Sentencia nº 0290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.M.O.P., representado judicialmente por los abogados J.E.G., Z.L., L.T.I., O.M.C., Dalay P.C., M.V.L. y W.F.K., contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), representada judicialmente por los abogados A.R.O.C., Alves Finol García, A.J.P.L., J.F.V.F., O.J.M.C., C.M. deF., J.E.E., X.R.P., W.B., M. delC.T.M., H.U.J., T.C.-Batalla Lucas, Oslyn S.A., O.M., G.M., J.E.K., L.A.M., P.U.G., L.C.G. y L.C.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008 y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa.

Contra la sentencia de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 9 de febrero de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves once (11) de marzo del año en curso, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Como quiera que las dos denuncias planteadas por la demandada recurrente, se circunscriben a la determinación de la naturaleza jurídica del “bono por metas alcanzadas”, esta Sala por razones de orden práctico, pasará a analizarlas de manera conjunta, en los siguientes términos:

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Arguye la demandada que, yerra el Superior en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le otorga carácter salarial a una ventaja o facilidad dada por la demandada al actor.

Igualmente, considera quien formaliza, que incurre el Superior en violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social.

En este sentido, ha dicho la Sala que “…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarlas cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual ´…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…´

Al confrontar ambos preceptos, se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean al mismo tiempo, salario y complemento del salario…”.

Para decidir, la Sala observa:

El Dispositivo Técnico Legal 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”.

En el caso objeto de estudio, alega el demandante que la demandada le cancelaba un “bono por metas alcanzadas” en su labor como Gerente de Sucursal.

Al respecto, expone el actor que “este bono…era cancelado por la prestación de mis servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos me eran abonados a mi cuenta y reflejados en los estados de cuenta, aunado con los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa me entregaba…Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial Laboral, tiene carácter salarial…la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a mi persona para mejorar mi calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad más para la obtención de bienes y servicios, es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que recibí en los meses que me fue otorgada…Igualmente en cuanto al “Bono por Metas Alcanzadas” su promedio anual percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/6/07) es de Bs. 43.408.103.49, es decir, a razón de Bs. 3.617.341.96 mensuales o Bs. 120.578.07 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral…”.

Ahora bien, dicho bono, no fue incluido en el pago de las prestaciones sociales otorgadas al actor por parte de la empresa demandada y, por tales razones reclama las diferencias que ello origina.

Ante tales hechos, quien Juzgó en Alzada, en cuanto al bono por metas alcanzadas, señaló expresamente lo que de seguida se transcribe:

…La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embrago le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de bs. 43.408.103,49.

La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral…

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio…el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carecer accidental.

Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio., no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada ‘Bono por metas alcanzadas’ tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. Y así se decide…

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En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, delatado como infringido por la Alzada, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.

En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa “bono por metas alcanzadas”, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.

No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Organica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide.

Así las cosas, declarado con lugar el presente recurso de casación, encuentra la Sala inoficioso el estudio del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada V.E. deA. y Préstamo, C.A., en el cargo de Supervisor de Caja para la agencia El Parral, desde el 25 de septiembre del año 2000. Luego en diciembre del año 2002, la entidad bancaria, cambió de denominación a Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), continuando con su prestación del servicio en la misma sede. En fecha 1 de diciembre de 2003, alega haber sido ascendido al cargo de Gerente, teniendo la empresa la denominación de Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

Dicha relación se mantuvo, hasta que en fecha 1° de junio de 2007, la Vicepresidenta de Banca Comercial, prescindió de sus servicios de manera injustificada.

Señala que, a partir del 1° de enero de 2004, la empresa le canceló un bono semestral, el cual era otorgado de manera fija y permanente y con ocasión a los servicios prestados. Sin embargo, no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Así mismo, expone que la empresa le canceló, un bono por metas alcanzadas en su labor como Gerente de Sucursal. Al respecto, alega que “este bono me era cancelado por la prestación de mis servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos me eran abonados a mi cuenta y reflejados en los estados de cuenta, aunado con los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa me entregaba…Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial Laboral, tiene carácter salarial…la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a mi persona para mejorar mi calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad más para la obtención de bienes y servicios, es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que recibí en los meses que me fue otorgada…Igualmente en cuanto al “Bono por Metas Alcanzadas” su promedio anual percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/6/07) es de Bs. 43.408.103.49 es decir a razón de Bs. 3.617.341.96 mensuales o Bs. 120.578.07 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral…”. Sin embargo, arguye que, el bono antes referido, no fue incluido en el pago de las prestaciones sociales.

