Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro.: 2010-4085

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.E. y FRANCRIS P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981 y 13.888.137, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 65.168.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 554-a-VII, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el prenombrado Registro Mercantil el 28 de abril de 2006, bajo el Nro. 19, Tomo 609-A-VIII, Rif J-31418093-2, representada por su Presidente J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.333.602.

APODERADO JUDICIAL: N.D.J.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.140.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.495.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia de cuestiones previas, planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.495, contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual busca que sean sentenciadas y declaradas con lugar. Todo ello en virtud del procedimiento de cobro de bolívares incoado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2010, siendo admitida el 04 de noviembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de intimación. Asimismo, para la práctica de la intimación de los demandados se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., las M.d.L., Valle de la Pascua y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado J.L.M.. En la misma fecha se libró oficio al Registro respectivo.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., las M.d.L., Valle de la Pascua y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que ese Juzgado se encontraba sin Juez, y ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial.

Por auto del día 30 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informaron haber tomado nota de la medida decretada.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011, el abogado N.W.V., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandados, se dio por intimado y renunció al lapso de comparecencia.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de los demandados hizo formal oposición al decreto de intimación.

Por auto del día 26 de julio de 2011, el Tribunal hizo constar que el decreto intimatorio quedó sin efecto, y la parte accionada se encontraba citada para la contestación de la demanda, siguiendo el trámite del juicio por el procedimiento ordinario civil.

En fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha contestó la demanda.

El día 09 de agosto de 2011, los apoderados judiciales actores contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto del día 10 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas del exhorto de la intimación, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa Circunscripción Judicial.

Por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, la abogada M.A.M., consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y promovió pruebas.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, señalaron que la Sociedad Mercantil TRACTO LLANO, C.A., emitió un pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, el 27 de junio de 2008, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 10.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de la firma del mismo. El mencionado pagaré generaría intereses a tasa preferencial, siendo dicha tasa inicialmente fijada en trece por ciento (13%) anual pagaderos al vencimiento del mismo, y en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que el ciudadano J.L.M., se constituyó en avalista de todas las obligaciones asumidas por TRACTO LLANO, C.A.

Que presentado el título cambiario, al momento de su vencimiento, la deudora TRACTO LLANO, C.A., y su avalista, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que procedieron a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la deudora o de sus fiadores solidarios.

Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal para demandar, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la deudora principal y a su avalista.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas de los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en relación al ordinal 7, que se refiere a la existencia de una condición o plazos pendientes, que la parte accionante antes de interponer la demanda debió cumplir con lo pautado en la “Ley de Beneficios y facilidades de Pago para las deudas agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”, publicada en fecha 3 de agosto de 2009, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2010. Citó el artículo 10 de la mencionada Ley, y expresó que sus representados interpusieron solicitud formal de reestructuración en fecha 05 de abril de 2010, siendo la respuesta negativa del banco en fecha 17 de agosto de 2010, fuera del lapso que establecía el artículo 8 de la citada Ley, es decir, no agotó la vía administrativa y de esa forma dejó indefensa a su representada.

En relación al ordinal 11, señaló que la institución bancaria intentó una acción que no podía interponer por cuanto sólo podía hacerlo para interrumpir la prescripción, dado que la citada ley le imponía cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, siendo que la vigencia de la ley era hasta el 31 de diciembre de 2010, y la acción la interpusieron el 04 de noviembre de 2010.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada las cuestiones previas citadas, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, para determinar y decidir acerca de su procedencia.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la parte accionante antes de interponer la demanda debió cumplir con lo pautado en la “Ley de Beneficios y facilidades de Pago para las deudas agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”, publicada en fecha 3 de agosto de 2009, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2010, y expresó que sus representados interpusieron solicitud formal de reestructuración en fecha 05 de abril de 2010, siendo la respuesta negativa del banco en fecha 17 de agosto de 2010, fuera del lapso que establecía el artículo 8 de la citada Ley, es decir, no agotó la vía administrativa y de esa forma dejó indefensa a su representada.

En este sentido, la representación judicial actora, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, señaló que existe un error por parte de la accionada quien pretende el amparo de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, cuando por las condiciones del crédito que adeuda no tiene derecho a tal protección, dado que el crédito no fue concedido para ser destinado a ninguno de los rubros estratégicos contemplados en el artículo 2 de la Ley; y ello puede constatarse en el documento pagaré acompañado al libelo de demanda, y el crédito hoy demandado no se encontraba dentro de los supuestos de beneficios consagrados en el artículo 3 de la citada Ley, puesto que al 31 de julio de 2009 no se encontraba vencido.

El Tribunal para decidir, se observa:

Disponen los artículos 2 y 3 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.233, en fecha 3 de agosto de 2009, lo siguiente:

Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón.

• Hortalizas: Tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchonco.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y búfalo), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de los entes financieros del sector público y los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que se encuentren vencidos al 31 de julio de 2009.

