Decisión nº 1350 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 09 de Junio de 2008.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes.

DEMANDANTE (S): R.Á.O. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.013.298 y V-10.325.906, respectivamente, domiciliados en el Sector Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049.

DEMANDADO: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.993.432, domiciliado en la Calle “El Socorro”, Restaurant Punto y Sazón, Sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 5131.-

-II-

Antecedentes

En fecha tres (03) de Junio de 2008, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2008, se le dio entrada a la solicitud.

-III-

De la Competencia por la cuantía.-

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha trece (13) de Mayo de 2008, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente solicitud y proceder a la admisión de la demanda presentada debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que: Respecto a este punto, H.C., citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo vs. M. Oquendo, señaló lo siguiente:

“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.

(…Omisis…)

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

En el caso de marras, el solicitante asistido de abogada, indica en su solicitud que:

“Solicitamos se ordene la comparecencia del ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.993.432, domiciliado en la Calle “El Socorro”, Restaurant Punto y Sazón, Sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes ante este Tribunal para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento privado que a tal efecto le opongo marcado “A”, el cual nos fue otorgado en fecha diecinueve (19) de Abril del pasado año 2004, contentivo de la compra-venta de unos equipos y enseres en estado de uso que nos fueron vendidos por el ciudadano J.R.G.P., antes identificado. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud tal instrumento tal instrumento sea declarado por el Tribunal como PUBLICAMENTE RECONOCIDO”…

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA de un documento privado, acción ésta de derecho común prevista en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el documento privado cuyo reconocimiento se exige es un contrato de COMPRA-VENTA de unos equipos y enseres en estado de uso, cuyo precio es la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, 00), que equivalen en la actualidad a Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00), propiedad del demandado, donde la parte accionante son los compradores.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador se desprende del documento consignado por los solicitantes inserto al folio seis (6), del presente expediente, es la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00) o Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00), es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con el Decreto Nº 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996 y Resolución Nº •619, de fecha 30 de Enero de 1.996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en su artículo Nº 3, que resolvió… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), los cuales se equiparan en la actualidad a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Así se ratifica.-

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por los Ciudadanos R.Á.O. y J.E.H., asistidos por la Abogada A.M.A.M.. Así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los Nueve (09) del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 09 de Junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 5131.-

AECC/SMVR/yennifer.

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