Decisión nº 447 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo; veintidós de noviembre de 2010).

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDADO-APELANTE: Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), constituida y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita según su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de septiembre de 2004, bajo el N° 19, Tomo 58-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta inscrita en el referido Registro Mercantil, el día 30 de noviembre del año 2004, Tomo 77-A; representada por su Administrador ciudadano R.O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.841.836 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A., constituida bajo las leyes y domiciliada en la Republica de Panamá, cuyo pacto social fue protocolizado según escritura Nº 154999, inscrita ante la Notaria Publica Undécima del Circuito de Panamá, en fecha 31 de enero de 2005, posteriormente inscrita ante el Registro Publico de Panamá, Sección Mercantil, en fecha 1 de febrero de 2005, Ficha Nº 475.177, Documento 730.325 y finalmente apostillado por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Panamá, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nro. 166-B/SB, de conformidad a la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, según se evidencia en documento registrado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., día 12 de enero de 2007, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2; representada por sus Directoras ciudadanas M.V. y A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 164.092 y 2.069.912, respectivamente, ambas domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.455.014 y 11.660.042, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.J.C.S., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACIÓN: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera inscrita y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del acta Constitutiva Estatutarias quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.429.299, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000785

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veintiocho (28) de abril del año 2010, por el abogado P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEON GONZALEZ, todos ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.568, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia; contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, en la cual se DESECHO el ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION presentado por el Defensor Publico Agrario el día veinticinco (25) de marzo de 2010; todo en relación con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la resolución de fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, dictada en el expediente Nro.3.568, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

este jurisdicente considera necesario antes de pronunciarse sobre la oposición planteada, hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Art. 662 CPC), y b) la de oposición que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ochos días de despacho siguientes a dicha intimación, mas el termino de la distancia si hubiere lugar (Art. 663 CPC). En la primera etapa o fase, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble gravado y solo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalados en el citado articulo 633 ejusdem.

Cabe igualmente resaltar que por disposición de la Ley la oposición a la intimación debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

(Negrillas del Tribunal)

Pues bien, realizado las anteriores consideraciones y visto el escrito ut supra referido, considera este Juzgador que el mismo no reúne los extremos exigidos en dicha norma y mucho menos se acompaño medios probatorios a la misma, por lo que se hace forzoso desecha el escrito de oposición y así lo ha reiterado en estos casos, nuestro M.T.d.J.. SCC, de fecha 06 de julio de 2004. Magistrado Ponente Dr. C.O.V.E. Nº 04-0072. SCC, de fecha 04 de Mayo de 2006. Magistrado Ponente Dra. Y.A.P.E.E. Nº 05-0820. SCC, de fecha 21 de Agosto de 2003 Magistrado Ponente Dr. F.A.E. Nº 02-0358, entre otras.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre e la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DESECHA el ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, presentado por el abogado P.J.C.S., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, acude ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de interponer una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEON GONZALEZ, sobre un inmueble situado en el lugar denominado “El Caño”, frente a la Plaza P.L.U. en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, alinderado de la siguiente manera Norte: con inmueble que es o fue de E.R., Sur: con inmueble que es o fue de B.d.C., Este: con la Avenida S.B. y Oeste: con el Lago de Maracaibo; para obtener el pago de la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BsF. 304.399,03); todo de conformidad con los artículos 1.205, 1.264 y 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; para finalizar el escrito solicitó al a-quo decretara de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble hipotecado.

En fecha 14 de mayo de 2008, el A-quo admitió la demanda cuanto lugar en derecho, ordenando la intimación de los co-demandados; asimismo en virtud de encontrarse cumplidos los extremos señalados en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble denominado “El Caño”, antes identificado.

Al abogado P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, partes co-demandadas en la demanda de Ejecución de Hipoteca, presentó ante el A-quo, el día 25 de marzo de 2010, escrito de oposición de conformidad a lo establecido en el articulo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

Que los procedimiento especiales permitidos, deben adecuarse a los derechos rectores del derecho agrario y como lo contempla el articulo 271 de LTDA. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, es decir, que privaran sobre cualquier otra; el derecho agrario es derecho público y priva sobre cualquier convención particular que pudiera llegarse hacer.

  1. - Es de Interés Superior del Estado, garantizar la seguridad y soberanía alimentaría, por lo que por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la unidad económica de producción no podrá desmejorarse, dividirse es incluso Inembargable, pudiendo solo mejorarse, mediante la incorporación de nuevas técnicas y condiciones de producción y transformación (artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9 LTDA). Es por lo que solicito una inspección judicial a los fines que se determine si dichas mejoras forman parte y son indispensables para la unidad de producción caso en el cual no puede ser desmejorada y no puede pasar a manos del Banco la misma.

  2. - De conformidad con lo establecido en el articulo 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe prohibición legal de constituir hipoteca sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto el demandante no estableció si dichas tierras son o no son propiedad del INTI, es por lo que solicito se oficie a la ORT Maracaibo a los fines de que informe a este tribunal lo conducente, es por ende que dicho inmueble no podrá ser rematado sin dicha información, la cual debe constar en el expediente.

…Omissis…

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando al A-quo, declarara sin lugar el escrito de oposición antes descrito; conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

Mediante Escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2.010, el Defensor Publico Agrario designado en la presente causa pretendió hacer oposición en la presente causa.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil los motivos taxativos por los cuales, tanto la parte demandada como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima y los medios que pueden promover como prueba en los procedimientos de Ejecución de Hipoteca como el que nos ocupa en el presente caso.

Ahora bien, en el mencionado Escrito presentado por el Defensor Publico Agrario en fecha 25 de Marzo de 2.010, no se estableció como causal para la oposición formulada en los seis (6) numerales presentes en el mencionado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se acompaño al mismo para ser consignado en el Expediente y agregado a las Actas ninguno de los medios probatorios.

II

En tal sentido, solcito al Tribunal se sirva declarar inadmisible la oposición formulada. Asimismo, una vez más solicito se decrete el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente proceso y se continué el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ejecución de la Sentencia.

…Omissis…

En 21 de abril del año 2010, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, dictó resolución, en la cual Desecho el Escrito de Oposición a la Intimación, interpuesto por el Defensor Publico Agrario.

En fecha 26 de abril de 2010, el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito al A-quo procediera al ejecutar el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la demanda, y se continuara el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Condigo de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia; solicitando por ultimo para la ejecución de la medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, el Defensor Publico Agrario, P.C.S., actuando en representación de los codemandados, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de abril del año en curso, de conformidad con el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 30 de abril del año 2010, el A-quo Oye en Un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicara la parte interesada, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 11 de mayo del presente año.

A través de auto dictado en fecha 18 de mayo del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 03 de junio del año en curso, el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandante-opositora de la apelación presento ante este Superior, escrito de promoción de pruebas (folios 41 y 42), solicitando se declarara sin lugar la presente apelación.

Por auto dictado en fecha 07 de junio del presente año, este Superior encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora el 229, para admitir o no las pruebas promovidas, expreso lo siguiente:

…Omissis…

este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisión de las mismas, presentadas por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C. A., y a tal efecto, en lo que respecta a la promoción realizada por la parte demandante-apelante, en cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

Ahora bien, en relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la parte, consistente en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha once (11) de febrero de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 14, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con fecha quince (15) de febrero de 2.005, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, consignado conjuntamente con el escrito libelar en original marcado “B”; en consecuencia, este Tribunal ADMITE la documental cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. .ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, se fijó para el segundo día de despacho la audiencia oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha 10 de junio del año en curso, el Defensor Publico Agrario P.C. representante de la parte demandada-apelante, presento diligencia (folios del 56 al 70), consignando una serie de actuaciones relacionadas con la demanda de ejecución de hipoteca, este Tribunal las agrego a las actas por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 14 de junio de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (folios del 72 al 74), con las presencias de las representaciones judiciales de ambas partes; en el referido acto, finalizadas las intervenciones de las partes, se ordeno, lo siguiente:

