Decisión nº 13-2236 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000692

DEMANDANTE: M.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.455.518, de este domicilio.

APODERADOS: J.E.V., J.E.E. y M.Á.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.290, 83.117 y 72.824, respectivamente, domiciliados en Sabaneta, estado Barinas.

DEMANDADA: GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 72, tomo 10-A, posteriormente registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 18, tomo 32-A, folio 180, representada por el ciudadano R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.045, de este domicilio.

APODERADOS: L.H., M.A.A. y B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948, 138.544 y 138.725, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Expediente N° 13-2236 (Asunto: KP02-R-2013-000692).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2012, por el ciudadano M.A.O.M., contra la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. (fs. 1 al 6, con anexos desde el folio 7 al 22), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Civil y artículo 8.6 del Reglamento de la Lotería Triple Gordo, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2012 (f. 24), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 13 de julio de 2012 (f.37 y anexos del folio 38 al 40), la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa, y mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 42 al 47 y anexos del folio 48 al 50), la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A, dio contestación a la demanda. Mediante escritos de fechas 5 de octubre de 2012, ambas partes promovieron pruebas, las de la parte actora corren insertas del folio 56 al 58, con anexo al folio 59, y la de la parte demandada del folio 60 al 64, con anexos del folio 65 al 134, las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 136 al 138).

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013 (fs. 34 al 50, pieza Nº 2), la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., presentó escrito de informes.

En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano M.A.O.M., contra la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., y en consecuencia condenó a la demandada a cancelar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto del premio par millonario N° 516862, correspondiente al sorteo del Triple Gordo del domingo 9 de octubre de 2011, realizado a través de la Lotería de Oriente, hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro similares de igual características e igual valor, más el pago de los intereses moratorios e indexación judicial (fs. 60 al 75, pieza N° 2). En fecha 10 de julio de 2013, la abogada B.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 76, pieza N° 2), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente (f. 77, pieza N° 2).

Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (f. 81, pieza Nº 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 82, pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A., presentó escrito de informes (fs. 83 al 101, pieza Nº 2), y por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 102, pieza Nº 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 103, con anexos al folio 104 y 105, pieza Nº 2), se recibió prueba de informes emanada de la Sub Delegación Bejuma, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y nueve (39) días calendario (f. 106, pieza Nº 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada B.B.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano M.A.O.M., contra la sociedad mercantil Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A.

Consta a las actas procesales que los abogados J.E.V.F., y J.E.E., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.A.O.M., en su escrito libelar alegaron que, su representado compró un ticket del Triple Gordo para el sorteo a efectuarse el día 9 de octubre de 2011; que para su sorpresa el ticket resultó ganador del sorteo denominado “Par Millonario”, con el premio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más dos (2) vehículos que aparecen en la fotografía del ticket; que su representado acudió a la oficina de Inversiones WGL, C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, y le informó a los empleados ser el ganador del sorteo quienes procedieron a raspar el código de validación protegidos por la película de seguridad del ticket; que los empleados indicaron que su representado era el poseedor del ticket original y ganador; que le devolvieron el ticket y le indicaron que debía ir a la ciudad Barquisimeto, estado Lara, donde le tomarían una entrevista para la publicidad y le pagarían el premio; que le facilitaron un formato para que gestionara la cita, la cual fue otorgada para el día 17 de octubre de 2011, a las 2 y 48 de la tarde; que el día 16 de octubre de 2011, su representado se dirigió a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en compañía de su familia y su amigo Y.S.G., y cuando iban en la carretera Panamericana, vía pública Bejuma, estado Carabobo, fueron interceptados por tres sujetos portadores de armas de fuego, quienes los despojaron del vehículo donde se desplazaban y de todas las pertenencias, incluyendo el ticket original del Triple Gordo; que su representado en virtud de lo ocurrido, se dirigió a la oficina Inversiones WGL, C.A. ubicada en la ciudad de Caracas, donde informó lo ocurrido y los empleados que allí laboraban le informaron que no podían hacer nada; que su representado se trasladó a las oficinas ubicadas en Barquisimeto e informó lo sucedido, quienes le manifestaron que sin el ticket original no podían hacer ningún pago; que en fecha 20 de octubre de 2011, interpuso denuncia ante la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT); que en el mes de enero de 2012, se dirigieron nuevamente a las oficinas de la ciudad de Barquisimeto con al finalidad de buscar un arreglo amistoso, donde fueron atendidos por un empleado en la sala de seguridad, quien le informó que sin el ticket original no podían pagar el premio; que su representado cumplió con todos los requisitos para determinar que era el poseedor y ganador del ticket, entre ellos validó el ticket, envió una copia a la oficina principal de la ciudad de Barquisimeto, donde se le citó para el día 17 de octubre de 2011, en las oficinas de la ciudad de Barquisimeto, para la publicidad tal como lo señala el reglamento, razón por la cual mal podría existir duda por parte de la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A, de que su representado es el ganador del mencionado premio; que la Lotería de Oriente fue creada por la beneficencia pública del estado Monagas, razón por la cual –a su decir- nació la acción contra ella por el incumplimiento en la entrega de los premios señalados en el ticket; que su representado no se presentó a la cita el día 17 de octubre de 2011, no porque no quiso, si no por el hecho de que fue víctima del robo del ticket original; que por todas las razones antes expuestas procedió a demandar a los fines de que la demandada convenga en reconocer al ciudadano M.A.O.M., como único ganador del premio Par Millonario, efectuado el día 9 de octubre de 2011, a través del sorteo denominado Triple Gordo; en pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), por concepto del premio Par Millonario; en hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket, o en su defecto otros de características similares e igual valor, se condene en el pago de los intereses moratorios, al pago de las costas procesales y ordene la corrección monetaria. Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000), equivalentes a veinticinco mil quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco (25.555,55 UT), unidades tributarias.

Por su parte, la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, como excepciones perentorias alegó la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de que el ticket ganador original reviste la condición de inexistente, tal como fue confesado por la parte demandante en su escrito libelar, como consecuencia de su sustracción o pérdida, lo cual constituye un hecho fortuito que a todas luces resulta inimputable a su representada, por lo que la actora se encuentra en imposibilidad de producirlo con su escrito libelar, como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la indeterminación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión, puesto que cada ticket esta revestido de un cúmulo de signos, gráficos, datos alfa numéricos, imágenes, colores, entre otras particularidades, las cuales no fueron señaladas en el escrito libelar, lo que no permite tener certeza de que existe un ticket ganador, incurriendo además el accionante en el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la demanda planteada, previstos en el numera 4 del artículo 340 eiusdem. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso disímil, en consecuencia alegó que existe un proceso de carácter penal actualmente sustanciado y pendiente por decidir que incuestionablemente registra conexión con los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, cuyo acaecimiento motivó la formulación, por parte del accionante, de la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Bejuma estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada bajo el N° I-782.513.

En relación al fondo del asunto negó, rechazo y contradijo de manera integral y categórica los alegatos sobre los cuales instituye la parte demandante su endeble pretensión, en especial aquellos argumentos a través de los cuales pretende que su representada honre un pago a su favor sin presentar el supuesto ticket ganador, pretendiendo que el demandante asuma la responsabilidad de satisfacer un pago, subvirtiendo la normativa consagrada en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo, y por consecuencia inmediata, las tipificadas en la Ley Nacional de Lotería e instrumentos oficialmente aprobados por los entes gubernativos competentes; que en el escrito libelar se evidencia la inexistencia de supuestos y elementos de hecho y de derecho, fundamentales y convincentes que cimienten la certeza y viabilidad de la pretensión endeblemente procurada por la parte demandante, por cuanto no sólo resulta innegable la inexistencia e indeterminación de los elementos signos, datos, señales y demás particulares presentes en el ticket, sino que también emerge la imposibilidad legal para su representada de cumplir con el pago de un premio de lotería sin previamente haberla proveído del ticket original ganador, siendo éste un requisito esencial conforme a lo estipulado en el articulo 7, numeral 7.4 del Reglamento del Juego Triple Gordo, el cual establece que para el pago de un premio será indispensable la entrega del original del ticket ganador, concatenado con el artículo 2, numeral 2.10 eiusdem, el cual establece que el portador debe conservar el ticket en buen estado, ya que es el único documento válido para reclamar el premio si resultare ganador; que de no cumplir con lo anterior su representada incurriría en la infracción estipulada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Nacional de Loterías, que establece que se considera una infracción incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisión Nacional de Loterías, por parte de Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social o las personas con autorización o licencia; que esta infracción traería como consecuencia para su poderdante una sanción equivalente a una multa entre quinientas (500) y mil (1000) unidades tributarias, tal como lo establece la prenombrada Ley; que resulta pertinente acotar la necesidad para su representada de recibir el ticket original ganador, por cuanto éste exhibe cinco códigos de seguridad o de validación protegidos por una película de seguridad, los cuales debe ser validados antes de proceder a realizar el pago de cualquier premio vinculado a estos, y dicha validación sólo puede ser realizada con el ticket original a los fines de verificar su autenticidad. Impugnó los anexos marcados B, D y F, por adolecer -a su decir- de valor probatorio a los fines de hacer valer su pretensión; por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.A.O.M., se declare extinguido el proceso y se condene en costas a la parte actora.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que el juzgado de la causa en relación a los tickets o boletos de lotería señaló que se trataban de títulos impropios, cuando en realidad un título de lotería que es premiado se convierte en un título valor al portador, es decir, un título de crédito al portador, porque solamente puede ejercerse el derecho derivado de ese título quien tenga el documento en sus manos, es decir su poseedor; que en cualquier caso para ser objeto de cambio se requiere la presentación de su original para verificar su autenticidad y su validez; que los tickets de Triple Gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan una seguridad inigualable y una calidad total, por lo que los números de seguridad para determinar la veracidad y autenticidad que aparecen impresos vienen cubiertos y protegidos desde al fábrica con una película de seguridad, que es raspada por representantes de su representada para su verificación; que el juego de lotería denominado Triple Gordo se encuentra regulado por el Reglamento del Juego, avalado por su patrocinador, la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, de las cuales se evidencia que para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, para la verificación de la autenticidad; que el juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto al aplicar los artículos 129 y 130 del Código de Comercio al caso de autos, así como en el artículo 41 de la Ley General de Almacenes de Depósito, toda vez que éste se aplica a los certificados de depósito o a los bonos de prenda; que la parte actora consignó como instrumento fundamental una fotocopia del ticket de lotería que reviste la condición de inexistente, dado el hecho fortuito inimputable a su representada, y que los ticket de triple gordo siempre han sido fabricados con equipos y sistemas altamente calificados que garantizan su seguridad, por ello se requiere del original para verificar su veracidad y autenticidad; que la parte actora incumplió con la carga de traer a juicio el original del ticket y demostrar que era el ganador del premio; que la prejudicialidad debió ser declarada con lugar, en razón de que registra conexión con los hechos alegados por la actora en escrito libelar; que la recurrida no le dio valor probatorio a los documentos promovidas por su representada, y por el contrario valoró instrumentos que fueron impugnados en su oportunidad; que la parte actora no demostró en juicio ser el poseedor de un título “ticket de lotería” y que el mismo estaba premiado, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos aludidos en el libelo de demanda; que no puede pretenderse que su representada realice un pago indebido a un tercero que se presente como ganador, con una fotocopia del título, por cuanto ello afectaría gravemente el patrimonio público de la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, así como la haría incurrir en la presunta comisión de delitos que pudieran estar sancionados por leyes de carácter penal; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte actora.

Establecidos los términos en que fue planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión; la falta de determinación de los signos, señales y particularidades que puedan establecer la identificación del instrumento fundamental de la pretensión; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso disímil; si la demandada está obligada a cumplir con la obligación de honrar un pago, sin haber sido aprovisionada por el accionante del supuesto ticket ganador del sorteo y en contravención a lo establecido en el Reglamento del Juego de Lotería aplicable al Triple Gordo; si es necesario para el pago la validación de los cinco códigos de seguridad que presenta el ticket original.

Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido se observa que no consta a las actas la demostración de la existencia de un proceso de carácter penal, que se encuentre actualmente pendiente de decisión y que registre además conexión con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha la prejudicialidad alegada y así se declara.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto se evidencia de las actas que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “B”: Copia simple del ticket de lotería Triple Gordo, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano M.O., y estampadas sus huellas dactilares, el cual fue impugnado por la parte demandada, por tratarse de una fotocopia del original (f. 12); marcado “D”: Copia simple de la Dirección y Notas Importantes, emitida por la Corporación C.P.L. 3100, C.A., en fecha 13 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano M.A.O.M., donde se le indicó la fecha y la hora para la entrevista de publicidad, fijada para el día 17 de octubre de 2011, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f.13), el cual fue impugnado por su adversario en la contestación a la demanda; marcado “E”: original de la denuncia realizada por el ciudadano Y.S.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub Delegación de Bejuma, estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se denuncia la comisión de un delito contra la propiedad, en el que tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo y un ticket de la Lotería Triple Gordo, correspondiente al sorteo Nº 428, del día 9 de octubre de 2011(f. 14), la cual se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así mismo se valora la prueba de informes rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente “(…) le informo que si fue realizada denuncia por el ciudadano: SOJO G.Y., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-5.513.742, signadas con el numero I-782.513, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en fecha 17-10-2012 (…)” (f.105), la cual si bien fue agregada al expediente cuanto se encontraba en alzada, no obstante, al haber sido promovida dentro del lapso legal, y haber sido sometida al control de su adversario, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “F”: copia simple del acta de recepción de denuncia formulada ante la Comisión Nacional de Lotería, en fecha 20 de octubre de 2011, por el ciudadano M.A.O.M., en la que manifiesta que no pudo cobrar el premio por cuanto fue interceptado por tres sujetos que portaban armas de fuego, quienes lo despojaron de su vehículo y del ticket ganador (f. 15), la anterior prueba fue impugnada por su adversario, no obstante se demostró su autenticidad mediante la prueba de informes rendida y solicitó prueba de informes a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), donde se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) esta Comisión Nacional de Lotería le informa que cursa denuncia formal formulada por el ciudadano M.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.518, recibida el día 20 de octubre de 2011 a las 11:00 am, mediante la cual el denunciante refiere haber ganado el Triple Gordo del día domingo 09 de octubre de 2011, sorteo N° 428 y en la que manifiesta no haber podido cobrar el premio porque cuando se dirigía a cobrarlo fue despojado del vehículo en el que se trasladaban incluyendo el ticket ganador. Por tal motivo la Comisión Nacional de Lotería, en ejercicio de sus atribuciones legales previstas en los artículos 15 y 16 (ordinales 1, 3 y 5) de la Ley Nacional de Lotería inició una investigación, que se encuentra actualmente en su fase conclusiva. (…) se informa que de acuerdo a las averiguaciones administrativas realizadas por este Despacho en atención a la denuncia formulada por el ciudadano M.A.O.M., el Ticket identificado con el N° 516862 correspondiente al sorteo N° 428 del juego Triple Gordo, fue vendido por el Centro de Apuestas identificado como “Inversiones Montalbán 5015, C.A.”, R.I.F. J-31141852-0 y cuyo domicilio fiscal es el siguiente: Urbanización Montalbán, Calle D, C.C. La Villa, PB, Municipio Libertador, Caracas; incluso según la información recabada por esta Comisión a la fecha, el mismo fue presentado para su cobro por el ciudadano antes identificado, quedando una copia del referido ticket en la Sede de dicha empresa.” (fs. 166 al 167. con anexos del folio 168 al 169); marcado “G”: Copia simple del Reglamento del juego Triple Gordo (fs.16 al 22), el cual se valora favorablemente. En su escrito de promoción de pruebas consignaron marcado “A” a los fines de demostrar los resultados del sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011, del Triple Gordo, recorte de periódico del Diario Ultimas Noticias, de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 59); a los fines de probar que su representado es el único ganador del premio par millonario del juego Triple Gordo, en su sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011, promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Inversiones WGL, C.A., la cual fue practicada en fecha 23 de noviembre de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente “Con respecto a los particulares que se contrae esta inspección, manifestó que en las instalaciones de esta sociedad mercantil no existe el físico del ticket distinguido con el número 516862 del sorteo número 428 de fecha 09 de octubre de 2011, así como tampoco se encuentra reflejado en la devolución correspondiente a ese sorteo. De igual manera hizo saber a este Tribunal que por disposiciones de la autoridad Fiscal Tributaria, los tickets objeto de devolución son considerados facturas y una vez transcurrido el sorteo son posteriormente destruidos. Cesaron. ” (f. 161). La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada B.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en su escrito de promoción de pruebas promovió con el objeto de probar las legítimas e ineludibles condiciones reglamentarias a las cuales voluntariamente se adhiere todo ciudadano desde el instante en que adquiere un ticket de esta naturaleza, hasta el momento que alega o invoca su cualidad de ganador de alguno de los premios ofertados a través de dicho instrumento de lotería, marcado “A”: modelo de ticket al anverso y reverso, correspondiente al sorteo N° 428, de fecha 9 de octubre de 2011 (f. 65); marcado “B y C”: con el objeto de probar la divulgación impresa del Reglamento del Juego de Lotería Triple Gordo, originales de los ejemplares de los diarios Meridiano y Últimas Noticias (fs. 66 al 85, y 86 al 127, respectivamente.); marcado “D”: Copia simple del reglamento del juego Triple Gordo, avalado por la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas (fs. 128 al 134); promovió la prueba de informes a la Junta de Beneficencia Pública del estado Monagas, la cual obra agregada al folio 170, y en la que mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, remitió anexo el Reglamento del Juego Triple Gordo (fs. 170 al 177). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes descritos, y en especial de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a juicio de esta juzgadora se encuentran demostrados los siguientes hechos: que el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, fue vendido al ciudadano M.A.O.M.; que el mencionado ticket resultó ser el ganador del sorteo; que el ciudadano M.A.O.M., como poseedor presentó el ticket antes indicado para su cobro, cuyo pago fue negado por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que está demostrado en autos que el ciudadano M.A.O.M., es el ganador del sorteo Nº 429 del Triple Gordo y que el precitado ciudadano presentó el ticket original para su cobro en la sede de la empresa, donde quedó una copia del mismo, y ello fundamentalmente del contenido de la prueba de informes rendida por la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), como de la conducta procesal de la parte demandada, quien en la oportunidad de contestar la demanda, no negó la cualidad de ganador del actor, sino que su defensa se fundamentó en la inexistencia del título original y de los respectivos signos y señales que permitirían tener certeza de la existencia de un ticket ganador, así como tampoco alegó la demandada la existencia de otro ganador distinto al actor, al que se le haya pagado el premio, o en su defecto que el ticket haya sido objeto de devolución y por consiguiente, no participara en el respectivo sorteo, hechos éstos que permitirían eximirla del cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Por el contrario, se desprende del contenido de la inspección judicial practicada que en la empresa Inversiones WGL, C.A., no existe el físico del ticket, así como tampoco aparece reflejado la devolución correspondiente, lo que permite verificar que efectivamente el ticket ganador fue vendido.

Ahora bien, de las pruebas de informes rendidas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub Delegación Bejuma estado Carabobo, Control de Investigaciones, como de la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), se desprende que el ciudadano M.A.O.M., fue interceptado por tres sujetos portando armas de fuego en fecha 17 de octubre de 2011, en la carretera Panamericana, vía pública Bejuca, estado Carabobo, quienes le sustrajeron el ticket de lotería Triple Gordo, señalado como ganador del premio correspondiente, lo cual constituye un hecho fortuito que exime al actor de presentar el original del ticket para los efectos del pago del premio, siempre que demuestre que adquirió el ticket que resultó se ganador del premio, que lo presentó para el cobro y que antes de su pago, fue objeto de la comisión de un delito contra la propiedad. En el caso de autos quien juzga considera que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que adquirió el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo y que el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que el actor alegó y demostró ser el ganador y poseedor del ticket ganador, y que el título original no lo posee a los fines de intentar la demanda, por una causa que no le es imputable, como fue la comisión de un delito en contra la propiedad.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente Nº 11-1062, la lotería es un mecanismo destinado a la obtención de fondos públicos cuya finalidad conforme al ordenamiento jurídico que rige el régimen de loterías, debe obedecer a un fin necesariamente público como lo es la beneficencia de los sectores de menores recursos o para la asistencia de servicios relacionados a la colectividad, por lo que necesariamente el desarrollo de la actividad de lotería se encuentra sometida a normas especiales de Derecho Público, que trascienden los intereses privados. Así mismo con base a la norma constitucional establecida en el artículo 156.32, se promulgó la Ley Nacional de Loterías publicada en Gaceta Oficial 38.270, del 12 de septiembre de 2005, cuya reforma fue publicada en la G.O. 38.480 del 17 de julio de 2006, en la cual se confirma el carácter público y de interés general que persigue la actividad de juegos de loterías, así como la existencia de una reserva de la actividad a favor del Estado para procurar la obtención de ingresos destinados a la beneficencia y asistencia social. El control por parte del Estado, se reafirma aún más en razón de que esta actividad está sometida a un marco de regulación, para la cual se creó un ente regulador como lo es la Comisión Nacional de Loterías (Conalot), a la que se le asignaron todas las funciones inherentes a la actividad reguladora de la Administración frente a actividades de interés general (potestades de fiscalización, control, normativización y aplicación de sanciones administrativas).

En el caso de autos, habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar que adquirió legalmente el ticket identificado con el Nº 516861.1, correspondiente al sorteo Nº 428 del juego Triple Gordo, que resultó ser el ganador del sorteo, que presentó al cobro del ticket y que antes de efectuarse el pago el mismo fue objeto de robo en fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual fue certificado por el órgano contralor, Comisión Nacional de Loterías (Conalot), quien juzga considera que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., debió proceder a cumplir con su obligación, cual es cancelar el premio ofrecido, y no excepcionarse del pago ante la inexistencia del instrumento fundamental y la imposibilidad de verificar la autenticidad del ticket ganador, por los signos y señales propios que posee el original, que en todo caso fue objeto de verificación al momento de presentarlo al cobro en la primera oportunidad, salvo que la empresa Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., hubiera alegado y demostrado en juicio por tener mayor facilidad probatoria, que el supuesto ticket ganador nunca fue vendido, que fue vendido a un tercero, distinto al actor o que pagó el premio a un tercero, o que fue objeto de hurto, robo, extravío de manos de la demandada, etc.

En consecuencia de lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos el Juego Triple Gordo, al tratarse de un servicio en el que está interesado la colectividad y que las normas que lo regulan transcienden la esfera de los derechos particulares o individuales, quien juzga considera que en el caso sub iudice no es aplicable lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Juego denominado Triple Gordo, y en lo que respecta al artículo 10, se observa además que si bien conforme al Reglamento para el pago del premio será indispensable la entrega de la parte pasiva del original del ticket ganador, no obstante, en el caso de autos está demostrado la existencia de un hecho fortuito que acarreó que el ganador perdiera la posesión del ticket original, luego de haber sido presentado y antes de su pago, por lo que contrariamente a lo alegado, la empresa operadora está en la obligación de pagarlo, en los términos ofrecidos en la publicidad, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los dos vehículos y así se declara. Finalmente, observa esta sentenciadora que dado que se trata de una obligación de dinero, que el actor solicitó la indexación judicial en su escrito libelar y que esta persigue dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor, quien juzga considera procedente acordar la indexación de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada B.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano M.A.O.M., contra la Operadora Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto del Par Millonario Nº 516862, correspondiente al sorteo del “Triple Gordo” del domingo 9 de octubre de 2011, realizado a través de la Lotería de Oriente.

2) Hacer entrega de los vehículos identificados en la fotografía de la copia del ticket de Triple Gordo o en su defecto otro de similares características y de igual valor.

3) Al pago de los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular primero contados a partir del día 17 de octubre de 2011 hasta el 7 de junio de 2012.

4) La indexación judicial la cual será calculada a partir del día 8 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:43 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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