Expone, que el salario por él devengado sufrió aumentos durante toda la relación laboral, señalando que al comienzo de la relación se le cancelaban horas extras, las cuales no reclama en esta oportunidad, sino que arguye que las mismas inciden para el cálculo del salario normal e integral.

Que tenía una antigüedad de 6 años, 8 meses y 25 días. Concluye haber percibido un salario integral mensual de Bs. 8.392.722,16, para el mes inmediatamente anterior al despido, el cual estaba compuesto de la siguiente manera:

Salario básico: Bs. 2.828.750.00 / 30 = 94.291,67

Alícuota bono vacacional: Bs. 86.617,30 / 30 = 2.887,25.

Alícuota de utilidades Bs. 944.916,67 / 30 = 31.497,22.

Horas extras: Bs. 6000 / 30 = 200.

Bono por metas alcanzadas: Bs. 3.617.341,95 / 30 = 120.578,07

Bono: Bs. 909.096,18 / 30 = 30.303,21.

Total salario Integral Bs. 8.392.722,16 /30 = 279.757,41.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 47.468.755,05; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.471.131,79; 3) Diferencia de utilidades Bs. 43.220.300,75; 4) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional desde el 25/09/200 al 01/06/2007 Bs. 45.312.202,53; 5) Días adicionales de antigüedad Bs. 11.749.811,03; 6) Indemnización de antigüedad Bs. 41.963.610,82; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 16.785.444,33; 8) Diferencia entre lo acreditado o pagado (artículo 108 literal C de la Ley Orgánica de Trabajo) Bs. 5.595.148,11, lo que arroja un total de bolívares doscientos veinticinco millones quinientos sesenta y seis cuatrocientos cuatro con cuarenta y un céntimos (Bs. 225.566.404,41), monto al que debe restársele la cantidad de treinta millones trescientos nueve mil cuatrocientos veintiocho con sesenta céntimos (Bs. 30.309.428,60), el cual alega haber recibido por parte de la accionada.

Estimó su reclamación en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 195.256.975,81 / Bs.f. 195.256,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

La entidad demandada, en su contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

-Que el actor prestó servicios para su representada desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 01 de junio de 2007.

-Que ejerció el cargo de Gerente de la agencia La Esmeralda.

-Que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.828.750,00.

-Que el salario integral mensual al tiempo del despido estaba integrado por:

1. Salario básico: Bs. 2.828.750,00;

2. Alícuota de vacaciones: 275.071,36 mensual, los cuales se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 / 30 días x 35 días de Bono vacacional, de conformidad con la cláusula 9ª de la Convención Colectiva / 12 meses.

3. Alícuota de utilidades Bs. 942.916,70 (que se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 x 120 días/12 meses, de conformidad con la cláusula 7ª de la Convención Colectiva).

4. Alícuota de bono semestral, Bs. 116.666,68, (producto de dividir el bono semestral de Bs. 700.000 /6 meses).

5. Alícuota subsidio familiar, Bs. 6.000,00 (este subsidio mensual esta previsto en el punto 3, cláusula 10ª de la Convención Colectiva).

Total salario integral mensual Bs. 4.169.350,72, salario diario Bs. 138.978,35.

-Que la accionada paga 35 días de bono vacacional, según cláusula 9ª de la Convención Colectiva, por tanto su bono es mayor al reclamado por el actor, de Bs. 275.017,36 y no el reclamado de Bs. 86.617,30.

-Que de la alícuota de las utilidades, le corresponde Bs. 944.916,67 y no Bs. 942.916,70, monto reclamado.

-Alegó que es falso que el actor devengara Bs. 6.000,00 por horas extras, ya que él era un empleado de dirección y de confianza, por tanto no esta sometido a las limitaciones del artículo 198, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí recibía Bs. 6.000,00, por concepto de subsidio familiar.

-Que el bono semestral que se le daba al actor era de Bs. 700.000,00 y no de Bs. 909.096,18.

-Que el bono por metas alcanzadas no forma parte integrante del salario, sino que este viene a constituir una política que el Banco tiene con los trabajadores de alto nivel. Con dicho bono no se mide el esfuerzo individual del trabajador, sino que se otorga si se alcanzan unos resultados colectivos, unas metas económicas y financieras, la cual varía conforme a los resultados, por tanto no es una contraprestación por sus servicios.

-Que su representada pagó al actor al término de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:

  1. - Indemnización de antigüedad 415 días, Bs. 25.278.787,83.

  2. - Finiquito x antigüedad, 32 días, Bs. 4.447.307,44.

  3. - Utilidades hasta mayo 2007, Bs. 4.714.583,33.

  4. - Salarios del 01-06/2007, 1 día, Bs. 94.291,67.

  5. - Fracción Bono Semestral, 150 días, Bs. 583.333,33.

    -Que el actor tenía en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 22.278.787,83 y tenía un anticipo a cuenta de las prestaciones de Bs. 3.000.000,00, por lo que la empresa giró un cheque por la diferencia, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 9.728.859,85.

    -Que el actor desempeñaba un cargo de dirección, por tanto no goza de estabilidad relativa y no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, negó y rechazó cada todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo.

    De tal manera que, resultan hechos controvertidos:

  6. La causa de extinción de la relación de trabajo.

  7. El salario.

  8. Improcedencia de los conceptos reclamados.

  9. El trabajo en horas extras.

  10. La naturaleza del cargo: Empleado de dirección o de confianza.

  11. La naturaleza jurídica del bono por metas alcanzadas

    En este orden de ideas, corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales, al haber reconocido la prestación personal del servicio.

    Por su parte, corresponde al actor demostrar que prestaba servicios durante horas extraordinarias, por ser una circunstancia de hecho especial.

    De las Pruebas:

    Pruebas promovidas por el actor:

  12. - Cursa en los folios 52 al 119, comprobantes de pago de salarios de los cuales se evidencia que la accionada pagó al actor los siguientes conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, las horas extras feriadas, la bonificación por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias funcionarios, bonificación especial, gastos de teléfono, vehículo, estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de eficacia atípica, bonificación por incentivos por metas alcanzadas, en tal sentido, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.

  13. - Cursa en los folios 120 al 121, copias fotostáticas de planillas de ingresos y retenciones realizados al actor durante el año 2005 y 2006, los cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.

  14. - Cursa a los folios 122-137, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente del actor, los cuales fueron desconocidas por la accionada por carecer de sello y firma de ésta, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le otorgan valor probatorio.

  15. - Al folio 138, cursa copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el día 9 de febrero de 2007, la cual nada aporta al no estar referida a hechos controvertidos.

  16. - Al folio 139, cursa copia fotostática de constancia emitida por la empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004, no desconocidas por la accionada, por lo que merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de tal documental que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la cantidad de Bs. 27.113.333,00.

  17. - Al folio 140, cursa notificación de despido remitida al actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007, la cual nada aporta a la controversia, pues no resulta un hecho controvertido el despido del trabajador.

  18. - Al folio 141, cursa notificación remitida al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, el 19 de diciembre de 2003, donde le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II, tal documental nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

  19. - Al folio 142, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor al término de la prestación del servicio, igualmente promovida por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    Pruebas de la demandada:

  20. - Cursa al folio 147, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de la sociedad de comercio V.E. deA. y Préstamo por parte de Banco Noroco, C.A., y se transformó en Banco Universal bajo la denominación de NORVALBANK, C.A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la misma fecha. Tal documental nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

  21. - Cursa al folio 148, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 02 de Diciembre de 2002, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de los Bancos Occidental de Descuento, NORVALBANK Monagas y el Fondo de Activos Líquidos BOD, y se transformó en Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., la cual fue recibida por el actor el 03 de diciembre de 2002. Tal documental nada a aporta a la litis.

  22. - Cursa al folio 149, notificación de despido emitida por la empresa accionada y remitida al actor en fecha 01 de Junio de 2007, tal documental nada aporta a la litis.

  23. - Folios 150 al 152, participación del despido presentada por la empresa accionada por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de despido el incumplimiento por parte del actor de las normas operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones, causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental sólo es demostrativa del cumplimiento de la accionada en su obligación de notificar en sede jurisdiccional la decisión de extinguir la relación laboral que le unía al actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio.

  24. - Cursa al folio 154 y 155, comprobante de cheque de gerencia emitido a favor del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs. 9.728.859,85, y finiquito por la prestación de antigüedad. Tales documentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Lez Adjetiva.

  25. - Al 156, cursa estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor correspondiente al año 2002; a los folios 157 al 160, estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de prestaciones a favor del actor correspondiente a losa años 2006, 2005, 2007. Tales documentos al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio.

  26. - Riela al folio 161, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor en el año 2003, no desconocida por el actor, por lo que tal documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Adjetiva del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requirió un préstamo a la entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para realizar una remodelación.

  27. - Cursa al folio 164, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el actor el 25 de Junio de 2004, para reparar su vivienda por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, al folio 165, cursa presupuesto de materiales de construcción, que avalan la solicitud del préstamo. Tales documentos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidos por el actor.

  28. - Cursa al folio 167 al 170, copias de información sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los aumentos y cargos por Trabajo con la identificación del actor y visualizados a través de un ítem del computador de la empresa. Se desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya información es aportada por la empresa y donde el actor no tiene participación, por lo que le resulta inoponible.

  29. - En los folios 171 al 234, 249 al 272, cursan información sobre los últimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron impresas desde el sistema computarizado de la empresa. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscrito por el trabajador y por estar referida a una impresión elaborada sólo por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. - Al folio 235 y 236, 239, 240, 243, 245, cursan planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, donde se establece que en el año 2003, su disfrute sería de 25 días a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003; otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003; otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004; otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, otra desde el 02 de Enero de 2006 al 07 de febrero de 2006 y una desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y planillas de liquidación correspondiente al pago de las vacaciones del actor correspondientes al año 2004 y 2006, donde se observa que al actor le fueron pagados 35 días de bonificación vacacional y 35 días sueldo en período vacacional, las cuales fueron suscritas por el actor, no desconocidas por éste, en consecuencia, merece valor probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido como “FIRMA DEL EMPLEADO” se observa una firma ilegible no desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

  31. - Al folio 248, cursa respuesta de e-mail enviado a la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana M.P., de fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007, donde le hace saber que el ciudadano L.O. se encuentra de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

  32. - Cursa a los folios 273 al 310 y desde el folio 311 al 345, copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Compañía Anónima, del Estado Zulia y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes.

  33. - Cursa al folio 372, informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se establece que de acuerdo a la información que reposa en sus archivos, el contribuyente L.M.O.P., solo presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta el ejercicio fiscal del año 2005, la cantidad de Bs. 450.931,00. Tal información nada a porta a los autos.

    Para decidir, la Sala observa:

    Naturaleza del cargo ejercido por el actor:

    Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

    En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

    …(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

    En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano L.O., ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

    Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En consecuencia, se tiene que el ciudadano L.O., ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide.

    En cuanto a las causas de terminación de la relación:

    Alega el actor, que en fecha 1° de junio del año 2007, fue despedido injustificadamente de la empresa Banco Occidental de Descuento, donde ejercía el cargo de Gerente de Sucursal.

    En este sentido, de conformidad con lo precedentemente establecido, se tiene que el ciudadano L.M.O., ejercía para la demandada un cargo de dirección.

    Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”.

    Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

    Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

    En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

    La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

    Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.

    En cuanto al bono semestral:

    Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

    Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

    En cuanto a las horas extras:

    Establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a.) Los trabajadores de dirección y de confianza…d.) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a Jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”.

    En este sentido, el ciudadano L.M.O., parte demandante en el presente juicio, inició la prestación de su servicio como Supervisor de Caja, cargo que por la naturaleza de sus labores era de confianza y, culminó su relación como Gerente de Sucursal, al cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no esta sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el Dispositivo Técnico Legal 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo esta limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.

    Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no desprende esta Sala, que la parte actora, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.

    En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de incidencia de horas extras. Así se decide.

    En cuanto al bono por metas alcanzadas:

    Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

    Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

    En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.M.O.P. en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.M.O.P., contra la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

    Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ___________________________

    El-
    O.A. MORA DÍAZ

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    ______________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2008-0001405

    Nota Publicada en su fecha a

    El Secretario,

    Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

    En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó y estimó procedente la primera denuncia del recurso de la parte demandada por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundados en que el concepto reclamado por el actor, bonos por metas alcanzadas, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los gerentes ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial, no obstante que la Alzada estableció que los referidos Bonos constituyen una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, y la demandada no demostró que se tratara de una política de la empresa, tal como alegó en la contestación.

    Los bonos por metas alcanzadas se pagan periódicamente: mensual, trimestral, semestral o anualmente y son consecuencia de la prestación del servicio del trabajador, se incorporan a su patrimonio, le es pagado directamente, en forma regular y permanente y tiene derecho a disponer de él, razón por la cual la Sala en anterior ocasión lo ha considerado salario (Vid. Sentencia N° 1633 de 2004, bajo la ponencia del que aquí disiente), lo que llevaba necesariamente a la conclusión de que los mismos son salario y que debían tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo acordó el Tribunal Superior, y por ello ha debido concluirse que la Alzada interpretó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con la jurisprudencia de la Sala, lo que hacía desestimable la denuncia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Disidente, Magistrado,

    _______________________ ________________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2008-0001405

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    La Magistrada doctora C.E.P. deR. disiente de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice, la mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, y al descender al estudio de las actas del expediente para resolver el mérito del asunto, declaró sin lugar la demanda, entre otros argumentos, por considerar que los Bonos por metas alcanzadas no tienen carácter salarial.