    2. Que, aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros.

      Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda contraída deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia; o se vea obligado a gestionar nuevos préstamos no destinados a inversión productiva, sino al pago de la deuda original.

    3. Que se trate de créditos otorgados con destino a la siembra del rubro maíz y que el productor solicitante hubiera padecido la pérdida de semilla u otros insumos para la siembra de dicho rubro, durante el periodo mayo-junio 2009, indistintamente de que dicho crédito se encuentre vigente o vencido al 31 de julio de 2009.

  2. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) o del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

    (Subrayado del Tribunal).

    De los artículos supra transcritos, se concluye:

  3. - Que los beneficiarios de la Ley serán las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los rubros estratégicos señalados en el artículo 2.

  4. - Que los beneficios de la Ley se otorgarán para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º, de los créditos que se encuentren vencidos al 31 de julio de 2009, o que, aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros.

    En este sentido, se observa que cursa al folio 15 del expediente, Registro de Pagarés o Descuentos emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 27 de junio de 2008, a nombre de Tracto Llano, C.A., donde se lee: “Destino del Crédito. Adquisición de Maquinarias y equipos”.

    Asimismo, cursa al folio 16, pagaré sin número, suscrito por J.L.M. en su carácter de Presidente de Tracto Llano, C.A., a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F 10.000.000,00), para ser invertido en operaciones agrícolas.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente, tal como lo señala la parte actora, en el mencionado pagaré no se menciona que el crédito se concedió para ser destinado a alguno de los rubros estratégicos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Y, en cuanto a que la deuda al 31 de julio no se encontraba vencida, ya se mencionó supra que los beneficios de la Ley se otorgarían para los créditos que se encontraban vencidos al 31 de julio de 2009, o vigentes al 31 de julio de 2009, siempre que el beneficiario demostrase que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros.

    Por otro lado, cursa al folio 146 del expediente, copia de comunicación de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano J.L.M., dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, mediante la cual solicitó la Reestructuración del Crédito.

    Asimismo, cursa al folio 149, comunicación de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia de Crédito Agropecuario del Banco Occidental de Descuento, dirigida a TRACTO LLANO, C.A., mediante la cual le informan que la solicitud de reestructuración del crédito no es procedente, ya que el destino del crédito otorgado no fue con ocasión de la producción de los rubros estratégicos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

    Ambas comunicaciones, al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora, son valoradas y apreciadas por este Tribunal, en cuanto a la certeza de su contenido. Así se decide.

    En este sentido, los artículos 9 y 10 de la Ley en estudio, señalan:

    Artículo 9: “Si el ente financiero negare la solicitud de reestructuración de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a la presente Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de treinta días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos”.

    Artículo 10: “El Comité de seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración efectuada por los entes financieros, a tal efecto dispondrá de quince días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a los entes financieros acreedores.

    Si el Comité de seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración, el ente financiero acreedor estará obligado a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

    El acto que dicte el Comité de seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa”.

    Por lo antes expuesto, y al no constar a los autos la negativa de la solicitud de reestructuración emanada del Comité de seguimiento de la Cartera Agrícola, que agotaba la vía administrativa, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se advierte:

En el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado judicial de los demandados, alegó que el artículo 11 de la citada Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecía en su parte in fine que “solo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”.

Señaló que la institución bancaria intentó una acción que no podía interponer ya que solo podía hacerlo para interrumpir la prescripción, siendo que la vigencia de la ley era hasta el 31 de diciembre de 2010, y el banco interpuso la acción el 04 de noviembre de 2010.

Por su parte, la parte actora señaló que el crédito no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, y así solicitan que se declare.

El Tribunal para decidir, observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentó la Sociedad de Comercio Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motor Company, y que a su vez cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, que tiene carácter vinculante, señaló lo siguiente:

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento lo hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada...

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda, o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.

(Negrillas y subrayado del Juzgado).

Como expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte que haga uso de esa excepción necesariamente debe indicar la ley que prohíbe la interposición de la acción, y en el presente caso, la representación judicial de la demandada indicó la existencia de la ley que lo prohibía expresamente, es decir, indicó el artículo 11 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, del año 2009, que en su último aparte señala: “Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”.

Por lo antes expuesto, siendo que la acción se interpuso en fecha 25 de octubre de 2010, estando aún vigente la tantas veces citada Ley, sin que se indicara que era para interrumpir la prescripción, haciendo incurrir en error al Tribunal; es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de Tracto Llano, C.A., en base al Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se desecha la demanda y se EXTINGUE el proceso. Así queda decidido.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada TRACTO LLANO, C.A., referida a la existencia de una condición o plazos pendientes.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de TRACTO LLANO, C.A., en base al Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia se desecha la demanda y se EXTINGUE el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. Nro. 2010-4085

LLM/dtc/eleana.-

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