Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06593

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 23 del mismo mes y año, la ciudadana OBSÁLIDA J.O.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.576.048, debidamente asistida por el abogado J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de marzo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0140 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que como consecuencia de ello sea reincorporada al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación al cargo.-

A tal efecto, comienza señalando la parte querellante, que el Director Ejecutivo de la Magistratura dictó el acto administrativo que produjo su remoción de cargo de Analista Profesional I, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto en sus palabras, carece de facultad legal para remover al personal adscrito a las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin la autorización expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues de la revisión de los numerales 9º y 12º del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se desprende que esa potestad le haya sido atribuida expresa y taxativamente.-

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que el Director Ejecutivo de la Magistratura calificó el cargo de Analista Profesional I como de libre nombramiento y remoción a pesar de no ostentar ese carácter.-

Explana que los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales se rigen por el régimen de estabilidad en la prestación del servicio del personal del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, que establece un procedimiento para la remoción y retiro de un cargo de carrera, por lo que el acto impugnado le afecta su derecho a la estabilidad laboral e incurre en falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Aduce, que el acto impugnado también incurre en falso supuesto de hecho al obviar que la querellante ingresó a la carrera administrativa el 08 de mayo de 1996 con el cargo de Investigador de Museo I, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy hasta el 15 de septiembre de 2001, reingresando a la Administración Pública en el cargo de Asistente de Biblioteca en el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy el 1º de diciembre de 2001, hasta el 30 de octubre de 2004; reingresando nuevamente en fecha 16 de abril de 2008 en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se debía respetar el hecho de ser una funcionario de carrera al servicio del Poder Judicial.-

Señala, que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al obviarse el procedimiento de remoción y retiro contenido en el régimen de estabilidad en la prestación del servicio del personal del Consejo de la Judicatura.-

Denuncia el vicio de desviación de poder dado que el acto impugnado se alejó de las normas que sirvieron de fundamento de derecho, puesto que la decisión de remoción y retiro afectó su derecho a la estabilidad.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Con relación al vicio de incompetencia afirma que de conformidad con los numerales 9; 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura la competencia para decidir sobre el ingreso y remoción del personal adscrito a ese organismo.-

De igual forma señala que de conformidad con la normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial de fecha 02 de agosto de 2000, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está facultado para decidir el ingreso y remoción del personal del referido organismo y conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 ejusdem las Direcciones Administrativas Regionales son unidades operativas desconcentradas de la mencionada Dirección, sin que se establezca la competencia de los Directores Administrativos Regionales para la remoción y retiro del personal a su cargo, por lo que en su criterio el acto dictado se encuentra ajustado a derecho.-

En cuanto al vicio de falso supuesto alega que del perfil descriptivo de cargos emanado de la Dirección General de Recursos Humanos se evidencia que las funciones desempeñadas por la querellante son de confianza toda vez que por su naturaleza requieren de un alto grado de confidencialidad, por cuanto tiene acceso a información de suma relevancia para los fines de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial tales como la preparación de estadísticas y cuadros que demuestren las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios, influyendo de manera determinante en las decisiones políticas organizacionales asumidas por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que solicita sea desestimada dicha denuncia.-

Adicional a lo anterior destaca que la querellante ingresó en fecha 16 de abril de 2008 a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Yaracuy, sin haber realizado el concurso público, por lo que en su criterio se evidencia que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción y así solicita que sea declarado.-

Arguye que en el presente caso no se configuró el vicio de desviación de poder denunciado, dado que el Director Ejecutivo de la Magistratura obedeció a la facultad discrecional que le confiere los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad administrativa y gerencial del organismo por lo que bastaba su voluntad para remover a una funcionaria de libre nombramiento y remoción que no ostentaba la condición de funcionario de carrera.-

En cuanto a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido afirma que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional del Director Ejecutivo de la Magistratura que no obedecieron a hechos cometidos por la accionante que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que considera un error afirmar que la naturaleza del acto es sancionatoria, razón por la que solicita se declare sin lugar el presente recurso.-

Esbozado el conflicto planteado en las líneas que anteceden, pasa este Sentenciador a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual considera necesario traer a colación el texto del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución No. 487, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano F.R.M., designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.917, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela(…)

RESUELVE

PRIMERO

Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a la ciudadana OBSÁLIDA J.O.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.048, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.

SEGUNDO

En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.

A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la referida Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso los jueces o juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Del contenido de la Resolución trascrita con anterioridad, se desprende en primer lugar, que el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamenta su actuación en el contenido del artículo 15 numerales 9 º y 12 º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo lugar, que la Administración consideró que el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales adscrito a su vez, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, que ostentaba la hoy querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la confianza que requiere su desempeño con respecto a las máximas autoridades de dicha Dirección; y tercero, que la referida Resolución ordenó que se informara a la ciudadana Obsálida Ochoa de Ávila, acerca de los recursos que podía intentar contra su contenido y la autoridad competente para conocerlos.

Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar a la luz de los argumentos esgrimidos en la querella, la existencia o no de los vicios denunciados, para lo cual en primer término considera oportuno analizar el vicio de incompetencia manifiesta alegado, el cual se fundamenta en la presunta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto recurrido, sin la autorización de la Sala Plena.

A este respecto, conviene indicar que la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicada ratione temporis al momento de dictar el acto recurrido, establece en su artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.

La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

Omissis (…)

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De cuyo texto se colige, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constituye un órgano dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista jerárquico y funcional, es decir, que sus actuaciones y desempeño normal en todo caso se encuentran supeditadas a los planes, políticas y lineamientos que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Plena, para el poder judicial; es decir, que por su naturaleza, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constituye una especie de brazo ejecutor de las políticas y lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas competencias además de encontrarse establecidas en la Ley Orgánica que la rige, también pueden serle otorgadas a través de Resoluciones y demás actos administrativos emanados de la Sala Plena.

Pues bien, ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene para sí reservada la potestad de crear y organizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a las dependencias regionales que le asisten, de donde con meridiana claridad se desprende la dependencia funcional que existe entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las Direcciones Administrativas Regionales, creadas para servirle de apoyo a esta última a lo largo y ancho del territorio nacional.

Aclarado lo anterior, y considerando que entre las competencias del Director Ejecutivo de la Magistratura, se encuentran la de nombrar y remover al personal adscrito a la dependencia que preside y de decidir asuntos relacionados con el manejo administrativo de las oficinas regionales, es claro que en principio, dicha autoridad sí es competente para dictar el acto que remueva y retire a un funcionario adscrito a dichas dependencias, tal como sucedió en el caso de marras.

Lo dicho hasta ahora explica el hecho de que la hoy querellante haya ingresado al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy / División de Servicios Judiciales, a través de punto de cuenta suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, tal como se evidencia de Oficio No. 6513, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que obra inserta al folio 142 del expediente judicial.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo aduce la parte querellante, dicha potestad de nombrar y remover el personal adscrito a su dependencia, no le fue conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura pura y simplemente, sino que por el contrario, la misma le fue dada bajo un supuesto condicional, es decir, subordinando sus actuaciones en todo caso a la voluntad de la Sala Plena.

De manera que en el caso de autos, dado que al momento en que se produjo el ingreso de la hoy querellante a las filas de la Administración, no aparece evidente la exigencia del aval de la Sala Plena para dictar el acto de ingreso, en atención al principio del paralelismo de las formas, tampoco puede exigirse dicha circunstancia para el momento en que se dicte el acto que ordene la destitución, remoción ó retiro de la misma de las filas de la Administración. De donde es fácil deducir, que en el presente caso, era carga probatoria de la parte demostrar que la actuación del Director Ejecutivo de la Magistratura, estaba contrariando los lineamientos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso concreto, circunstancia que por no encontrarse probada, hace improcedente el alegato esgrimido por la parte querellada para fundamentar la incompetencia aducida. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, el cual fundamenta en primer lugar en la condición de carrera del cargo de Analista Profesional I que ostentaba, el cual fue a su decir equivocadamente calificado por la Administración como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar, en la errónea apreciación en la que a su decir incurrió la Administración por considerar que ella no era funcionario de carrera, obviando que ingresó a la carrera administrativa en fecha ocho (08) de mayo de 1996, con el Cargo de Investigador de Museo I adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy hasta el primero (1º) de septiembre de 2001, reingresando en fecha primero (1º) de diciembre de 2001 y hasta el día treinta (30) de octubre de 2004 con el cargo Asistente de Biblioteca en el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, y posteriormente su reingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Analista Profesional I.

Así pues, con respecto al alegato relacionado con la presunta configuración del vicio de falso supuesto generado por la calificación que hiciera la Administración del cargo de Analista Profesional I, que ostentaba la hoy querellante, quien decide advierte que la jurisprudencia ha venido señalando que la prueba idónea para determinar si un cargo es de carrera o no, es bien el manual descriptivo del cargo, bien el Registro de Información de Cargos, no obstante en ausencia de ellos para determinar la naturaleza de las funciones asignadas a este, conviene analizar las funciones desempeñadas por quien lo ostenta.

