el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho, el derecho que esa decisión sea efectiva. y a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho

Visto y analizado cada vicio señalado por el actor, se concluyé que efectivamente que el Acto Administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad, sin embargo la que la mera declaratoria de nulidad del auto in comento, conllevaría a quedar ilusoria la pretensión del accionante de la discusión del proyecto de Contratación Colectiva, por lo que necesariamente y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, esta Juzgadora ordena actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad y el derecho a la ejecutoriedad de la decisión dictada, la reposición de la causa en sede administrativa a la etapa de la conciliación, y a tal fin se ordena a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo el reenvío del proyecto de Contratación Colectiva presentado por el hoy recurrente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, así se decide.

Finalmente, esta Sentenciadora como garante de los derechos constitucionales y del principio de legalidad en cualquier estado y grado de la causa, y con ocasión a los términos contenidos en el libelo de la demanda, al hacer referencia a los miembros del Sindicato SIRNOBAC M.L. D.C., exhorta a la representación judicial de la parte accionante, de abstenerse en el futuro, de utilizar ante la vía administrativa y/o judicial, el uso de adjetivos ofensivos y por demás irrespetuosos contra cualquier ciudadano, independientemente de su condición, posición e ideología política.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por F.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (SUOMGIA), en contra del Auto de Homologación Nº 023 05 04 00121CCT 2005, dictada en fecha 22 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Libertador.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo ut supra de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de Negociación de Convención Colectiva, en sede administrativa a la etapa de la Conciliación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 09-03-2.010 siendo las doce post meridiem (12:00p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0686/BBS/EF/SMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR