Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

Exp. 3699

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

Por cuanto este Tribunal observa que la pretensión deducida en el presente proceso, encuentra su fundamento en el contrato de préstamo suscrito entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.79 y 80, Tomo 51-A, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C,.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de Octubre de 1999, anotada bajo el No. 34, tomo 53-A, todos plenamente identificados en actas, debidamente protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 2; es por lo que previo a la consecución de cualquier actuación procesal, pasa este Jurisdicente de seguida hacer las siguientes consideraciones:

El presente proceso de cobro de bolívares, se inicio por demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C,.A., y de los ciudadanos O.S.S.A., R.D.U.M. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.737.033 y 5.802.242, todos plenamente identificados en actas, con ocasión del cobro de las cantidades de dinero presuntamente adeudadas y que sobrepasan la cobertura de la garantía hipotecaria constituida en el instrumento público en referencia y que fuere demandada en el expediente signado bajo la nomenclatura de este tribunal 3668.

Ahora, a los fines de la continuación del presente procedimiento, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario efectuar un análisis del contrato de préstamo protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 2, así como de las normas que regularon dicha negociación (invocadas en el documento referido) y, de la procedencia de los fondos utilizados para dicha operación (según lo indicado en ese mismo contrato), ello con la finalidad de establecer la competencia material de este Juzgado, todo en aras de preservar la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, de una revisión pormenorizada de las estipulaciones contractuales bajo las cuales se pactó el préstamo que dio origen a la presente demanda, puede evidenciar este Tribunal que en dicho documento se estableció lo siguiente:

“Nosotros, “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A.), (…) quien para todos los efectos de este contrato se llamará “LA FINANCIERA”, por una parte y por la otra la sociedad mercantil (…) denominada “AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.”, (ALOE VERA, C.A.), (…) quien para todos lo efectos de este contrato se llamará “LA PRESTATARIA”, hemos convenido en celebrar el presente Contrato de Crédito el cual estará sometido a la Ley del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL “FONCREI”, ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela… …convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha;… …sus Normas Operativas que rigen para el otorgamiento del crédito, el Contrato de Provisión de Fondos, conforme con el Contrato de Adhesión al Programa de Financiamiento con Recursos del Fondo de Crédito Industrial… …a las condiciones especiales fijadas para este crédito específico por el Directorio de “FONCREI”(…). CAPÍTULO PRIMERO: (…) Monto del Crédito: “LA FINANCIERA” ha concedido a “LA PRESTATARIA” un crédito por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 190.043.438,oo), el cual fue aprobado por su Junta Directiva en sus sesiones célebres, con fechas once (11) de julio de dos mil dos (2002), según asientos Nos. 312 y 313 y dieciocho (18) de septiembre de 2002, según asientos Nos. 058 y 059, respectivamente, del Libro de Actas de Junta Directiva. El crédito será otorgado con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL “FONCREI”, el cual fue aprobado por su Directorio en su sesión del día veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), según acta No. 11-02, resolución No. 11-05-084, tal como lo establece la Resolución antes citada, conforme al Contrato de Provisión de Fondos, suscrito entre “FONCREI” y “LA FINANCIERA”, en relación a este préstamo y el cumplimiento previo de las condiciones especiales establecidas por su Directorio. 2) Destino del Crédito: “LA PRESTATARIA” se obliga a invertir la totalidad de este préstamo en instalación. 3) Plan de Inversión: “LA PRESTATARIA” se obliga a invertir la totalidad de este préstamos como se dijo anteriormente, conforme a lo estipulado en el Plan de Inversiones aprobado por “FONCREI” (…) CAPITULO TERCERO: Consecuencias particulares de la Operación. 1) Compromiso de “LA PRESTATARIA” frente a “FONCREI” y “LA FINANCIERA”: “LA PRESTATARIA” se compromete conforme a la normativa de “FONCREI”, a cumplir normalmente las siguientes obligaciones: a) Aceptar la fiscalización o supervisión que deberán hacer “FONCREI” y “LA FINANCIERA”, con el fin de verificar la debida inversión del crédito… …En caso de que las inspecciones realizadas indiquen que las inversiones ejecutadas por “LA PRESTATARIA” no se corresponde con el Plan de Inversiones aprobado, la obligación se considerará como de plazo vencido; (…). CAPÍTULO CUARTO: Condiciones Especiales del Financiamiento. 1) “LA PRESTATARIA” declara que conoce, acepta expresamente y se obliga a cumplir a plena satisfacción las disposiciones contenidas en las Normas Operativas de “FONCREI”, conforme con lo previsto en el Artículo 5º de las mismas… …3) Antes del último desembolso, “LA PRESTATARIA” deberá seleccionar y ejecutar entre colocar “placa publicitaria”, según especificaciones suministradas por la Gerencia de Operaciones de “FONCREI”, o colocar dentro de la papelería el slogan publicitario “FONCREI apoya el desarrollo industrial del país”. (…) Y nosotros (…), obrando nuevamente en este acto con el carácter de apoderados especiales del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A.), (…) declaramos: Que constituimos en nombre de nuestro representado y a favor de “FONCREI”, hasta por la cantidad de (…) hipoteca sobre el crédito hipotecario que tiene el ““BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A.), contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.” (ALOE VERA, C.A.)”