…Omissis…

este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender la presente audiencia y ordena diligencias probatorias en la presente incidencia, para lo cual ejerce los poderes cautelares que le otorgan los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos: PRIMERO: solicitar por oficio al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del acta de ejecución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, respecto al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, según expediente No. 3568 que cursa en ese Tribunal, concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibido de la comunicación dirigida a ese Tribunal; SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación Regional de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si efectivamente tiene bajo custodia el bien objeto de la causa y bajo que condiciones, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días de Despacho; TERCERO: Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informe en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, bajo que condición le fue entregado el bien objeto de la causa a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Tribunal Superior, si existe algún proyecto y en caso afirmativo, indicar la modalidad de ejecución del proyecto a ejecutar por la red Mercal; concediendo igualmente un lapso de cinco (05) días de Despacho. Una vez practicadas las diligencias probatorias antes indicadas y sus resultas agregadas a las actas, se ordena la notificación de las partes, para la reinundación de la audiencia oral de informes, a los fines del control de las pruebas ordenadas en esta causa

…Omissis…

En las actas de la presente causa, constan las resultas de los oficios librados conforme al acta de audiencia antes citada.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

i

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, por el abogado P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, todos ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.568, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia; contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, en la cual se DESECHO el ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN presentado por el Defensor Publico Agrario el día veinticinco (25) de marzo de 2010; todo en relación con la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en los siguientes términos

:

…En fecha 21 de Abril de 2010 se publico en expediente numero 3568 la decisión de aclarar y desechar el escrito de oposición a la intimación presentada por este Defensor Publico en fecha 25 de Marzo de 2010, ahora bien, estando dentro del lapso legal para recurrir de la misma, ejerzo el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la decisión dictada por este juzgado publicada en la fecha antes indicada. Causando con esto gravamen irreparable en el Derecho a la Defensa y Debido P.A. por negarse a aplicar normas de Orden Publico Agrario, con la decisión interlocutoria emitida perjudicando a mis defendidos…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Diez (10) de Mayo de 2010. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Cuatro (4) de Junio de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de los ciudadanos P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, en representación de la parte demandada, y a su vez se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En dicha audiencia una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno una diligencia probatoria en los siguientes términos: PRIMERO: solicitar por oficio al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del acta de ejecución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, respecto al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según expediente No. 3568 que cursa en ese Tribunal, concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibido de la comunicación dirigida a ese Tribunal; SEGUNDO: Oficiar a la Coordinación Regional de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si efectivamente tiene bajo custodia el bien objeto de la causa y bajo que condiciones, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días de Despacho; TERCERO: Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que informe en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, bajo que condición le fue entregado el bien objeto de la causa a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Tribunal Superior, si existe algún proyecto y en caso afirmativo, indicar la modalidad de ejecución del proyecto a ejecutar por la red Mercal; concediendo igualmente un lapso de cinco (05) días de Despacho; en fecha 18 de Junio de 2010 fue recibido por este digno tribunal un oficio de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), en virtud de la diligencia probatoria solicitada por este tribunal en el cual solicitan a este Superior decretar la improcedencia de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Aquo hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, sobre la mencionada causa penal por parte de dicho tribunal, de igual forma consigno a este tribunal copia del acta de asignación especial (ONA-MERCAL), Copia del Acta de Recuperación ONA 2008-0142 y Copia de la Resolución N° 3C-S-002-08 los cuales rielan a los folios 118 al 133, pasa este Juzgado Superior Agrario a resolver en merito de la incidencia con las siguientes consideraciones.

Analizado en el caso de marras, señala el apelante que el auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010 dictado por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la circunscripción que desecho la oposición por considerar. “…que el mismo no reúne los extremos exigidos en dicha norma (Artículo 663 del C.P.C.) y mucho menos se acompaño medios probatorios a la misma…” y efectivamente esta alzada conparte que los alegatos presentador por la Defensa Pública Agraria referidos al Interés Superior del Estado, garantizar la seguridad y soberanía alimentaría, por lo que a criterio del recurrente y por disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la unidad económica de producción no podrá desmejorarse, dividirse es incluso Inembargable, pudiendo solo mejorarse, mediante la incorporación de nuevas técnicas y condiciones de producción y transformación (artículos 2, 3, 4, 5, 8, 9 LTDA), y que adicionalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe prohibición legal de constituir hipoteca sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras y por cuanto el demandante no estableció si dichas tierras son o no son propiedad del INTI, efectivamente comparte el criterio del a-quo en la oposición debe esta encuadrada en los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento especial a que hace remisión el artículo 252 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

ii

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho p.a. debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 191 de la Ley de Tierras establece:

…Artículo 191 Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones contencioso administrativo agrario estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos disposición cuarta, 155, 186, 187 y 191 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

Tal y como se evidencia de las actas en fecha catorce (14) de junio del 2010, este Juzgado Superior AGRARIO ordeno en la audiencia oral de informes, se ordena solicitar oficiar al Juez Primero de Primera Instancia Agraria nos remita en copia certificada el acto de ejecución preventivo de fecha 27 de mayo de 2010, oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal Tercero en funciones de Control Cabimas a los fines de que nos informen que condiciones se encuentra el bien entregado a la Oficina Nacional Anti Droga, Oficiar a la Coordinación Regional de la Oficina Anti Drogas para que nos informe si ellos efectivamente tienen en custodia dicho inmueble y con el carácter de que, y por ultimo ordeno oficiar al Ministerio de Alimentación para que nos informe si ello están ejecutando algún proyecto en el fundo “El caño” , todo ello a los fines de aclarar lo alegado por el Abogado R.C. en la continuación de la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010, “… me opongo y solicito al tribunal no aprecie las pruebas que consta en las actas producto de la diligencia que se efectuaron, por cuanto el defensor publico Agrario pretende por medio de una diligencia presentada extemporáneamente, ilegalmente e impertinentemente, desnaturalizar el motivo de la apelación…”, por cuanto las prueba pruebas fueron ordenadas de oficio por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

iii

DE LA NATURALEZA

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

DE SUS PRINCIPIOS RECTORES

Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la disposición final cuarta que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del p.a.…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del p.a. y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez suspendiera la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en vista de que el embargo ejecutivo recaía sobre un bien incautado por la Oficina Nacional de Drogas y cedido al ministerio del poder popular para la alimentación en custodia, específicamente para la creación de un mercal para el procesamiento de productos del mar (camarones), por lo que estaban en presencia de un bien afectado al uso público.

Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por en intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta especial competencia. ASÍ SE ESTABLECE.

iv

DE LA VIOLACIÓN AL

ORDEN PÚBLICO PROCESAL

REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA, EVIDENCIADA EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE FECHA 27 DE MAYO DE 2010

En el caso sub índice, se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que este Juzgado evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se constituyo para ejecutar el cumplimiento de la medida según la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2010 en la Sede de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A., ubicada en la avenida P.L.U. sector el Caño frente a la Plaza P.L.U. en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, alinderado de la siguiente manera Norte: con inmueble que es o fue de E.R., Sur: con inmueble que es o fue de B.d.C., Este: con la Avenida S.B. y Oeste: con el Lago de Maracaibo; en el cual se le notifico del presente acto al ciudadano Ingeniero A.A.G., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 13550657 en su carácter de administrador de Mercal producción adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación de la Republica Bolivariana de Venezuela quien se dio por notificado de la medida a ejecutar por el Aquo, y expuso dos puntos a colación en los siguientes términos:

…Primero: esta empresa fue incautada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) visto que el propietario estaba incurso en trafico de drogas y estupefacientes, por tal motivo el Tribunal Penal Tercero de Control de Cabimas del Estado Zulia incauto el mencionado inmueble en fecha once (11) de Enero de 2008, y posteriormente la ONA, cedió en custodia dicha sede al poder popular para la alimentación específicamente para la creación de un mercal para el procesamiento de productos del mar (camarones). Segundo: el ciudadano A.A. expone que no tiene la potestad de firmar recibir ni suministrar información de forma escrita, pero si de forma oral, instando al tribunal a oficiar para cualquier información o solicitud escrita al teniente coronel Osorio adscrito al ministerio del poder popular para la alimentación así como cualquier tipo de negociación entre la ONA, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y el MINISTERIO antes mencionado…

