Decisión nº 115 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2006
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. |
Ponente | Brezzy Avila |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001627
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano O.R.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.547 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano N.A.M. y A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.504 y 114.749, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil LE MIRAGE COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, domiciliado en Caracas e integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYS & FREYTAG INGENIEURBAU A.G. SOCIEDAD ANONIMA, esta última como sucesora por contrato de división y absorción del ramo de Ingeniería Civil de WAYS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT A.G. SOCIEDAD ANONIMA, consorcio éste constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy en día denominada Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09 de Noviembre de 1993 bajo el No. 28, Tomo 205, documento éste que posteriormente fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1994, bajo el No 21, Tomo 7-C.SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, cuya última fue una reforma parcial en fecha 14 de Octubre de 2004 anotada bajo el No. 25, Tomo 2-C-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos J.L. (apoderado Judicial de LE MIRAGE C.A.), MAHA YABROUDI y E.M. (apoderadas Judiciales de CONSORCIO PRECOWAYS), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.628, 100.496 y 108.534, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el actor prestó servicios de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil LE MIRAGE, C.A. e indirectamente para la Sociedad Mercantil denominada CONSORCIO PRECOWAYSS, desde el día 21 de Febrero de 2005 hasta el día 13 de Septiembre del mismo año 2005, desempeñando el cargo de obrero, comprendiendo entre sus funciones: Dirigir el tránsito, desviando la circulación de vehículos hacia las vías alternas, en las zonas de construcción del Metro de Maracaibo (METROMARA), debiendo darle prioridad a la circulación de los camiones pesados que laboran o circulan en la zona de las obras y a las camionetas y vehículos de METROMARA; en oportunidades cuando eran totalmente cerradas las vías de circulación de vehículos particulares en las avenidas y calles, el accionante era asignado según su decir, en sitios estratégicos de las zonas de construcción para desviar el tránsito y restringir el paso. Además, debía notificar si algún aviso de los que se encuentran colocados en las obras estaba caído o iban a ser removidos, así como los materiales que se encontraban en la construcción.
- Que en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), se plantea la Solidaridad de las Empresas demandadas.
- Que fue despedido por el ciudadano M.M., quien detenta el cargo de Coordinador de los Supervisores de la Sociedad Mercantil LE MIRAGE, C.A., al comunicarle que su contrato no iba a ser renovado; que una vez despedido la patronal le comunicó que requería unos días para calcular y tramitar el pago de sus prestaciones sociales y llegado el momento para el cobro de las mismas, el actor se percató, que aunque en reiteradas oportunidades, según su decir, manifestó a la demandada que el régimen aplicable a los trabajadores en condiciones similares, era el establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, la misma procedió a calcular la liquidación según los establece la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo a su juicio, ignorar lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), que establece o delimita quienes son los trabajadores beneficiados por dicha Convención.
- Que los conceptos salariales devengados por el accionante durante la relación laboral, estaban muy lejos de la aplicación de la referida convención a pesar de que la misma en la Cláusula 5 delimita el ámbito de aplicación, quedando así plenamente comprobado a su entender, que la citada Convención le es plenamente aplicable en virtud de que las Empresas demandadas son empresas de la construcción, en virtud de que se encuentran inscritas en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.
- Que el cargo que ostentaba el actor es impuesto en los contratos de trabajo por la demandada LE MIRAGE, C.A., como de fiscal de seguridad vial para pretender de esta manera desvirtuar o no aplicar la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que la duración del contrato de trabajo se prolongó durante 205 días laborados, lo que representa 6 meses y 25 días de tiempo efectivamente laborado, que su salario básico era de 13.500,00 Bolívares, cuando el tabulador estipula un salario básico para el cargo de Obrero de Primera de 19.641,25 Bolívares, surgiendo una diferencia de salario de 6.141,25 Bolívares, los cuales inciden a su vez en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre estos, el pago de horas extras y días domingos laborados.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LE MIRAGE COMPALIA ANONIMA y CONSORCIO PRECOWAYSS, a objeto de que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.710.508,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LE MIRAGE COMPAÑIA ANÓNIMA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Es cierto que al trabajador actor le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Cabe resaltar, que al momento de presentar la contestación de la demanda, la demandada consigno cheque de gerencia a nombre del ciudadano O.C., y la liquidación final de prestaciones sociales.
- Es cierto que la demandada para darle trabajo a una persona como agente de seguridad vial, debe darle una instrucción previa, para poder ingresar a la Empresa como tal, ya que la función a desempeñar era la de dirigir el tráfico automotor en las adyacencias de la Avenida Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, por lo que era necesario instruirlo en todo lo relacionado o conexo en materia de transito automotor.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que al actor le deban ser canceladas las prestaciones sociales en base a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, dado que el mismo firmó desde el inicio de su relación laboral contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo tanto, a su juicio, al trabajador reclamante le corresponden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. Además, indica que a pesar de que la demandada realiza algunas obras en la rama de la construcción y su objeto social se refiere a la misma rama, lo que LE MARAGE, C.A. está ejecutando es una prestación de servicio para suministro de personal de carácter temporal en las áreas adyacentes a la Avenida Sabaneta de esta ciudad de Maracaibo, para dirigir el tráfico de vehículos automotor con personal contratado por tiempo determinado, para el CONSORCIO PRECOWAYSS y Metro de Maracaibo (METROMARA) y ello nada tiene que ver con la construcción, ya que el actor lo que hace es dirigir el tráfico automotor en las áreas adyacentes donde se construye el Metro de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, señala que es cierto que pueda darse entre la demandada, la codemandada CONSORCIO PRECOWAYSS y el Metro de Maracaibo “METROMARA” quien no fue demandada en el presente caso, una solidaridad, ya que esta Empresa PRECOWAYS fue la que contrató los servicios de LE MIRAGE C.A. para que buscara personal FISCAL O AGENTES DE SEGURIDAD VIAL para dirigir el tráfico que era insoportable dado los trabajos por la construcción del Metro de Maracaibo, debido a ello METROMARA Empresa que construye la vía ferroviaria buscó, según su decir, una empresa que se encargara única y exclusivamente de solucionar el tráfico en las adyacencias de la Avenida Sabaneta, motivo por el cual se contrató los servicios de CONSORCIO PRECOWAYSS quien a su vez contrató los servicios de LE MIRAGE, C.A., para que diera solución al problema de tráfico vehicular, a través de un contrato de servicio de personal por tiempo determinado.
- Niega que el actor haya comenzado a laborar para la empresa demandada con el cargo de Obrero Calificado, indicando que lo cierto es que el accionante comenzó a laborar mediante contrato por tiempo determinado, ejerciendo el cargo de Fiscal o Agente de Seguridad Vial, desde el 21 de Febrero del año 2005 con una continuidad hasta el 13 de Septiembre de 2005, es decir, que laboró un periodo de 6 meses y 26 días.
- Niega la supuesta función que realizaba el actor en las zonas adyacentes a la Avenida Sabaneta, ya que según el libelo de la demanda, debía notificar si algún aviso de los que se encuentran colocados en las obras estaba caído o iban a ser removidos, así como también, los materiales que se encontraban en la construcción, pues lo único que realizaba el trabajador, era dirigir el tráfico automotor en la zona o sitio donde se colocaba.
- Niega que el accionante fuera despedido por el ciudadano M.M., quien es Coordinador de los Supervisores de LE MIRAGE, C.A., el día 13 de Septiembre de 2005, por cuanto, lo que pasó es que el contrato por tiempo determinado suscrito entre el demandante y la demandada culminó el 13 de Septiembre de 2005, es decir, hubo una culminación de trabajo por finalización del contrato por tiempo determinado y al culminar éste, según su decir, se acabó el trabajo, por tal motivo la Empresa a través del ciudadano M.M. le comunicó al actor que el contrato había culminado, que pasara por la oficina de la compañía a retirar sus prestaciones sociales en un tiempo prudencial de 07 días, cosa que hizo el demandante, pero se negó a recibir las mismas, alegando que había que cancelarlas por el Contrato Colectivo de la Construcción y no por Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto el mismo no es vinculante en el presente caso, debido a que el trabajador actor está consiente y en pleno conocimiento de haber firmado un contrato de trabajo por tiempo determinado y en éste se le estableció el tiempo de servicio, la función a desempeñar, el horario de trabajo y el cargo a ejecutar, que era el de Fiscal o Agente de Seguridad Vial y sus prestaciones les serían canceladas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- Niega todas las reclamaciones formuladas por el demandante, solicitadas de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto lo que se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.710.508,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DEL CONSORCIO PRECOWAYSS.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que adeude al actor cantidad alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, pues del mismo se comprueba que sólo fue llamada a este procedimiento judicial, como Empresa codemandada solidariamente en virtud de la Cláusula 19 del Contrato de la Construcción. Igualmente, señala que del escrito de demanda se desprende que el accionante O.C., nunca laboró para la codemandada, en consecuencia, por cuanto le resulta imposible determinar detalles de una relación laboral ajena, y dado que al CONSORCIO lo une una relación mercantil con la Empresa LE MIRAGE, C.A., en donde pueden estar involucrados los intereses de la codemandada, se adhiere y hace propios con idénticos alegatos y defensas la contestación a la demanda efectuada por la demandada, pues es ésta el patrono del demandante.
- Niega que esté en la obligación de reconocerle al demandante, el marco contractual que le es aplicable a los trabajadores directos involucrados en la obra Metro de Maracaibo, pues la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, mediante la cual el actor considera solidariamente responsable al CONSORCIO PRECOWAAYSS, no establece que el empleador deba cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga a los trabajadores directos de la obra, por lo tanto; a su entender, mal podría haber clasificado LE MIRAGE, C.A. ”motus propio” al demandante como trabajador beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción. Así mismo, señala que esta Cláusula es aplicada a los trabajadores que hayan sido contratados en obras de construcción, y sólo se evidencia que es responsable únicamente del cumplimiento de las obligaciones en virtud de la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para con los trabajadores que laboran específicamente en dichas obras, hecho este que es totalmente diferente en el caso del accionante, por cuanto el contrato mercantil que suscribieron con LE MIRAGE, C.A. no tiene por objeto el desarrollo de obras de índole y naturaleza de construcción. En consecuencia, la codemandada solo se compromete en cuanto a la responsabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el patrono de estos trabajadores vale decir, LE MIRAGE, C.A. incumpla sus obligaciones legales
- Niega que el accionante se encuentre amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto: 1) En el contrato celebrado y suscrito entre el CONSORCIO y la contratista LE MIRAGE C.A. no se establece que el Fiscal y/o Agente de Seguridad Vial, sea sujeto de aplicación del referido Contrato Colectivo. 2) El cargo desempeñado por el demandante era de Fiscal y/o Agente de Seguridad Vial, y este no se encuentra determinado en el tabulador de la Convención, por lo tanto, al no estar contenido dentro de ninguna de las categorías de puestos o cargos de los trabajadores cubiertos por la Convención, se excluye y se exceptúa del ámbito de su aplicación. 3) La naturaleza de los servicios prestados por el actor no pueden considerarse dentro de los trabajos realizados por un trabajador de la construcción. 4) El demandante no ejercía ningún cargo de obrero ni de obrero calificado.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.710.508,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), el cargo desempeñado por el actor, el motivo de terminación de la relación laboral con la demandada LE MIRAGE, C.A. y el salario devengado; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …
(…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la Empresa demandada LE MIRAGE, C.A., la no aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral, y por su parte al CONSORCIO PRECOWYSS le corresponde demostrar que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
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- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
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- Respecto a las pruebas documentales, referidas a constancia de trabajo de fecha 25 de Abril de 2005; recibos de pago; contrato de trabajo suscrito entre la demandada LE MIRAGE, C.A. y el actor, certificado otorgado por LE MIRAGE, C.A al actor por haber participado en el curso de capacitación referido a NORMAS GENERALES DE CIRCULACION EN VIAS PUBLICAS DURANTE LA EJECUCION DE TRABAJOS DE CONSTRUCCION; certificado otorgado por LE MIRAGE, C.A al actor por haber participado en el curso de capacitación referido a ABORDAJE ESTRATEGICO DE VEHICULOS/INDUCCION DE SEGURIDAD, SALUD Y AMBIENTE; forma 1-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; contrato de trabajo suscrito entre LE MIRAGE, C.A. y el ciudadano G.U.; dado que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas reconocieron dichas documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
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- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.U., H.G., J.G.Z., NELEIDA FERNANDEZ y A.T.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.420, 10.408.987, 18.008.138, 10.421.641, 3.532.838, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.U., H.G., NELEIDA FERNANDEZ y A.T.A.G., en consecuencia sobre el testigo promovido J.G.Z., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano A.U. manifestó, que él (testigo) estuvo trabajando en LE MIRAGE 6 meses como agente de seguridad vial, en plena vía pública; que si había un cierre tenían que desviar con banderitas; que el actor trabajó igual que él (testigo); que a veces tenían que usar casco para pasar a tomar agua; que estaban como a 2 metros de la obra; que el superior se molestaba cuando se movían de sitio; que él (testigo) comenzó el 27-01-2005; que él (testigo) sólo manejaba, dirigía el tráfico, si venían máquinas o camiones cargados tenían que dejarlos pasar; que él (testigo) estaba algunas veces en Altos de la Vanega, La Chamarreta y en el desvío que está en el Barrio Bolívar; que también estuvo en Las Tinajas; que a él (testigo) se le terminó el contrato; que el horario era de de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y después fue de 05:30 a.m. a 2:00 p.m.; que devengaba sueldo mínimo y se lo cancelaban de forma quincenal por depósito; que tenían un día libre a la semana y que LE MIRAGE era quien los contrataba y le pagaba.
Asimismo, el ciudadano H.G. manifestó dirigir el tráfico vial, es decir, trabajaba como fiscal vial en las adyacencias de la construcción; que a un metro de la construcción estaban ellos; que el implemento de seguridad era el casco; que entraban cuando los llamaba el Ingeniero; que él (testigo) estuvo en varios puestos como Circunvalación III, Altos de la Vanega, El Varillal, Cicunvalación 2, etc.; que si se caía un aviso o se rodaba tenían que avisar; que si entraban sin el casco los regañaban; que él (testigo) trabajó para LE MIRAGE desde Enero hasta Junio por 6 meses; que firmaron un contrato; que tenía conocimiento que iba a dirigir el tráfico; que para estar en la obra le daban el casco y le dijeron que éste era para su protección; que devengaba sueldo mínimo; que le cancelaban quincenalmente; que en principio le pagaban en cheque y luego le depositaban; que el actor era su compañero.
En este sentido, la ciudadana NELEIDA FERNANDEZ manifestó conocer de vista al actor; que lo veía en el Barrio Bolívar; que el actor laboraba en lo del tránsito; que una vez vió al actor trabajando en el Varillal, Sabaneta CANTV, como a dos metros de la obra; que nunca los vió con casco; que ella nunca trabajó para esas Empresas; que ella siempre los veía dirigiendo el tráfico y que nunca los vió en ningún momento manejando máquinas y que el actor le decía que su cargo era de seguridad vial.
La ciudadana A.T.A. manifestó conocer al actor; que el actor trabajaba para el metro y éste estaba donde pasaba la obra, que a veces lo veía en el Metro a 3 ó 5 metros; que no lo vió de casco, es decir, no lo recuerda; que no lo vió ni manejando máquinas, ni utilizando pico ni pala.
En relación a las testimoniales antes transcritas, con respecto a los ciudadanos A.U. y H.G., manifestaron devengar sueldo mínimo, que la forma de pago era quincenal, indicando uno de ellos que primero le cancelaban en cheque y ambos que le depositaban; que eran seguridad vial y sus funciones eran dirigir el tráfico, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que laboraron en LE MIRAGE y tienen pleno conocimiento como se desarrollaban las relaciones de trabajo con la demandada. En cuanto, a las ciudadanas NELEIDA FERNANDEZ y A.T.A., a pesar que las mismas no laboraron para las codemandadas, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que sus dichos coincidieron en cuanto a que el actor trabajaba dirigiendo el tráfico y que nunca lo vieron con casco, ni manejando una máquina, ni utilizando pico ni pala. Así se establece.
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- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a que LE MIRAGE, C.A. exhiba o entregue las nóminas de pago de sus trabajadores correspondiente al año 2005, en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, indicando que dichos documentos no los presenta, pero sin embargo reconoce la relación de trabajo, por lo tanto este Tribunal al observar que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que laboró para la demandada durante el citado año, considera que al haber reconocido lo antes referido, la desecha del debate probatorio y en consecuencia, no le concede valor probatorio. Así se declara.
