Decisión nº 163-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7379

El 23 de febrero de 2006, el abogado F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.517.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.442, obrando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 12, 13 y 14 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de julio de 2005, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mediante el cual homologó la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 8 del expediente, que en fecha primero (1º) de marzo de 2006 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006 se le exigió al recurrente la consignación en autos de los documentos necesarios para verificar que su pretensión sea admisible, conforme lo dispuesto en el Párrafo Quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia fechada 14 de marzo de 2006, el apoderado actor, abogado F.S., consigno los recaudos que corren insertos a los folios 11 al 25 del expediente.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006 se admitió provisionalmente el recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sin prejuzgar este Tribunal sobre la caducidad de la acción, por haberse ejercido el mismo en forma conjunta con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En la misma fecha se ordenó notificar acerca de la interposición del recurso al ciudadano Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y resolver por auto separado la pretensión de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso principal de nulidad.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de la organización sindical recurrente, para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión de nulidad, lo siguiente:

Alega que en fecha 29 de marzo de 2003, su representado introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un Proyecto de Convención Colectiva a los fines de su discusión con la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. Que una vez citadas las partes a los fines de nombrar la Comisión Negociadora ante ese organismo del trabajo, la Sindicatura Municipal no acudió a las reuniones pautadas, razón por la cual, el Inspector del Trabajo ordenó el envío del expediente a la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, a los fines de proceder a un arbitraje forzado, acto que afirma es nulo por estar inmotivado y ser improcedente.

Señala que el Inspector del Trabajo aperturó un procedimiento de negociación colectiva en forma paralela con otra organización sindical no representativa de la masa laboral al servicio del Municipio Libertador, denominada Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.).

Que la organización sindical que representa ejerció ante el Inspector del Trabajo recurso de reconsideración contra el auto de apertura del proceso de negociación del contrato colectivo presentado por el otro sindicato, del cual nunca obtuvo respuesta, por considerar que dicho procedimiento era ilegal y contrario a la l.s., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse aperturado dos procedimientos relacionados con un mismo proceso de negociación colectiva de los Obreros al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que su representado solicitó ante la Dirección de Concertación, Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo se unificaran las dos Convenciones, requerimiento este del cual afirma tampoco obtuvo respuesta.

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, firmó la Convención Colectiva previamente discutida con el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador SIRNOBAC M.L.-D.C., siendo la misma posteriormente homologada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2005, no obstante carecer de legitimidad esa organización sindical para representar a los funcionarios y trabajadores al servicio del Municipio Libertador y haberse incumplido los requisitos exigidos en la ley. Que dicha convención tiene un bajo contenido social y esta plagada de vicios que la afectan de nulidad, motivo por el cual solicita se declare nulo el auto mediante el cual se procedió a su homologación.

Que en fecha 1° de agosto de 2005, su representado ejerció ante la Inspectoría del Trabajo los recurso de reconsideración y posteriormente jerárquico, sin obtener en ambos casos respuesta alguna.

Denuncia la violación a su representado del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los preceptos contenidos en los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244 y 245 de su Reglamento, por haber incumplido el Inspector del Trabajo con el procedimiento estatuido en los mismos, pues debió acumular los expedientes y llamar a un referéndum sindical.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por basarse en hechos que no se corresponden con la realidad, razón por la cual solicita se declare su nulidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 23, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Convenio N° 87 Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación.

En base a lo expuesto solicita la nulidad del acto recurrido, y asimismo, con base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de su representado, y en tal sentido, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se decida el recurso principal de nulidad.

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver el pedimento cautelar formulado por la parte recurrente, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), la violación a su representado de los derechos constitucionales a la l.s., a la negociación colectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 95, 96 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la no intervención de las organizaciones sindicales, al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, incluidas dentro de estas la negociación colectiva y la no injerencia en asuntos sindicales establecidos en el Convenio No.87 Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización reconocido por la comunidad internacional y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por parte del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al proceder ese funcionario a homologar en fecha 22 de julio de 2005, la convención colectiva de trabajo suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador con el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.).

Afirma que el proceso de negociación y firma de la referida convención colectiva se siguió en forma paralela al discutido en forma previa por la organización sindical que representa (SUOMGIA) con la Alcaldía del Municipio Libertador, introducido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 29 de marzo de 2003, evidenciándose de lo expuesto un trato discriminatorio a su representada por parte del Inspector del Trabajo, al permitirle a ese sindicato introducir un proyecto y procesarle el mismo sin cumplir con los requisitos previstos en la ley, los cuales afirma, a su representado si le fueron exigidos, e incorporando estipulaciones que desmejoran la condiciones de contratación anteriormente vigentes, en aspectos tales como uniformes, horario de vigilantes y bonificaciones, estimando la pérdida en cabeza de cada trabajador producto de la firma de ese convenio en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo).

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos: 1) Copia fotostática simple del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 59, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Copia simple del auto de homologación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.), dictado en fecha 22 de julio de 2005; 3) Copia simple de la comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), fechada 01 de agosto de 2005, dirigida a la Inspectora del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual ejercen recurso de reconsideración contra el auto de fecha 22 de julio de 2005 dictado por ese organismo, mediante el cual homologo la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.); 4) Copia simple del escrito fechado 31 de agosto de 2005, mediante el cual el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), interpone recurso jerárquico contra el silencio administrativo negativo que opero en virtud de la falta de respuesta por parte del Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al recurso de reconsideración ejercido en fecha 01 de agosto de 2005, contra el auto de homologación del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.); y 5) Copia simple de la comunicación suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), fechada 05 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana Ministra del Trabajo, mediante la cual le remiten copias certificadas de las actuaciones que en el se especifican.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones expuestas por el apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), para fundamentar su pretensión de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos constitucionales a la l.s., a la negociación colectiva, al debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 95, 96 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la no intervención de las organizaciones sindicales, al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, incluidas dentro de estas la negociación colectiva y la no injerencia en asuntos sindicales establecidos en el Convenio No.87 Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización reconocido por la comunidad internacional y la Organización Internacional del Trabajo (OIT); se evidencia que este último se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, le acarrearía a los trabajadores afiliados a la organización sindical que representa, en virtud de la homologación por parte del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.), en aspectos referidos a la dotación de uniformes, al horario de los vigilantes y sus bonificaciones, estimando la pérdida en cabeza de cada trabajador producto de la firma de ese convenio en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo), sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación que se denuncia.

Asimismo se observa, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal son insuficientes los argumentos sostenidos por la parte accionante y, en consecuencia, improcedente la solicitud de amparo cautelar por ella solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado F.S., obrando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA), contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por el Inspector del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual homologó el contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador (SIRNOBAC M.L.-D.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 163-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 7379.

JNM/ravp.

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