En tal sentido advierte quien decide, que la hoy querellante fue postulada para el cargo de Analista Profesional I, mediante oficio No. YAR/DSP-273/2008, produciéndose su ingreso al poder judicial a través de nombramiento expedido con fundamento en dicha postulación, que obra inserto al folio 142 del expediente judicial, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2008.

De igual forma, se desprende del contenido del oficio No. YAR-061-2008 de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, que cursa inserto al folio 72 del expediente administrativo, que la hoy querellante, se venía desempeñando desde el dieciséis (16) de abril de 2008, en la División de Servicios Judiciales de esa oficina regional, adscrita al archivo judicial, específicamente en el rol del Jefe de Archivo Judicial.

Asimismo, del contenido del folio 74 del expediente judicial, se desprende que entre las funciones detalladas por la Dirección Administrativa solicitante, al momento de realizar la postulación de la hoy querellante al cargo de Analista Profesional I, se señalaron como funciones asignadas a dicho cargo, las siguientes:

PRESTAR APOYO AL JEFE DE DIVISIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES EN LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO.

ASESORAMIENTO Y SUPERVISIÓN TÉCNICA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES EN EL MANEJO Y CONTROL DE LOS FONDOS DOCUMENTALES PERTENECIENTES A LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.

ELABORACIÓN Y COORDINACIÓN DE INFORMES ATINENTES A LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS DE CADA AREA DE TRABAJO.

ÉVALUAR LOS RESULTADOS INSTITUCIONALES DE APOYO LOGÍSTICO Y TÉCNICO DE LOS SERVICIOS ARCHIVÌSTICOS PRESTADOS POR LAS ÀREAS DE TRABAJO Y PROPONER LOS CORRECTIVOS NECESARIOS.

DETECTAR, RECOPILAR Y ORGANIZAR INFORMACIÒN ACERCA DE LAS DISTINTAS NECESIDADES, QUE EN MATERIA ARCHÌSTICA (SIC), EXISTA EN TODAS LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.

ASISTIR EN LA APLICACIÒN DE INSTRUCTIVOS, NORMAS, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

COOPERAR EN LAS ACTIVIDADES PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.

RECOPILAR Y COMPILAR LAS ESTADÍSTICAS PROVENIENTES DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES DE TODAS LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.

SUGERIR MODIFICACIONES DE ACUERDO A LAS SITUACIONES ESPECIALES O DE EMERGENCIAS.

RECEPCIÓN, TRANSCRIPCIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN REFERENTE AL ÁREA.

EFECTUAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ASIGNADA POR EL JEFE DE DIVISIÓN.

Funciones esas que concatenadas por las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo que aparecen esbozadas en la evaluación de desempeño que cursa inserta a los folios 144, 145 y 146 del expediente judicial, correspondiente al período marzo 2009 - marzo 2010, entre las cuales se detallan: “(…) 1.- Coordinar y canalizar la supervisión y asistencia técnica a las diferentes dependencias judiciales. (…) 4.- Supervisión y Control de los servicios del área de archivo judicial regional. 5.- Supervisión en la atención al usuario.”; dejan ver a quien decide que efectivamente las funciones desempeñadas por la hoy querellante comprometen labores de supervisión, coordinación y control de determinadas unidades adscritas a la dependencia a la cual pertenece, acciones que por sí mismas implican una superioridad de quien las ejerce con respecto a aquellos funcionarios cuyo desempeño es objeto de las mismas, circunstancia que evidencia el alto grado de confianza que debe existir entre quien ejerza el cargo de Analista Profesional I y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, pues su actuar incide directamente sobre la gestión desempeñada por ésta, en pro del funcionamiento de la unidad.

Lo dicho hasta ahora hace claro entonces, que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en el ejercicio del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional de Yaracuy, están impregnadas con un alto grado de confianza, razón por la cual, en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar las probanzas que obran insertas a los autos, es forzoso declarar la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy querellante con respecto a la naturaleza de carrera del cargo desempeñado por ella. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con la condición de carrera que señala la querellante ostentar, conviene aclarar que de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Juzgador en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, (Ver folio 202 al 206 del expediente judicial), a tenor del cual se ordenó oficiar a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, y al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, para que remitieran los antecedentes de servicios de la hoy querellante, incorporadas en el expediente, en original mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, por el abogado J.R.P., (ver folio 211 del expediente judicial), se desprende que la ciudadana Obsálida Ochoa D., ciertamente prestó sus servicios en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el ocho (08) de mayo de 1996, ingresando al cargo de Promotor Cultural, hasta el día quince (15) de septiembre de 2001, oportunidad en la que egresa del cargo de Investigador de Museo I adscrito a dicha dependencia. (Ver folios 212 al 215 del expediente judicial).