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- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y a la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas provenientes de la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ZULIA, a la cual este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso; en cuanto a las resultas provenientes del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. En relación a las resultas solicitadas a la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, dado que al momento de la celebración de la Audiencia no habían sido consignadas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA LE MIRAGE, C.A.:
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- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
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- Respecto a la prueba documental, relativa a contrato de trabajo No. MM-OS-001-05; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria impugnó dicha instrumental, si bien es cierto que la parte demandada insistió en su valor, pero no presentó el original para constatarse su existencia, no es menos cierto, que al no haber negado las codemandas la relación de tipo mercantil que las une, es inoficiosa su valoración. Así se establece. Es importante acotar, que en el Acta de celebración de Audiencia se indicó que habían sido impugnados los folios que corren insertos desde el 13 al 21, no siendo ésta la foliatura correcta de la instrumental impugnada, ya que dichos números (13 al 21) fueron colocados por la parte promovente, al consignar los mismos.
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- En relación a la prueba documental, concerniente a contrato de trabajo por período de prueba; observa el Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó dicha instrumental, pero si bien es cierto, que la demandada insistió en su valor, por cuanto el mismo había sido firmado por el actor, no es menos cierto que este Tribunal llamó al actor para el reconocimiento del documento y firma, y este manifestó que ciertamente reconocía su firma al pie del mismo, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se declara. Es necesario acotar, que en el Acta de celebración de Audiencia se indicó que habían sido impugnados los folios que corren insertos al 23 y 24, no siendo ésta la foliatura de correcta de la instrumental impugnada, ya que dichos números fueron colocados por la parte promovente, al consignar los mismos.
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- En lo referente a las pruebas documentales, constantes de comunicaciones de fechas 02 de Junio de 2005 y 03 de Septiembre de 2005; participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibos de pago; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no objetó las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
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- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAFFAELE VISCA, A.C. y YUNEIDIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; manifestando la parte promovente que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO PRECOWAYSS:
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- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
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- Respecto a la comunidad de la prueba y a la confesión, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de Marzo de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano O.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que laboró en seguridad vial; que dirigía el tráfico y dar acceso a los carros en la construcción; que su función era de banderero; que laboró en La Vanega, Varillal, Sabaneta y Las Tinajas; que se encontraba a una distancia de 2 a 3 metros; si había que cerrar porque se iba a vaciar, tenían que cerrar para usar el desvío; que le dijeron que iba a estar trabajando 3 meses y después le dijeron que se lo iban a prorrogar por 3 meses más; que si él no iba le colocaban a un suplente; que devengaba sueldo mínimo y cobraba quincenalmente, primero en cheque y luego por el banco; que le cancelaban horas extras y que los domingos y feriados no se los pagaban y que estaba dentro de la obra.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los hechos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral con la demandada LE MIRAGE, C.A.
Sin embargo, es necesario destacar que en cuanto al alegato del actor de inherencia y conexidad entre las codemandadas, observa el Tribunal, que las mismas no niegan ser empresas de la construcción, ni la relación de naturaleza mercantil que existe entre ellas, tanto es así, que en la contestación de la demanda la codemandada CONSOCIO PROCOWAYSS manifiesta que se compromete en relación a la responsabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando el patrono del trabajador, es decir, LE MIRAGE, C.A. incumpla con sus obligaciones legales, lo cual significa que este punto en particular no se tiene como controvertido en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, en lo concerniente a lo esgrimido por las codemandadas en relación a que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), observa este Tribunal de acuerdo al principio de la carga de la prueba, que el actor no es beneficiario de la referida Convención, ya que con la declaraciones de los testigos, así como la del propio actor, adminiculadas con las pruebas documentales denominadas carta de trabajo, contrato de trabajo, registro del asegurado, participación de retiro y certificados de participación en los programas de inducción (NORMAS GENERALES DE CIRCULACION EN VIAS PUBLICAS DURANTE LAS EJECUCION DE TRABAJOS DE CONSTRUCCION y ABORDAJE ESTRATEGICO DE VEHICULOS/INDUCCION DE SEGURIDAD, SALUD Y AMBIENTE) quedó demostrado y evidenciado que el actor se desempeñaba como seguridad o fiscal vial, que dirigía el tráfico, que nunca lo vieron con casco, ni manejando una máquina, evidenciando quien suscribe esta decisión que ciertamente la naturaleza de su servicio no se corresponde con la de un obrero de la construcción, sino que efectivamente como ya antes se indicó, se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Seguridad Vial, para lo cual fue capacitado. En este sentido, es necesario acotar que el cargo desempeñado por el actor no aparece en el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, por lo que mal puede concedérsele los beneficios del mismo. De manera que, por el hecho de que el actor haya laborado para una Empresa que se dedique al ramo de la construcción, no quiere decir que éste deba recibir los mismos beneficios de un trabajador cuya prestación de servicio se relacione directamente con el ramo al que se dedica la Empresa, es decir, una Empresa puede tener trabajadores a los cuales les cancele por Contrato Colectivo y puede tener otros a los cuales les cancele por Ley Orgánica del Trabajo, ya que las funciones que estos desempeñan no participan directamente de la naturaleza a la cual se dedica la Empresa. Así se establece.