Las estipulaciones contractuales antes citadas, conllevan indefectiblemente a la revisión de la normativa que, dentro de una política social ha venido diseñando el Ejecutivo Nacional en pro del estimulo del crecimiento del sector industrial del país, ello con la finalidad de determinar si realmente la naturaleza del contrato de préstamo celebrado es agraria o, por el contrario, tiene una naturaleza diferente, todo lo cual determinará la competencia material para conocer del presente asunto.

En Gaceta Oficial Extraodinaria No. 2.254, del 22 de mayo de 1978, fue publicada la Ley del Fondo de Crédito Industrial, mediante la cual se creó el Instituto en referencia, con el objeto de llevar a cabo la ejecución de programas tendentes al aumento, diversificación e integración del aprovechamiento óptimo de los recursos naturales del país, la racional ubicación espacial de la actividad manufacturera y la democratización de la propiedad industrial. Las normas operativas a que hacen referencia los contratantes en la convención en comentarios, constan en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.917, de fecha 01 de junio de 1995. Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.556, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicada la última reforma parcial de la ley que regula el instituto en referencia, de cuyo contenido se puede apreciar, además del objeto y finalidad del Fondo, que dentro de sus operaciones, FONCREI puede otorgar créditos que deberán ser destinados al financiamiento de la actividad industrial del país.

No obstante, no es sino hasta el 15 de julio de 2008, cuando mediante decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6.216, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, se dicta el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, de cuya exposición de motivos se evidencia que su finalidad es buscar la consolidación de una institución única, orientada al fortalecimiento de la pequeña y mediana industria y demás unidades de producción social, a través de la transferencia de sus activos y pasivos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Mediana y Pequeña Industria (INAPYMI), instituto éste último creado originalmente mediante el decreto 1.547, publicado en la Gaceta Oficinal No. 5552 del 12 de noviembre de 2001 y ratificado en sus posteriores reformas, especialmente la última dictada mediante decreto No. 6.215, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.890 y al cual se le trasfieren todas las competencias del otrora FONCREI, conforme se desprende del artículo 5º de las del referido decreto de liquidación. Instituto este que al igual que FONCREI está destinado es a la promoción de la actividad industrial y comercial del país, no así a la actividad agrícola.

Cabe destacar que a la par de este sistema de ayuda a la pequeña y mediana industria, ya para la oportunidad en que se solicitó y otorgó el crédito hoy demandado, se encontraban en pleno vigor normas propias de regulación de créditos y financiamientos exclusivos para el sector agrario, con estipulaciones especiales propias de esa materia. Se trata pues, del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), No. 1.435, publicado en Gaceta Oficial No. 37.317 del 05 de noviembre de 2001 –hoy FONDAS según decreto No. 5.838, publicado en Gaceta Oficial No. 38.859, de fecha 28 de enero de 2008-, instituto autónomo éste que tenía y tiene por objeto contribuir con el desarrollo agropecuario de Venezuela, mediante el financiamiento de la actividad productiva en las áreas agrícolas, pecuaria, forestal y pesquera, cuyo cuerpo normativo preveía un compendio legislativo amplio y específico para todo lo relacionado con la actividad agraria, entre otras. Sin embargo, no fue este organismo el promotor del crédito en referencia y cuyo cobro se demanda, ni tampoco los recursos otorgados provinieron de él, ni de ningún otro organismo destinado a la promoción de la actividad agrícola o pecuaria, sino, por el contrario, de Fondos cuyo objeto es la promoción y desarrollo de la actividad industrial y comercial (FONCREI hoy INAPYMI).

Pues bien, la finalidad de realizar esta breve disertación de comparación y contraste entre los instrumentos legales que regulan la promoción y crecimiento de la pequeña y mediana industria y, la promoción y crecimiento del sector agrícola y pecuario, estriba en necesidad de precisar bajo qué sistema se encuentra amparado el crédito que ocupa al presente proceso.

Tal y como se puede apreciar del análisis precedente, en la oportunidad de solicitud y otorgamiento del préstamo en cuestión, se encontraban vigentes y en forma coetánea, dos sistemas de financiamiento para el sector productivo del país, uno, bajo el a.d.F. (hoy INAPYMI), y el otro, bajo el a.d.F. (hoy Fondo para el Desarrollo Agrario). La razón de ser de esta diversidad de regulación, obedece a la especialidad y especificidad de las materias de la cual trata cada una de ellas; para el sector propiamente industrial (no agrario), un compendio de normas bajo el amparo y supervisión de un Fondo propio (Foncrei-Inapymi), y para el sector eminentemente agrario (no industrial), una regulación y control de otro Fondo (Fondafa hoy Fondas).

Desde el punto de vista práctico, pareciera generarse una confusión entre un sistema y otro, dada la estrecha vinculación entre las actividades desplegadas en ambos casos. Empero, clara está la delimitación que el legislador estableció, diseñando instrumentos legislativos y de ejecución propios o particulares para cada rama y, que sin duda alguna atañen al presente caso para determinar con exactitud la naturaleza material del crédito demandado.

Conforme a las estipulaciones contractuales pactadas en el documento debidamente registrado en fecha 11 de diciembre de 2002, no existe la menor duda, para este Juzgador, que ambos contratantes delimitaron el contexto de regulación bajo el cual se le daría ejecución al préstamo que hoy nos ocupa, todo lo cual queda en evidencia al declarar las partes que el referido contrato de préstamo estaría sometido a la Ley del Fondo de Crédito Industrial, sus normas operativas y, además que dicho préstamo fue aprobado por el Directorio de ese Fondo, que los recursos provendrían del convenio que la institución financiera mantiene con ese fondo y, además que el destino del préstamo sería aquél que fue aprobado por el Fondo, el cual conforme a la ley que lo regía no podría ser otro que un fin industrial o comercial; todo lo que, sería supervisado por dicha entidad.

Para reforzar aun más tal delimitación, a lo largo del contenido del contrato en referencia, surgen estipulaciones expresas que vinculan de manera irrestricta a la convención con las políticas del sistema de créditos comerciales, todas las cuales siguen la suerte del objeto y finalidad del FONCREI, y que hoy en día son trasladadas en su integridad al INAPYMI, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Así las cosas, corresponde ahora establecer una adecuación del presente caso, con las normas que regulan la competencia en materia agraria. Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En igual sentido, dispone el artículo 197 eiusdem, “Los Juzgados de Primer Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, Expediente 02-524, dictada en fecha 06 de febrero de 2003, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (que a su vez ratifica el criterio establecido por esa misma Sala el 11 de julio de 2002 expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000310), estableció lo siguiente:

“En el Juicio de Nulidad de Venta seguido por la ciudadana A.G.A.G. y otros,… …el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, en fecha 11 de julio de 2002, declinó la competencia de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, el cual mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 se declaró a su vez incompetente por razón de la materia de conformidad con los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y planteó de oficio el conflicto de no conocer.

(…)

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2002 se declara incompetente por razón de la materia, al aducir que:

...Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el ordinal 1ro. del artículo 212, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria ...”. Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se consideraran predios rústicos o rurales a los efectos de este decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”. (Sic).