Asimismo, que de las Constancias de Trabajo expedidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a tenor de la cual se hace saber que la hoy querellante prestó servicios en dicha Universidad como Docente Contratado a Tiempo Convencional en la categoría de Instructor del Núcleo Yaracuy de dicha Universidad, durante los siguientes períodos: (i) Desde el treinta (30) de abril de 2001 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001 (ii) Desde el primero (1º) de enero de 2002 hasta el cinco (05) de abril de 2002; (iii) Desde el ocho (08) de abril de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002; (iv) Desde el primero (1º) de enero de 2003 hasta el cuatro (04) de abril de 2003; (v) Desde el veintiocho (28) de abril de 2003 hasta el doce (12) de octubre de 2003; (vi) Desde el tres (03) de noviembre de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003; (vii) Desde el diecinueve (19) de septiembre de 2004 hasta el nueve (09) de diciembre del mismo año, (viii) Desde el dieciséis (16) de enero de 2005 hasta el veintiséis de abril de 2005; (ix) Desde el dos (02) de mayo de 2005 hasta el cuatro (04) de agosto de 2005; (x) Desde el diecinueve (19) de septiembre de 2005 hasta el nueve (09) de diciembre de 2005; (xi) Desde el dieciséis (16) de enero de 2006 hasta el veintiuno (21) de abril de 2006; (xii) Desde el dos (02) de mayo de 2006 hasta el cuatro (04) de agosto de 2006; (xiii) Desde el once (11) de septiembre de 2006 hasta el diez (10) de diciembre de 2006; (xiv) Desde el ocho (08) de enero de 2007 hasta el veinte (20) de abril de 2007; (xv) Desde el dos (02) de mayo de 2007 hasta el tres (03) de agosto de 2007. (Ver folios 216 al 218 del expediente judicial)

De igual forma, cursa a los folios 219 y 220 del expediente judicial, constancia de trabajo expedida por el Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, a tenor de la cual se deja saber que la hoy querellante prestó sus servicios en dicha institución desde el primero (1º) de diciembre de 2001, hasta el treinta (30) de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo de Asistente de Biblioteca.

De las narradas documentales se desprende, que ciertamente la hoy querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el ocho (08) de mayo de 1996, es decir, bajo el imperio de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, que permitía que en aquellos casos en los que se hubiese vencido el período de prueba del funcionario, éste se entendiera ratificado y por ende la Oficina Central de Personal debía otorgarle el certificado de funcionario de carrera (ver artículos 144 y 145 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa).

De manera que, no pareciera controvertida en la presente causa la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante; no obstante lo anterior, advierte quien decide que al momento en que se produjo su egreso del cargo de Investigador de Museo I, es decir, para el día quince (15) de septiembre de 2001; ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), cuyo artículo 146 exige que para el nacimiento de la carrera administrativa se produzca el ingreso mediante concurso público, es decir, estatuye un nuevo régimen para la carrera administrativa, hecho ese que motivó se dictara la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el seis (06) de Septiembre de 2002, cuyo artículo 1 Parágrafo Único, numeral 3º, excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios al servicio del poder judicial.

De manera que, la carrera judicial está regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley de Carrera Judicial (1998) y el Estatuto del Personal Judicial (1990), normas esas pre-constitucionales cuya aplicabilidad lógicamente está supeditada al contenido de la Carta Magna, conteniéndose en tales cuerpos legales los aspectos relativos al modo de ingreso, ascensos, traslados, y demás situaciones administrativas relacionadas con la relación estatutaria que se mantiene entre los funcionarios y el poder judicial.

Pues bien, de lo expuesto hasta ahora es claro que en la presente causa estamos ante un funcionario público que si bien ostentó la condición de carrera, a la luz de las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, reclama la estabilidad propia a las formas funcionariales que nace de la carrera judicial, regida por la normativa antes descrita.