Conforme a lo anterior, al haber quedado demostrada la naturaleza y cargo desempeñado por el actor es evidente que no es beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), por lo tanto, el régimen aplicable en este caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, deberá la patronal LE MIRAGE, C.A. cancelarle al actor una diferencia por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que éste tiene consignada una cantidad de dinero a su favor, por lo que dicha diferencia será especificada más adelante. Así se declara.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa de actas un contrato de trabajo por período de prueba, que ciertamente refleja una relación de trabajo por tiempo determinado tal y como lo establece en su Cláusula Quinta, esto es, del 15-03-2005 al 13-06-2005, Asimismo, se observa de las comunicaciones de fechas 02 de Junio de 2005 y 03 de Septiembre de 2005; que la primera refiere que el contrato por período de prueba le había sido prorrogado por un lapso igual a tres (3) meses, es decir, entre el día 14-06-2005 hasta el día 13-09-2005; y que en la segunda comunicación, le informan al actor que el contrato suscrito con la demandada por tiempo determinado culminaba el 13-09-2005, todo lo cual evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el actor y LE MIRAGE, C.A. a tiempo determinado, por lo tanto, el motivo de terminación no fue por despido injustificado, sino por culminación o terminación del contrato de trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el actor, dado que consta en actas todos y cada uno de los recibos de pago, observa el Tribunal que el mismo devengaba horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados trabajado, lo cual originaba que algunos meses devengara una cantidad mayor y otras veces menos, este Tribunal declara como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 532.355,36. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Salario Mensual Promedio: Bs. 532.355,36
Salario Diario Promedio: Bs. 17.745,17 + alícuota de utilidades + alícuota de vacaciones.
Salario Integral Promedio: Bs. 19.568,97
Período laborado 6 meses y 23 días.
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- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 19.568,97, lo cual arroja un total de Bs. 880.603,65. Así se decide.
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- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11 días, calculados a razón del salario diario promedio de Bs. 17.745,17, lo cual arroja un total de Bs. 195.196,87. Así se decide.
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- En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, calculados en razón del salario diario promedio de Bs. 17.745,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 266.177,55. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 1.341.978,00 a la cual se le suma la cantidad de Bs. 2.571,75 por intereses, más Bs. 102.937 por otros conceptos reflejados en la liquidación consignada por la demandada LE MIRAGE, C.A., lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.447.486,70, menos las deducciones igualmente indicadas en la referida liquidación de Bs. 10.495,00, resultando un total a pagar de Bs. 1.436.991,70, pero tomando en cuenta que el actor tiene consignada una cantidad a su favor de Bs. 1.331.951,15, esta cantidad se descuenta del monto total de Bs. 1.436.991,70; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 105.040,60), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.C., en contra de las Sociedades Mercantiles LE MIRAGE Y CONSORCIO PRECOWAYSS:
Se condena a las partes demandadas Sociedades Mercantiles LE MIRAGE, C.A. y CONSORCIO PRECOWAYSS a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 105.040,60).
Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY M.A.U..
LA SECRETARIA,
ABOG. M.D.L.A.B..
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. M.D.L.A.B..
BAU/kmo.-