En el presente caso, los demandantes pretenden la declaratoria de Simulación de la venta, que en fecha 13 de octubre de 1998, hiciera el ciudadano J.E.A., a la ciudadana A.T.M.A., de los derechos y acciones que le corresponden sobre el 50% de unas mejoras consistentes en plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba de agua y casa de habitación, en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has), ubicadas en el sitio denominado “San Rafael de Gavilanes”, Municipio O.R.d.L.d.E.M.. (Sic).

Como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la simulación de la venta de un predio rústico o rural, acción declarativa que por su naturaleza y por determinarlo así la Ley respectiva, corresponde a la competencia agraria y no a la civil, tal como acertadamente lo alega el demandado en su cuestión previa. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide

. (Sic).

Por lo que en fecha 11 de julio de 2002, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a su vez se declara incompetente de conformidad con los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo que de seguida se transcribe:

...En este sentido considera este juzgador que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo donde se realice actividad agrícola o verse sobre materia agraria, entendida esta como proceso biológico, (...). (Sic).

En consecuencia no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción de simulación de venta que si bien recae sobre predio rústico, conforme al artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el libelo no consta que dicho bien esté destinado a fines agrarios o que esté afectando a la actividad agraria; por lo tanto, no corresponde la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sino a la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con los artículos 1142, 1146 y 1154 del Código Civil.

(Sic).

(…)

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

(...)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil.”

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha dejado suficientemente esclarecido que el fuero atrayente de la competencia agraria encuentra diversos límites que van acorde con las políticas de estado tendentes a la protección de todo el aparato agropecuario del país. Al tratar de realizar una adecuación práctica de los dos supuestos que la jurisprudencia nacional ha diseñado para la determinación de la competencia agraria, advierte este Operador de Justicia que su concurrencia encuentra un punto de quiebre en el presente caso.

Si bien es cierto que el bien que sirve de garantía al crédito comercial y/o industrial que presuntamente no ha sido honrado por la parte demandada, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria en algunos rubros, estima este Tribunal que la acción de cobro de bolívares que hoy nos ocupa no se ejercita con ocasión de actividad agraria alguna, pues, se trata de un conflicto jurídico-sustancial de eminente regulación civil-mercantil, dada la presunta falta de pago de un crédito otorgado para el sector industrial (FONCREI, hoy INAPYMI), regulado de manera especial por estas normas.

De haber pretendido los contratantes que el crédito otorgado lo fuera con arreglo al sistema agrario nacional, su solicitud y ámbito de regulación hubiese sido a través del FONDAFA (hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista), sistema vigente para la fecha de otorgamiento del crédito o mediante la aprobación del Comité o Directorio Agrícola de la actora, todo lo cual, habría de ser estipulado en el documento contentivo del préstamo, tal como se hizo en el presente caso, pero con lo relativo a la normativa industrial, manufacturera y comercial; motivo por el cual, al escapar la convención contractual de la regulación propia del sistema agrario, coarta toda posibilidad de que se diluciden los posibles conflictos judiciales ante los Tribunales con competencia agraria, puesto que de la relación jurídico-sustancial que hoy nos ocupa, no se desarrolla ninguna actividad agraria que forme parte del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Todo el análisis comparativo de la legislación que se encontraba en vigor para el momento del otorgamiento del crédito cuya ejecución se demanda, sirve a los fines de delimitar la naturaleza del crédito que dio origen al cobro pretendido, todo lo cual, deja en tela de juicio la competencia material de este Órgano Jurisdiccional especial agrario, al no verificarse de manera concurrente los requisitos esenciales para determinar las controversias como materia agraria, muy por el contrario, haber quedado suficientemente determinado que nos encontramos en presencia de la ejecución de un crédito comercial o industrial, más no agrario, como expresamente lo prevé el numeral 12 del artículo 197 de la Ley especia agraria, motivo por el cual, debe proceder este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declarar su incompetencia material de oficio, así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir sustanciando y conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por efectos de la distribución automatizada. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC,

M.B.M.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:2-0 p.m.), se dictó y público la anterior resolución.-

LA SECRETARIA ACC,

M.B.M.M.

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