Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

Exp. Nº 0686

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia del veintitrés (23) de marzo de 2.010, el abogado F.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (SUOMGIA), solicitó Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día nueve (09) de marzo de 2.010 a las doce post meridiem (12:00 p.m.)

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Expone la representación judicial de la parte recurrente que al momento de iniciar la discusión colectivo el periodo para el que fueron electas las autoridades apenas comenzaban, pero luego del debate judicial ya ese periodo ha vencido y debido a retrasos en el órgano comicial, y por razones no imputables al sindicato, las elecciones no han sido convocadas, y la organización sindical se encuentra en la llamada mora electoral.

Por todo ello solicitó la Aclaratoria y Ampliación, por considerar que el vicio por el cual se declaró la nulidad de la homologación es un vicio de rango constitucional y el fallo “retracta” la situación al momento en que la legalidad y constitucionalidad fue infringida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Con fundamento en la norma transcrita y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de sentencias requieren por parte del juzgador un análisis en cuanto al momento en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; respecto de este plazo con el que cuentan las partes para formular tales solicitudes, debe advertirse que en atención a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), que el lapso para formular tal requerimiento es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ampliándose así el lapso para presentar los mecanismos a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, tenemos que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue publicada el 09 de marzo de 2.010 y notificada el 23 de marzo de 2.010, es decir, que la misma se efectuó en tiempo hábil para ello. Así se decide.

Alegó la representación judicial del recurrente, que al momento de iniciar la discusión colectivo el periodo para el que fueron electas las autoridades apenas comenzaban, pero luego del debate judicial ya ese periodo ha vencido y debido a retrasos en el órgano comicial, y por razones no imputables al sindicato, las elecciones no han sido convocadas, y la organización sindical se encuentra en la llamada mora electoral.

Ahora bien, precisa esta Juzgadora en relación a la pretensión de Aclaratoria y Ampliación, lo que señala el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de lo previsto en esta norma. Es el caso, que la referida norma imposibilita al Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: Aclarar puntos dudosos; salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y dictar ampliaciones.

En este orden de ideas tenemos, que fundamenta la solicitud en la llamada “mora electoral”, como consecuencia, entre otras cosas, del largo proceso judicial. Ahora bien, analizado el escrito libelar se constata que el recurso interpuesto versa sobre la nulidad de un acto administrativo de homologación de una contratación colectiva, que nada señala sobre la pretensión de Aclaratoria y Ampliación de la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido cabe, citar lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal del 12 de mayo de 2009:

[…]

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de aclaratoria, una vez a.l.t.e. los cuales ha sido expresada la misma, aprecia la Sala que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación distinta a la que la misma persigue (rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo).

Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras) (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

A juicio de la Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, que hagan procedente la aclaratoria solicitada, toda vez que el fallo es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, razón por la cual se impone a esta Sala declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide.

[…]

En atención a lo constatado en autos y a lo sostenido por la jurisprudencia, debe esta Sentenciadora declara Improcedente la rectificación del fallo solicitado. Así se decide.

Como corolario cabe señalar que la función de administración de justicia, esta regulado por un conjunto de normas, a las cuales debe el Juzgador adaptar sus actuaciones y no obedecer a los intereses particulares de los justiciables.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Improcedente la solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal el día nueve (09) de marzo de 2.010 a las doce post meridiem (12:00 p.m.), por el abogado F.J.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (SUOMGIA).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días de abril de 2.010.

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 12 de abril de 2.010, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Aclaratoria y Ampliación de Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0686/SMP

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