Así pues, esbozado entonces el conflicto planteado conviene preguntarnos ¿sí la condición de carrera que se generó a la luz de la Ley de Carrera Administrativa es extensible a la Carrera Judicial?; ciertamente, la existencia de dos regímenes de carrera distintos, en casos como el de marras impone el deber de dar cumplimiento a normas y requisitos de ingreso que son meridianamente distintos, pues entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar la actividad propia de la Administración Pública, recordemos que cuando el legislador delega la posibilidad de reglamentar la función pública en una autoridad, o lo hace él mismo de forma separada, responde a las especiales funciones asignadas a cada ente u órgano administrativo; así pues, no debe entenderse a priori que la Carrera Administrativa es lo mismo que la Carrera Judicial, que la Carrera Diplomática, que la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público o que la Carrera Policial, pues el instrumento que prevé el nacimiento de cada una de ellas puede contener requisitos distintos para que se configure.

Una vez hecha la aclaratoria que antecede, advierte quien decide que si bien es cierto está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la hoy querellante con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que en criterio de quien decide, dicha condición en razón al cambio de régimen estatutario, no puede entenderse extendida pura y simplemente a la carrera judicial, pues para su obtención se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos entre los que se destaca el concurso público, constitucionalizado como medio de acceso a la función pública, según lo dispone el artículo 146 de la Carta Magna.

Bajo estas premisas, se advierte que al haberse producido el ingreso de la hoy querellante en el cargo de Analista Profesional I Adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), únicamente a través de una postulación y un nombramiento otorgado a posteriori, es evidente que ese mecanismo de ingreso trasgrede las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 de la Carta Magna que obliga el acceso a la carrera a través de concurso público, el cual si bien no aparece exigido en el Estatuto de Personal Judicial como requisito para el ingreso, debe entenderse exigido por imperio de la norma suprema.

En razón de los argumentos esbozados en las líneas que anteceden, es forzoso para quien decide desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que si bien es cierto ostenta ésta la condición de carrera administrativa, no es menos cierto que dicha condición no se entiende generadora de la estabilidad propia a las formas funcionariales en el poder judicial, por exigir la carrera judicial el cumplimiento de requisitos adicionales a los cumplidos, para su nacimiento. Y así se declara

No obstante lo anterior y a todo evento es importante señalar, que en el caso de considerarse extendida la estabilidad propia de la carrera administrativa para el caso de la carrera judicial, dicha circunstancia tampoco sería causal de nulidad del acto recurrido, toda vez que al haberse analizado precedentemente las funciones del cargo de Analista Profesional I y calificado el mismo como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es claro que de ostentar la querellante la condición de carrera judicial, dicha circunstancia conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme lo prevé el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, únicamente le daría derecho a que se verificase su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel que tenía el último cargo de carrera que desempeñó, si es que éste estuviere vacante; es decir, que era carga probatoria de la hoy querellante demostrar que existe en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un cargo de carrera del mismo nivel al último que ostentó, entiéndase conforme a lo probado en autos, al cargo de Asistente de Biblioteca (adscrito al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, del cual egresó en fecha treinta (30) de octubre de 2004), y adicionalmente que el mismo se encontraba vacante para el momento en que se produjo su retiro; cuestiones esas que no fueron objeto del debate probatorio.

Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a la violación del principio del contradictorio, alegados por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal advierte que reconocida como fue la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Analista Profesional I, es claro que no se requería del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la manifestación de voluntad de la Administración Pública para efectuar el retiro de la hoy querellante de las filas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual queda desestimado el argumento aducido para fundamentar el aludido vicio. Y así se declara.

Seguidamente, con relación al denunciado vicio de Falso Supuesto de Derecho, fundamentado en la interpretación equivocada del artículo 15 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento fáctico, que son los que otorgan la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la dependencia que preside, éste Sentenciador considera inoficioso pronunciarse al respecto, dando por reproducido en este punto el análisis jurídico esbozado en las líneas que anteceden, al momento de resolver el vicio de incompetencia manifiesta alegado.

Por último, con relación al vicio de desviación de poder, se advierte que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la Administración hubiese en ejercicio de sus potestades desplegado una conducta determinada con fundamento en una norma, persiguiendo con ello un fin distinto al señalado en su texto, por el contrario del análisis que antecede es claro que la actuación administrativa se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que ante lo genérico del alegato y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, es forzoso declarar la improcedencia del referido vicio. Y así se declara.-

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por OBSÁLIDA J.O.D.Á., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.048, debidamente asistida por el abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.995, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06593

AG/HP/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR