Decisión nº 107 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 5872-2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: C.D.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.904.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.668.

PARTE QUERELLADA: Teniente Coronel de la Guardia Nacional O.J.B.R., SUB-DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) “GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”.

REPRESENTANTES JUDICIALES: G.M.P. y C.T.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.853 y 40.516.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.005, la abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.O.M., interpuso querella funcionarial contra el ciudadano TCNEL (GN) O.J.B.R., en su carácter y condición de sub-director Médico encargado del HOSPITAL MILITAR Cap. (AV) “GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que interpone querella funcionarial contra la amonestación escrita sin fecha firmada por el TCNEL (GN) O.J.B.R., en su carácter de sub-director médico encargado del Hospital Militar Cap. (AV) “Guillermo Hernández Jabcosen”, notificada en fecha 25 de agosto de 2005, por violación de derechos y garantías fundamentales como lo constituyen el derecho al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo; así como violación a principios administrativos como son el de legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concertación de trámites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente e investigación de la verdad material de formas, asimismo, por incurrir en vicios materiales de forma y de fondo, como son el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de la notificación defectuosa, el cual produjo un estado de indefensión debido a que el funcionario quien suscribe el acto no se identifica plenamente, sólo indica su nombre y cargo sin mencionar la norma que le confiere dicho cargo ni la ley que le faculta para dictarlo; igualmente, que su contenido induce a error y hace referencia a situaciones no valoradas en el procedimiento administrativo y da lugar a información falsa inclusive omitiendo el contenido del informe disciplinario que señala.

Que la amonestación escrita se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la existencia de violaciones de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió tener acceso al informe disciplinario,

Que la Administración Pública al momento de aperturar el procedimiento administrativo no consideró el escrito de alegatos de defensa, en el cual se expresaban las causas por las cuales de forma justificada se ausentó del quirófano, asimismo, que la funcionaria obvió una fase del procedimiento administrativo que se estaba desarrollando.

Que en fecha 03 de agosto expuso que en misiva de fecha 01 de agosto de 2.005, se le notifica de dos situaciones, la primera la apertura de una averiguación administrativa en su contra y la segunda el derecho de presentar alegatos para esgrimir defensa sobre hecho que se le imputa y de lo anterior se deducía que existían dos procedimientos administrativos distintos uno regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otro por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que sólo se limitó a valorar las pruebas que presentó el Mayor (AV) Dr. H.L., y no apreció el escrito de alegatos presentado y mucho menos agregó copia de la historia médica del paciente involucrado.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos por violación del Principio de unidad del expediente administrativo, previsto en el artículo 52 eiusdem, pues la Administración realizó un procedimiento que decidió sin tomar en consideración los argumentos alegados ni acumuló ni anexo la historia médica de la ciudadana M.d.C.S. identificada en la notificación realizada en fecha 01 de agosto de 2.005.

Finalmente alega la existencia de falso supuesto al incumplir el mandato contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, al no relatar los hechos, pruebas ni conclusiones.

Finalmente alega la violación del principio de la investigación de la verdad material, al amonestarlo sin investigar si era cierto lo alegado; asimismo, se vulneró el principio de legalidad cuando el funcionario de la autoridad administrativa obvia una fase del procedimiento, como lo es buscar la verdad establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare nula de nulidad absoluta la amonestación escrita S/F firmada por el Teniente Coronel Guardia Nacional O.J.B.R., en su carácter de Sub-director médico encargado del Hospital Militar Capital de la Aviación “Guillermo H.J., notificada en fecha 25 de agosto de 2.005.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de mayo de 2.006, las abogadas G.M.P. y C.T.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.853 y 40.516, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la querella esgrimieron los siguientes alegatos:

Como punto previo alegan que el escrito de la demanda se redactó con inobservancia absoluta de lo previsto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues, además de ser extenso, cita y transcribe en seis (6) distintas oportunidades sentencias que no son claras, precisas ni aplicables a la situación de hecho planteada, haciéndolo ininteligible, impidiendo determinar con claridad en que consisten los supuestos vicios denunciados por el querellante.

Que niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo sea violatorio de derechos y garantías fundamentales por haberse configurado un supuesto vicio de notificación defectuosa, toda vez que la notificación realizada al querellante sobre la amonestación escrita, cumplió el efecto deseado el cual era poner en conocimiento de la decisión tomada.

Que de la lectura de las actuaciones administrativas, se puede observar que el querellante tuvo acceso al expediente, se le respetó su derecho a ser oído y a formular los alegatos y defensas que consideró pertinentes, de conformidad con los artículos 82 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto al alegato explanado por la apoderada judicial del querellante de no haber tenido acceso al informe disciplinario, recalcó que la misma no era sujeto de la averiguación que conllevó a la amonestación disciplinaria del ciudadano C.D.O.M., asimismo, que se trato de un procedimiento administrativo interno del Hospital donde prestó sus servicios y en el que no interviene funcionario del Ministerio del Trabajo.

Que no se le notificó al querellante de dos situaciones, sino de la apertura del procedimiento disciplinario contentivo de la amonestación escrita prevista en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que rechaza la falta de valoración de los alegatos esgrimidos en el expediente administrativo, pues, los testigos presenciales del hecho, fueron contestes en sus dichos, señalando que el querellante abandonó la sala de operaciones antes de que finalizara la intervención jurídica.

Que respecto a la consignación de una copia de la historia médica de la paciente, explana que la salud o enfermedad de esta no debe ventilarse en la presente causa dado que su diagnóstico forma parte de su vida privada, además que no constituyó elemento determinante para la imposición de la sanción, razón por la cual rechaza la violación del principio de la unidad del expediente administrativo.

Finalmente contradice la existencia de una violación del Principio de la Investigación de la verdad material por cuanto del expediente administrativo se observan claramente los hechos ocurridos y que dieron origen a la amonestación.

Solicitan se declare improcedente la indemnización pecuniaria así como la disculpa pública y por escrito en razón de que quien causó el daño fue el mismo querellante.

IV

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas la Abogada G.E.D.R., Apoderada Judicial del ciudadano C.D.O.M., promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Exhibición de Documentos mediante el cual se ordene la exhibición de la historia médica de la ciudadana M.d.C.S. y testimoniales de los ciudadanos H.L., jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Militar Cap. (AV) “G.H.J.”, N.V.C., Sargento Técnico de Tercera (GN), B.R.d.N., médico anestesiólogo, L.D.I. del área quirúrgica, R.C.M.C. residente de traumatología; pruebas que no se valoran por cuanto no fueron evacuadas.

Prueba de Informes a la Dirección General Sectorial de Bienes y Seguridad Social de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, al Departamento de Recursos Humanos en Fuerte Tiuna, a la cual se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia la relación que mantiene el querellante con el Hospital Militar Cap. (AV) G.H.J., pero que sin embargo, no desvirtúan en modo alguno la falta cometida por el querellante la cual originó la imposición de la amonestación escrita.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo al examen del fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: el ciudadano C.D.O.M., interpone querella funcionarial contra la amonestación escrita, S/N, dictado por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional O.J.B.R., en su condición de Sub-Director médico encargado del Hospital Militar Capitán de la Aviación “G.H.J.” ubicado en el Estado Táchira, notificado en fecha 25 de agosto de 2.005, mediante el cual se le impuso sanción de amonestación escrita.

Al respecto, resulta necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: J.G.L.G., dejó sentado:

Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano J.G.L.G.d. cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

‘Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso M.Á.C.M. vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de amonestación escrita dictado por el Sub-Director del Hospital Militar Capitán de la Aviación Ovidio “G.H.J.”, con sede en el Estado Táchira, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Alega el querellante que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por vulnerar directamente principios, derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la defensa asimismo, derechos de índole administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los 25, 137, 141 y 257 Constitucional.

Respecto a las violaciones de derechos constitucionales, este Tribunal Superior observa del examen de las actas procesales que conforman del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que la Administración Pública no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, efectivamente al ciudadano C.D.O.M., parte querellante en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo. En tal sentido, cursan las siguientes actuaciones: solicitud de informe al querellante (folio 33); informe del Capitán (AV) H.L. (folios 34 y 35); notificación de los hechos y oportunidad de formular alegatos de defensa (folios 43 y 44); solicitud de copias certificadas del expediente administrativo (folios 45 al 47); memorándum mediante el cual se remiten copias certificadas solicitadas por el querellante (folio 48); escrito de alegatos de defensa (folios 49 al 55); notificación de los hechos (folio 56 y 57) nuevo escrito de alegatos de defensa (folios 58 al 65); informe de amonestación escrita (folio 66); notificación de la amonestación escrita debidamente recibida por el funcionario amonestado en fecha 25 de agosto de 2005 (folio 67) ; actuaciones de las que se evidencia que el órgano administrativo garantizó en todo momento al querellante el derecho al debido proceso, a la defensa al haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función, pues, notificó al querellante de la apertura de la averiguación administrativa por considerarlo incurso en la causal de amonestación a que hace referencia el artículo 83, numeral 1 de la mencionada Ley, al incumplir el deber de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida establecida en el artículo 33 numeral 1 eiusdem y vulnerar el artículo 5 del Código de Deontología Médica, con la finalidad de que el querellante exponga las defensas y alegatos a su favor, la cual efectivamente realizó tal como se constató anteriormente. En tal sentido, la Administración, al quedar comprobadas la falta en que había incurrido el querellante, procedió a imponer la amonestación escrita al querellante. Así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el ente recurrido actuó ajustado a derecho durante la investigación administrativa; es decir, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. En tal sentido, resulta de interés señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Ahora bien, en cuanto al alegato del vicio de la notificación defectuosa, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos señala el querellante que la notificación no se encontraba identificada plenamente, pues, sólo indicaba el nombre y cargo de la persona de quien lo emitía sin indicar la norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la faculta para dictarlo, así como también explana que el contenido de la notificación induce a error y hace referencia a situaciones no valoradas en el procedimiento administrativo y a información falsa.

Al respecto, resulta de interés señalar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00881, de fecha 25 de junio de 2002, Caso: PRESIDENTE y ORGANO EJECUTOR, SECRETARIO DE ASUNTOS GREMIALES y TESORERO, también respectivamente, DE LA JUNTA DIRECTIVA y DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA); y DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP), que sobre la convalidación de cualquier defecto u omisión en la notificación que ha cumplido su finalidad, dejó establecido lo que sigue:

En atención al pacífico y reiterado criterio que ha mantenido esta Sala, según el cual si se ha cumplido con el objetivo a que está destinada la notificación, cual es poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la actuación administrativa que corresponda, de forma que puedan ejercer los mecanismos que garanticen sus derechos, cualquier defecto u omisión respecto a la misma queda convalidado.

En este sentido dejó establecido la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:

‘Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara’

.

En el caso de autos, se evidencia que la Administración Pública en aplicación de la mencionada disposición legal, en el acto administrativo impugnado que corre inserto en el folio 66, acordó notificar al funcionario de la decisión de amonestarlo de forma escrita y al folio 67 cursa notificación debidamente firmada por el ciudadano J.C.D.G., en fecha 25 de agosto de 2.005, en la que se señala expresamente los recursos que podía interponer en caso de considerarse afectado.

En aplicación al criterio anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la querellante ejerció oportunamente los recursos, es decir, que la notificación del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción de amonestación escrita impugnada cumplió la finalidad al cual estaba destinada de poner en conocimiento a la querellante de su existencia, en razón de lo cual debe desecharse el vicio de notificación alegada. Así se decide.

En relación al alegato del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, debe desecharse por cuanto la autoridad administrativa partió de hechos existentes (informe disciplinario levantado sobre el retiro injustificado del querellante del área quirúrgica durante una intervención quirúrgica) y al demostrarse que el querellante incurrió en la causal establecida en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuso la sanción de amonestación escrita. Así se decide.

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

En relación al alegato explanado por el querellante sobre la violación del Principio de la Unidad del Expediente Administrativo, esta Juzgadora comparte el criterio esgrimido por la representación legal de la parte querellada, en razón de que el hecho que acarreó la sanción administrativa no guarda relación con el estado de s.d.p. por lo que debe considerarse impertinente a todas luces la historia médica como medio probatorio a los fines de justificar la actitud asumida por el querellante no acorde con su deber de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, establecido en el artículo 33, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano C.D.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.904, asistida por la abogada G.E.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.504.726 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.668, contra el ciudadano TCNEL (GN) O.J.B.R., EN SU CARÁCTER Y CONDICION DE SUB-DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR CAP. (AV) “GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos días del mes de abril de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_ bajo el número __x_. Conste.-

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