; acto seguido el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decreto el EMBARGO EJECUTIVO sobre el Fundo El Caño y nombro una depositaria judicial llamada DEJUMACA…”

Ahora bien, a este respecto quien juzga observa que el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que cuando se decrete medida procesal, DE EMBARGO, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. EN ESTE CASO EL PROCESO SE SUSPENDE POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado, en el mismo orden de ideas el Artículo 98. de la misma ley establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, y tal y como se evidencia del acta de ejecución de la medida de embargo que riela a los folios ochenta y cinco(85) al ochenta y ocho (88) el A quo en ningún momento suspendió la causa por los cuarenta y cinco días tal y como lo establece la ley ut supra trascrita ya que el bien embargado es un bien incautado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) visto que el propietario estaba incurso en trafico de drogas y estupefacientes, por tal motivo el Tribunal Penal Tercero de Control de Cabimas del Estado Zulia incauto el mencionado inmueble en fecha once (11) de Enero de 2008, y posteriormente la ONA, cedió en custodia dicha sede al poder popular para la alimentación específicamente para la creación de un mercal para el procesamiento de productos del mar (camarones), por lo que estaban en presencia de un bien afectado al uso público, es decir, a un servicio de interés público, evidenciándose por tanto una violación AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA, en el acta de ejecución de hipoteca de fecha 27 de mayo de 2010.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXP. Nº: 01-2669, se estableció lo siguiente:

…Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público . ASI SE ESTABLECE.

Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal referida a la protección de los intereses patrimoniales de la republica, en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, razón por la cual este Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, por el abogado P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, todos ya identificados, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.568, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia; contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, en la cual se DESECHO el ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN presentado por el Defensor Publico Agrario el día veinticinco (25) de marzo de 2010; todo en relación con la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Por haber evidenciado violación al orden publico se ANULA EL ACTO DE EJECUCION DEL EMBARGO EJECUTIVO sobre la Sede de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A., ubicada en la avenida P.L.U. sector el Caño frente a la Plaza P.L.U. en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, alinderado de la siguiente manera Norte: con inmueble que es o fue de E.R., Sur: con inmueble que es o fue de B.d.C., Este: con la Avenida S.B. y Oeste: con el Lago de Maracaibo, decretado por el Ttribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo de 2010 y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Aquo, notifique a la Procuraduría General de la Republica, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la providencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, en el cual se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien hipotecado y en consecuencia SUSPENDA LA CAUSA por 30 días, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas, para posteriormente proceder a Ejecutar el Embargo decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, por el abogado P.J.C.S., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A. (CARSECA), la Sociedad Mercantil LINTFORT GROUP, S.A. y los ciudadanos F.D.P.V. y DENNYSON LEÓN GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas, quienes son parte demandada en el expediente signado con el Nro.3.568, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia; contra el auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, en la cual se DESECHO el ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION presentado por el Defensor Publico Agrario el día veinticinco (25) de marzo de 2010; todo en relación con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las mencionadas Sociedades Mercantiles y los Ciudadanos identificados anteriormente.

SEGUNDO

POR HABER EVIDENCIADO VIOLACION AL ORDEN PUBLICO SE ANULA EL ACTO DE EJECUCION DEL EMBARGO EJECUTIVO sobre la Sede de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN SEAFOOD, C.A., ubicada en la avenida P.L.U. sector el Caño frente a la Plaza P.L.U. en Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Zulia, alinderado de la siguiente manera Norte: con inmueble que es o fue de E.R., Sur: con inmueble que es o fue de B.d.C., Este: con la Avenida S.B. y Oeste: con el Lago de Maracaibo, decretado por el Ttribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo de 2010.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Aquo, notifique a la Procuraduría General de la Republica, a la Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la providencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, en el cual se decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien hipotecado y en consecuencia SUSPENDA LA CAUSA por 30 días, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas, para posteriormente proceder a Ejecutar el Embargo decretado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferido dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 447 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN BRACHO

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