Sentencia nº 01266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1790

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006 el ciudadano OCANIS J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.696.986, actuando en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio S.B. delE.Z., asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.152, solicitó la interpretación de los artículos 35 último aparte, 79 y el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

El 22 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de interpretación.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, manifestó su voluntad para inhibirse de conocer del caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 7 de enero de 2007 se declaró procedente la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró oficio a fin de convocar al ciudadano R.A.L.B., Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo del recurso de interpretación interpuesto.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por escrito presentado el 8 de mayo de 2007 el ciudadano R.A.L.B., Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental.

En fecha 14 de mayo de 2007 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., E.G.R. y R.A.L.B.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el ciudadano Ocanis J.M.M., solicitó la interpretación de los artículos 35 último aparte, 79 y el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, la ciudadana D.C.C.P. (sin identificación en autos) presentó ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, una “demanda laboral” contra el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.Z., en la que alegó que desde el 3 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, prestó servicios en dicho Municipio como Concejal, por lo cual solicitó se le cancelara la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 34.447.680,00), por el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce, que la mencionada ciudadana reclamó su antigüedad en razón de un salario diario de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000,00). Que, igualmente, reclamó el pago de ciento doce (112) días de vacaciones vencidas y sus utilidades.

Señala, que en el dictamen No. 01-00-000397 de fecha 15 de junio de 2006, la Contraloría General de la República manifestó su opinión en cuanto a las remuneraciones que deben percibir los Concejales, y que la remuneración venía fijada por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, la cual -según aduce- impide que se les pueda pagar a los Concejales otros beneficios o percepciones adicionales distintas a la dieta.

Arguye, que frente al dictamen elaborado por la Contraloría General de la República, a dicho Municipio le interesa determinar: “1) si los concejales y concejalas tienen derecho sólo a la percepción de la dieta; 2) si los límites máximos de remuneración establecidos en el artículo 7 de la Ley de Emolumentos implica sólo el pago de una dieta y otros beneficios como por ejemplo los establecidos en la Ley (sic) del Trabajo”.

Finalmente, indica que “Lo que se persigue en suma con este recurso es que se despejen las dudas interpretativas, en torno a los artículos 35, último aparte, 79 y ordinal 27 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 7 de la Ley de Emolumentos (sic) para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, para poder saber si los concejales, concretamente la exconcejala D.C.C.P., tiene derecho a exigir de [ese] Concejo Municipal el pago de prestaciones sociales, de antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades en los términos indicados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, atribuye en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (vid. Sentencia del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución dispone la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político-Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia ha venido precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El artículo 5 del mencionado Texto Legal, específicamente, el numeral 52, señala la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”. En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se desprende que en lo atinente al recurso de interpretación, la Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6, aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Fundamental, y acoge absolutamente la mencionada interpretación que del mismo venía haciendo este Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, es decir, que el recurso de interpretación debe ser conocido por la Sala afín con la materia debatida.

En el caso de autos, se solicitó la interpretación de los artículos 35 último aparte, 79 y 95, numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con el objeto de determinar si los Concejales tienen derecho a percibir el pago de prestaciones sociales, de antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se observa que los artículos cuya interpretación se solicita regulan un aspecto de la función pública -el régimen de remuneraciones de los funcionarios del Poder Público Municipal- materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, razón por la cual y, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de interpretación propuesta. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de interpretación y, en tal sentido, se observa lo siguiente: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, aparte 52, establece lo que a continuación se transcribe:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma, además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal y ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

En este orden de ideas, se aprecia que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de la Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, estableciéndose incluso otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Así esta Sala, en sentencias No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 siguiendo la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso, los cuales fueron reiterados en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Las Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Dichos requerimientos son:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Que se precise el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    De tal manera que para la admisión del recurso de interpretación de la Ley, deberán examinarse no sólo los requisitos establecidos en el artículo 5 aparte 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados; toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido en el caso bajo estudio y, a tal efecto, observa:

  8. - Respecto al primero de los extremos requeridos, atinente a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que ha de ser personal y directo; la Sala observa que, en el presente caso, el recurso de interpretación fue interpuesto por el ciudadano Ocanis J.M.M., actuando con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.Z., razón por la cual preliminarmente y sin prejuzgar sobre el mérito de la interpretación solicitada, se estima satisfecho el primero de los requisitos, pues se aprecia un interés personal y directo por parte del recurrente, a quien la situación planteada le afecta, personalmente, en su condición de Concejal del aludido Municipio.

  9. - En relación al segundo de los requisitos señalados, esto es, que la interpretación solicitada recaiga sobre un texto legal; se advierte que con el ejercicio del presente recurso se pretende la interpretación de los artículos 35 último aparte, 79 y 95, numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; por tanto, esta Sala considera que en el caso bajo análisis se cumple el segundo requisito exigido para la admisibilidad del recurso.

  10. - En cuanto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación; en el caso bajo examen se observa que los peticionantes alegaron que existe una duda en relación a: “1) si los concejales y concejalas tienen derecho sólo a la percepción de la dieta; 2) si los límites máximos de remuneración establecidos en el artículo 7 de la Ley de Emolumentos implica solo el pago de una dieta y otros beneficios como por ejemplo los establecidos en la Ley (sic) del Trabajo”; en consecuencia, también se encuentra satisfecho este requerimiento.

  11. - Asimismo, advierte la Sala que este Alto Tribunal no se ha pronunciado previamente sobre el punto requerido, ni se observa que se hayan acumulado a la solicitud de interpretación acciones incompatibles o excluyentes; ni se han formulado posiciones contradictorias.

    5- Finalmente, respecto a que la interpretación solicitada no persiga sustituir los recursos procesales preexistentes y obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un posterior conflicto, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos; no pasa inadvertido para la Sala lo señalado por el solicitante - en el cado concreto - respecto a que la ciudadana D.C.C.P., quien se desempeñó como Concejal del Municipio S.B. delE.Z., efectuó un reclamo por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    En tal sentido, sostuvo el recurrente que “Lo que se persigue (…) este recurso es que se despejen las dudas interpretativas (…) para poder saber si los concejales, concretamente la exconcejala D.C.C.P., tiene derecho a exigir de [ese] Concejo Municipal el pago de prestaciones sociales, de antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades en los términos indicados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente evidencia la Sala que el objeto de la interpretación solicitada, es obtener una opinión previa del M.T., a los solos fines de solucionar el conflicto laboral que el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.Z. sostiene con la ciudadana D.C.C.P.. Por tanto, encuentra la Sala que en la presente solicitud se verifica una de las causales de inadmisibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Sala para la interposición del recurso de interpretación. En efecto, al pretender la parte recurrente obtener una opinión previa de esta Sala para la solución del conflicto laboral que sostiene con la aludida ciudadana, a través del recurso de interpretación solicitado, incumple con uno de los supuestos de admisibilidad descritos anteriormente, lo cual hace inadmisible el recurso bajo análisis. Así se declara.

    En consecuencia, al no haberse cumplido en la solicitud presentada los requisitos de admisibilidad exigidos en los términos antes descritos, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 35, último aparte, 79 y 97, numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por el ciudadano OCANIS J.M.M., actuando en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio S.B. delE.Z., de los artículos 35 último aparte, 79 y el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    E.G.R.

    R.A. LUZARDO

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01266.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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