    En este orden de ideas, la representación judicial de la demandada recurrente en la audiencia oral de casación, alegó que los Bonos por metas alcanzadas no forman parte del salario; en tal sentido expresó:

    (…) consideramos que el Juez incurrió en dos errores en la apreciación del bono de metas alcanzadas (…), el Tribunal llega a la conclusión de que es salario, ahora bien, tanto el mismo demandante en su libelo de la demanda como el mismo Juez de la sentencia recurrida establece que es una facilidad otorgada por el patrono al trabajador para mejorar su calidad de vida, entonces si es una facilidad o subsidio de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por la interpretación de la misma Sala de Casación Social, esa facilidad no forma parte del salario y por lo tanto la conclusión lógica sería llegar a que no es salario.

    Igualmente consideramos que el segundo vicio es que el sentenciador de la recurrida viola el criterio o la doctrina establecida por esta Sala, en el caso del Banco Mercantil del año 2003, igualmente del caso del Banco Provincial, igualmente la Sala ya ha establecido que estos bonos o facilidades no se otorgan como retribución directa al trabajo, sino que se otorgan como un subsidio o una facilidad, que por lo tanto, no están remunerando no están retribuyendo el trabajo del empleado, en este caso del demandante, del ciudadano L.O., y por lo tanto consideramos que el Juez sentenciador de la recurrida ha debido concluir que esta facilidad o subsidio ha debido aplicar el criterio de la Sala de Casación Social señalando que no era salario.

    En la misma ocasión, la parte accionante al referirse al Bono por metas alcanzadas alegó:

    (…) si bien es cierto que el bono por metas alcanzadas fue considerado salario por el Tribunal, ya que fue una retribución económica que fue recibida por el trabajador constantemente durante la prestación de servicio, con cargo de gerente, esta porción de salario no fue incluido o calculado en las utilidades, entonces si al ser considerado como salario, este salario debió haber sido tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades, que si bien ya fueron canceladas, deben tomarse en cuenta la diferencia tanto por bono de metas alcanzadas como bono semestral que el mismo Juez tomó en cuenta y que dijo que si era salario.

    Del planteamiento señalado por ambas partes, se evidencia que constituye un punto controvertido determinar si el Bono por metas alcanzadas recibido por el accionante, tiene carácter salarial, y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados la terminación de la relación de trabajo; al respecto, el ad quem señaló:

    Del Bono por metas alcanzadas: La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.

    La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (...)’.

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio. A los fines de identificar lo que se entiende por salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:

    ‘A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…)’.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aún cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bonificación por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario integral. Y así se decide.

    Ahora bien por cuanto a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum de la bonificación por metas alcanzadas obtenidas por el actor, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuanta los comprobantes insertos a los folios 116 y 119 en los cuales se establecen por este concepto las cantidades de: Bs. 12.805.130,00 (17/02/2007) y 5.657.500,00 (01/12/2006).

    De la transcripción que antecede, se colige que el Juez de alzada estableció el carácter salarial de los Bonos por metas alcanzadas, con base en la noción de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Omissis

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    De la norma transcrita, se desprende una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.

    Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.

    Ahora bien, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.

    Por otra parte, en el caso sub iudice, al examinar el carácter salarial de los Bonos por metas alcanzadas con base en las respuestas que dieron los representantes judiciales de las partes en la audiencia oral, a las preguntas formuladas, así como del examen de las actas del expediente -específicamente de los estados de cuenta correspondientes a la nómina del demandante (folios 122 al 137)-, se observa que el referido bono se pagaba trimestralmente, es decir, guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; ello así, los Bonos por metas alcanzadas tienen carácter salarial.

    Sobre este particular, la Sala ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

    (…) El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

    En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, sólo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimiento de metas (...). (Sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004, caso: E.E.Á.C. contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.).

    De otra parte, las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral, son orientadoras en cuanto al carácter salarial de los Bonos por metas alcanzadas recibidos por el accionante; en efecto, el representante de la empresa demandada señaló que dichos bonos son políticas del Banco para trabajadores de alto nivel de gerencia; pagados anualmente si se alcanzaban las metas económicas o financieras; pudiendo establecerse que eran recibidos regularmente por el trabajador por la prestación de su servicio.

    De lo anterior se colige que los Bonos por metas alcanzadas forman parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por las razones expresadas, quien disiente considera que debió declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ya que la Juez Superior actuó ajustada a Derecho al declarar que el Bono por metas alcanzadas ostenta carácter salarial, y en consecuencia, tiene incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    Presidente de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada Disidente,

    __________________________________

    C.E.P.D.R.

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-001405

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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