Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004968

ASUNTO : EP01-P-2005-004968

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIO: Abg. C.R.D.

IMPUTADO: J.D.J.J.

DEFENSOR: Abg. E.M.

VICTIMA: R.B.H.

DELITO: LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.H..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 13-04-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola, contra del Ciudadano J.D.J.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.H.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2° Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 10-07-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial N° 1450, levantada por los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que en fecha 10/07/05, encontrándome en la casilla policial, ubicada en el terminal de pasajeros, allí un ciudadano me informó que en el anden N° 3, se estaba suscitando una riña, trasladándome al sitio y observe que un ciudadano estaba agrediendo a una conductor del a línea Barinitas, se le pidió al referido ciudadano que se calmara, haciendo caso omiso, por lo que hubo que utilizar la fuerza pública para poder trasladarlo hasta la casilla policial, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que quedó identificado como J.D.J.J.…. (acta policial, folio 5)

De la declaración del imputado J.D.J.J., venezolano, de 40 años de edad , natural de Barinas, nacido en fecha: 28-12-1966, de profesión u oficio: Auxiliar de Veterinario, trabajo, como vicepresidente del Grupo Ecológico BioVen (Grupo de ambientalistas) hijo de N.d.R.J.M. (F) y J.F.A. (F), y residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle 11, Casa N° 438, llamada EVAMAR, teléfono: 0414-1589926 y 0416-7732155, Barinas Estado Barinas, quien expuso: "Para empezar ellos no pueden decir que yo estaba ingiriendo licor porque quienes estaban ingiriendo licor eran ellos, ellos me manifestaron a que no tenía mi maleta cuando yo se la pedí cuando se que se la entregue al colector, cuando le reclamé por la maleta , entonces el me dijo que si yo le estaba diciendo ladrón, y me dio un empujón, le dijo al otro que le buscara el cuchillo que iba a joder a este coño de madre, yo le dije espérate por favor que yo voy a buscar la maleta, se me vino el tipo dándome patadas y no me dejó buscar la maleta, entonces empezó a buscarme tirar el cuchillo y yo le dí patadas, tenía que defenderme los empuje y los tumbe y me salí del carro rápido, tire al colector contra el chofer en lo que baje estaba el publico ahí y los compañeros del grupo ecológico, desde el presidente y demás compañeros, C.V., Bernarda, Richard, Oswaldo, Rosa y los hijos que son menores de 16 años, ellos pueden ubicarlos en la Calle S.R., sede del módulo de la Concordia al lado de la venta de tickets personalizados estudiantiles, el policía me maltrató, le dije que el chofer tenía un cuchillo y lo había guardado y que lo que yo quería era sacar la maleta, sin embargo hasta el mismo Funcionario de la policía me amenazo de darme unos golpes y me metió a empujones a la patrulla y me llevaron al modulo de los Pozones, me metieron en un calabozo chiquitico esposado, no me dejaron orinar, no me dieron comida ni agua, ni me dejaban ir al baño, mi familia estaba ahí y no me dejaban verlos quiero informarle que dentro de la maleta, que estas personas no me entregaron, iba un equipo de cirugía, dos tijeras de cirugía, el toma puntos, medicinas como dos frascos de setibec, suero antiofídico, muchas medicinas mas, ahí perdí como un millón de bolívares" es todo, La Fiscal no ejerce el derecho a interrogar y tampoco la defensa . La Ciudadana le formula la siguiente pregunta: 1.- Ha estado detenido UD. Anteriormente y por que delito? Res: Si, cuando joven uno comete muchos errores, mi vida ha cambiado mucho, en el año 1985, por una Droga, que se encontró en medio de nueve personas y se los llevaron y duré 16 días en Caracas. Tuve un problema con una chama menor de edad, como seis meses. 2.- Desde cuando UD. Esta detenido? Res: desde el domingo como a las seis de la tarde.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: "solicito para mi defendido, una Medida Cautelar , de conformidad al artículo 256 del COPP y solicito se abra una investigación a los funcionarios policiales ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, y se le practiquen los exámenes forense por los golpes que le dieron estos funcionarios y por último solicito copias simple del presente acto" es todo

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Actas de Investigación Policial (folio 5); Acta de denuncia (folio 7); Acta de los Derechos del Imputado (folio 06); Solicitud de identificación plena (folio 8); Solicitud de examen médico legal; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en el instante de haberse cometido el mismo; versión que es corroborada por el imputado en su declaración, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.H., tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal, en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado J.D.J.J., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano J.D.J.J., suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; por cuanto existe relación causal con los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.J.D.J.J., venezolano, de 40 años de edad , natural de Barinas, nacido en fecha: 28-12-1966, de profesión u oficio: Auxiliar de Veterinario, trabajo, como vicepresidente del Grupo Ecológico BioVen (Grupo de ambientalistas) hijo de N.d.R.J.M. (F) y J.F.A. (F), y residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle 11, Casa N° 438, llamada EVAMAR, teléfono: 0414-1589926 y 0416-7732155, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.H.. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la OAP. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se ordenó la Oficio a la Fiscalia Superior para que se le abra investigación ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, Oficio al CICPC, para la practica del examen forense, notifíquese a la víctima, líbrese boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ CONTROL Nº 6.

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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