Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2013-000686.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 8 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificada según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 13, tomo 31-A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A., representada legalmente por el ciudadano V.J.V.I., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.M., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A.P., G.M.G., O.M.M., D.P.O., FRANCRIS P.G. y F.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 65.168, 86.504, 141.727, 65.168 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (antes Responsable de Venezuela, S.R.L.), de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la extinta Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el Nº07, Tomo 16-A; siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil citado el 17 de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo; en la persona de su Presidente, ciudadano V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.741.238; y a la ciudadana L.E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº3.806.248, en su condición de avalista de las obligaciones asumidas por la empresa Responsable de Venezuela, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.T.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.966.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE UN PAGARÉ. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 07 de julio de 2013 (vto. f.248), previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2013 (f.242) por el abogado J.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013 (f.219 al 231), dictada por el precitado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré incoara Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros; y en consecuencia, se les condenó en costas en razón de su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de junio de 2013 (f.245).

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto de entrada, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.249).

En fecha 19 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora recurrente y consignó el respectivo escrito y anexos, a los fines de fundamentar su apelación (f.251 al 287, ambos inclusive).

Seguidamente, consta auto de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el abogado C.A.R.R., en su condición de Juez suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.288).

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la referida fecha, inclusive. (f.289).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, difiere el pronunciamiento de la decisión para dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive (f.290).

Así las cosas, estando dentro del lapso de diferimiento establecido, quien suscribe pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2009, por los abogados J.E.E. y O.M.M. actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de demanda por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré interpuesta contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole conocer, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en esa misma fecha (f.01 al 05).

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia le dio entrada y admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f.20 y 21).

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó que se libre comisión al Tribunal correspondiente en la ciudad de Guatire, por cuanto el demandado estaba residenciado en la Avenida Federación, Urbanización Villa Heroica, Galpón Bripaz, Guatire, Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f.23).

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la causa, y luego expresó que de una revisión a las actas, evidenciaba que no se había concedido término de la distancia en el auto de admisión de fecha 21/04/2009, por lo que ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y le otorgó a la demandada como término de distancia un lapso de un (01) día continuo de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (f.24 y 25).

En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para las compulsas y solicitó que se librara la comisión ordenada (f.29).

El anterior pedimento, fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 28/09/2009 (f.30 al 33).

En fecha 13 de enero de 2010, diligenció la parte actora solicitando al a quo se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en vista de la imposibilidad de intimación de la anterior comisión (f.70).

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se dejara sin efecto la comisión librada y que se libre nueva comisión de despacho y oficio (f.72).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto la comisión, oficio y compulsas de citación libradas en fecha 28/09/2009, y ordenó librar nueva comisión, oficio y boleta a los fines de que fuese practicada la intimación de la parte demandada (f.73 al 80).

Por auto de fecha 08/02/2011, el tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio J.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº2860-793 de fecha 16/12/2010 (f.95 al 147).

Mediante diligencia de fecha 11/02/2011, la parte actora le solicitó al Tribunal de la causa que la Secretaria dejara constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley adjetiva (f.149). Siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14/04/2011 (f.151).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal A quo instó a la parte actora para que gestionara lo conducente con la Secretaria del Tribunal respecto a los emolumentos a los fines del traslado de la misma y la fijación del cartel, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f.152).

En fecha 16/06/2011, la parte actora diligenció por ante el Tribunal de la causa y expresó, que vistas las resultas provenientes del Tribunal comisionado y la constancia dejada por la Secretaria de dicho Tribunal sobre la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, solicitaba que se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.154).

Luego, el Tribunal de la causa por auto de fecha 07 de julio de 2011, expresó que a los fines de proveer lo conducente respecto a lo solicitado, que como aún no constaba en el expediente que la parte actora haya consignado los emolumentos, para que la secretaria del tribunal se trasladara y fijara cartel; que instaba nuevamente a la parte actora a gestionar lo conducente para dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.155).

Mediante diligencia de fecha 12/07/2011, la parte actora expresó que como constaba en las resultas de la comisión que la secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia de la fijación del cartel, no era necesario para su representación gestionar lo conducente al traslado y fijación del cartel, por lo que ratificaba las diligencias de fecha 11/02, 14/04 y 16/06/2011, en cuanto a que se deje constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código Procesal Civil (f.157). Siendo ratificada esta diligencia en fecha 05/08/2011 (f.159).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa constató el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.160).

En fecha 05/10/2011, la representación judicial actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada (f.162).

La anterior petición fue acordada por el Tribunal de instancia en fecha 07/11/2011, nombrando al abogado F.D.T.O. como defensor judicial de los demandados (f.163 al 166).

Consta al folio 167, que el alguacil designado, ciudadano M.Á.A., entregó boleta de notificación al defensor judicial designado, consignando a los autos la boleta firmada.

En fecha 21/12/2011, el abogado F.D.T.O. aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo fielmente (f.171).

En fecha 12/01/2012, la parte actora solicitó al a quo que ordenara la intimación del defensor judicial (f.173). Siendo acordado este pedimento, por auto de fecha 17 de enero de 2012 (f.174 al 176).

En fecha 02 de marzo de 2012, el defensor judicial presentó ante el a quo oposición al decreto de intimación de fecha 21/04/2009 (f.180).

En fecha 09 de marzo de 2012, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda (f.182 al 183).

En fecha 13 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexo por ante el tribunal de instancia, que riela a los folios 192 y 193.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes en vista de haberse dictado fuera del lapso (f.190).

En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia (f.203 al 204).

En fecha 18/12/2012, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que dicte sentencia (f.206). Esta solicitud fue ratificada en fechas 31/01/2012 (f.208), 19/02/2013 (f.210), 20/02/2013 (f.212), 27/02/2013 (f.214), 13/03/2013 (f.216) y 02/04/2013 (f.218).

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal Duodécimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. representada por su Presidente V.J.B.B.; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes (f.219 al 231).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 02 de abril de 2013 (f.233).

En fecha 07 de junio de 2013, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de proveer la apelación ejercida (f.234 al 237).

Consta al folio 238, diligencia de alguacil del Circuito Judicial Civil mediante la cual consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la decisión dictada.

En fecha 12/06/2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 02/04/2013 (f.242).

Consta al folio 243, auto de abocamiento de la Juez temporal, Dra. M.M.C., al conocimiento de la presente causa, de fecha 20 de junio de 2013.

Por auto de fecha 27/06/2013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores (f.245 al 246).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2013 dictó el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Responsable de Venezuela, C.A., V.J.B.B. y L.E.P.d.B.; y en consecuencia, se le condenó en costas en razón de su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente motivación:

(…Omissis…)

“…Consideraciones Para Decidir

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por nulidad de asiento registral, este Tribunal pasa a decidir lo planteado:

En el presente juicio, el actor, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., reclama la cancelación de un pagaré identificado con el Nº 12281219, emitido a su favor por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), a la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C. A.

Ahora bien, de un análisis pormenorizado a las actas se observa; que junto con la introducción del libelo el actor, consignó dos instrumentos (pagarés), ambos por la cantidad referida supra y con la identificación de las partes de autos, empero en los mismos se evidencia varias contradicciones a saber: si bien en el escrito libelar el demandante, alega que el objeto de la demanda, es un pagaré fechado el día veintisiete (27) de mayo de 2.005, y signado con el número 12281219, no es menos cierto, que sigue alegando párrafos siguientes, que el pagare objeto de la demanda, es el que alude anexar marcado con la letra “B” y lo identifica como el Pagaré No. 9600245540.

Constatando el Tribunal, del análisis de las actas, que lo consta en autos, son dos (2), pagarés SIN NUMEROS Y FECHADOS 20 DE DICIEMBRE DE 2006, marcándolo con la letra “B” Y “D”, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, EL CUAL EL (sic) MARCADO CON LETRA “D”, NO SE ENCUENTRA MENCIONADO EN EL ESCRITO LIBELAR.

Por lo que al basar el actor, como argumento de la acción, un supuesto pagaré, pero acompañando como recaudo fundamental, otro pagaré con numeración y fecha distinta, trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, evidenciándose una clara contradicción entre lo alegado y lo probado por la parte actora, toda vez que en la etapa de promoción de pruebas, hizo valer el contenido del pagaré marcado “B” el cual ya se señalo, que pese a que su contenido coincide en con la identificación de las partes involucradas en la presente causa, no coincide con los datos de identificación aportados en el libelo de la demanda, en concreto con la fecha en la que señala el actor se genero la obligación ni en el numero de instrumento a analizar, ante esta disparidad, no consta en los autos que la accionante haya realizado alguna aclaratoria en ese respecto.

Ciertamente la disparidad existente en este caso, como lo es el hecho de demandar un pagare identificándolo en el libelo con dos números distintos, estos son: 12281219, y 9600245540, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.005, y como fundamento de su pretensión consigna (2), pagarés sin números y con fecha 20 de diciembre de 2006, datos estos que no coincide con lo que demanda el actor, evitando con ello la apreciación razonable de todo lo alegado por el actor, en virtud de que la indeterminación del objeto de la demanda, produce una difusa interpretación del caso, lo que originaría una opacidad en los argumentos de la sentencia y que traería como consecuencia una aplicación inadecuada de la justicia, que iría contra los principios fundamentales del justiciable.

Esto se relaciona con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 193 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Así las cosas, y Conforme (sic) a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, el demandado, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados en el libelo, así como el derecho invocado por el accionante, arguyo además que el instrumento fundamental de la demanda (pagare), no coincidía con lo alegado en el escrito libelar, y en ese respecto nada alego el actor a su favor en la etapa correspondiente a pruebas, solo consigno estado de cuenta que hace mención de un pagare el Nº 9600245540, que señala en el libelo, mas no, consta en los autos Y En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

En cuanto a lo alegado por La parte demandada, sobre la prescripción señalando que de tomarse en cuenta el primer pagare Nº 12281219, indicado por la demandante en su escrito libelar, emitido en fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal no puede pronunciarse sobre un instrumento que no consta en los autos, ya que ningún instrumento se encuentra consignado en las actas que se encuentre identificado como tal. Así se declara

Por lo que de lo expuesto supra, este Tribunal forzosamente debe declarar, como en la dispositiva del presente fallo se hará, sin Lugar la demanda que por intimación de cobro de bolívares interpusiera Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C. A., representada por su Presidente V.J.B.B., plenamente identificados. Así se declara

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajos los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, contra RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el diecisiete (17) de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo, representada por su Presidente V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.741.238.

Segundo

se condena en costas a la parte demandante

Tercero

notifíquese el presente fallo

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE…”.

(Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2013, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio del 2013.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora y recurrente –Banco Occidental de Descuento- en fecha 19 de septiembre de 2013, presentó escrito de informes por ante ésta Alzada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Aduce que su representada, reclama el pago derivado de un (1) pagaré, a favor del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00) –ahora Bs.300.000,00- pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo. Que dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en el dieciséis (16%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada.

Expresa que luego de múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por el Banco Occidental de Descuento para que la deudora cumpliera con la obligación adquirida, nuestra representada se vio en la necesidad de interponer demanda ante la instancia judicial con el fin de reclamar el pago de la deuda antes descrita.

Que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y que posteriormente la demandada realizó todos los trámites necesarios para la intimación de la parte demandada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y el 17 de noviembre de 2011, vista la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, el referido Juzgado le designó como defensor judicial al abogado F.D.T.O., por lo cual al ser intimado en nombre de la deudora, y bajo el cargo que por ley juró cumplir realizó todas las defensas que consideró pertinentes para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada en la presente causa.

Indica que sólo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas el día 13/04/2012.

Expresó el actor, que en relación al aspecto probatorio del juicio, el primer elemento a destacar, en cuanto al documento fundamental de la demanda, es que la parte demandada no impugnó, desconoció o tachó el documento fundamental de la demanda, en el cual consta la obligación reclamada y, en consecuencia, quedó expresa su conformidad acerca de la veracidad, legitimidad y legalidad del pagaré librado.

Aduce, que el instrumento en el cual consta la existencia de la obligación, es decir, el pagaré que cursa en autos tiene el valor de plena prueba, por regir las normas que determinan el mérito del instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido pagaré opuesto para su cobro –a su decir- debe ser apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 443 y 444 ejusdem.

Continúa la representación judicial de la parte actora en sus alegatos, y expone que, dado que en ningún momento la parte demandada impugnó, desconoció o tachó el documento fundamental de la demanda, siendo que el mencionado pagaré hace plena prueba, quedó claramente establecido que su representada cumplió con todas las cargas probatorias que la Ley le impone, con el objeto de que su demanda sea declara con lugar.

Alega que, la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta que sólo se prueban las alegaciones de hecho objeto de contradicción, por parte de quien las realiza, está reglada expresamente tanto en el Código Civil como en Código de Procedimiento Civil en los artículos 1354 y 506, respectivamente.

Que en el caso que nos ocupa, quedó demostrada la obligación de la demandada, siendo que quienes tenían la carga de probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación reclamada eran los demandados, carga legalmente impuesta con la cual no cumplieron, visto que llegada la oportunidad probatoria la parte demandada no probó para probar la extinción de la obligación de pago con su representada.

Respecto a la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte actora expresó que, en su parte motiva la sentencia se limitó a analizar una identificación numérica del pagaré, sin hacer uso de las previsiones contempladas en nuestra ley sustantiva, puesto que, estando ante una acción de cobro de bolívares derivada de un pagaré firmado por la parte demandada, lo que primero debe determinarse –a decir del recurrente- es la existencia o no de un pagaré, del cual derive la acción de cobro intentada.

Que en este caso, ello no fue analizado, que por el contrario, la decisión recurrida únicamente se detuvo en forma muy breve a indicar que el número del pagaré cuya acción se demandó e identificó en el libelo de demanda (que es únicamente un número de identificación a efectos de la parte actora), no se correspondía con el número de identificación del que cursa en autos; que en ningún momento, la decisión apelada entró a analizar los requisitos que exige la ley sustantiva, artículo 486 del Código de Comercio, para que el documento sea considerado un pagaré, con todos los efectos legales derivados de tal condición de título cambiario.

Aduce que el referido artículo 486 del Código de Comercio, como únicos requisitos del pagaré previstos son la fecha de admisión, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deba pagarse, y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta; y que todos esos requisitos, están presentes dentro de la acción de cobro que nos ocupa; y que no fueron analizadas por la sentencia de instancia, en virtud de no haberse pronunciado sobre este particular, habida cuenta de haber desechado el instrumento por razones no previstas en la ley venezolana.

Indica que para apoyar su alegato sobre los requisitos esenciales de los pagarés como instrumentos cambiarios, cita dos sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictadas en fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, y en fecha 20 de diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respectivamente.

Expresa que, solicita a esta Superioridad que analice la procedencia de la acción demandada, en primer lugar acerca de la calidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, para que, una vez determine que efectivamente si se trata de un pagaré, al cumplir con todos los requisitos exigidos por el citado artículo 486 del Código de Comercio, y en virtud de estar plenamente demostrado en autos la existencia, naturaleza y alcance de la obligación de pago de la empresa demandada, se declare con lugar la presente acción, con condenatoria en costas a la parte accionada, quien no ha demostrado ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo que excuse su falta de cumplimiento de la obligación judicialmente reclamada.

Finalmente, solicita a este Juzgado Superior que se declare con lugar la apelación ejercida, y que en consecuencia, se declare con lugar la demanda incoada por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la empresa Responsable de Venezuela, C.A. y su Presidente V.J.B.B. y la ciudadana L.E.P.d.B., en su condición de avalista de la deudora, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo el pago del principal adeudado, los intereses convencionales, la condenatoria en costas y los intereses moratorios señalados en el libelo, así como la práctica de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora que han seguido venciendo desde el 10 de enero de 2008 (exclusive) hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

En fecha 15 de abril de 2009 los abogados J.E.E. y O.M.M., en representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Banco Universal, C.A., consignaron escrito de demanda por cobro de bolívares contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., fundamentada en los siguientes términos:

Que el 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C.A. representada por su presidente V.J.B.B., “emitió un (01) pagaré identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00) (Trescientos Mil Bolívares Fuertes), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo.”

Aducen que “dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en el dieciséis –sic- (16%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada. Anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B” el Pagaré Nº9600245540”.

Alegan que “consta igualmente en el referido pagaré que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon expresamente someterse.”

Indican que “en dicho título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.”

Arguyen que, “consta igualmente en el referido Pagaré que los ciudadanos V.J.B.B., anteriormente identificado, y L.E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, cónyuge del primero de los nombrados, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.248, se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. en el referido pagaré.”

Alegaron que, presentado el título cambiario –anteriormente identificado- al momento de su vencimiento, tanto el deudor principal como sus avalistas se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que la actora procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte del prenombrado deudor, ni de sus avalistas.

Expresaron que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el Banco Occidental de Descuento en procura de obtener el pago de lo adeudado, la deudora se ha negado a cumplir con su obligación al igual que sus avalistas, razón por la cual procedieron a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. y a sus avalistas V.J.B.B. y L.E.P.D.B., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagarle a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. “La cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F.225.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré N° 9600245540.

  2. La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.94.324,94), por concepto de intereses convencionales pactados en el texto del Pagaré N° 9600245540 calculados al 13 de abril de 2009.

  3. La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.3.431,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, al 13 de abril de 2009.

  4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 13 de abril de 2009, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, para lo cual pedimos respetuosamente a ese Juzgado ordene la practica (sic) de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al calculo (sic) de los citados intereses.

  5. Los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

  6. En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor del capital de la acreencia cuyo pago se demanda en función del Indice (sic) de Precios al Consumidor en el Area (sic) Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado.”

    Continúa expresando el actor en su demanda, que la acción intentada se fundamenta en el pagaré objeto de cobro, así como en lo previsto en los artículos 457 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.

    Aduce la representación actora, que con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de su representada y asegurar las resultas del presente proceso, y que por cuanto es evidente –a su decir- que ni el deudor principal ni sus avalistas han dado cumplimiento a la obligación cuyo pago se demanda, solicitan al juzgado de la causa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, que señalaran en su oportunidad.

    Por último, solicitaron que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL EN NOMBRE DE LA PARTE DEMANDADA.

    Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, el abogado F.T.O., actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, hizo oposición a la intimación, en los siguientes términos:

    Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición al decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2009, en el cual intima a mis representados de las cantidades de dinero que allí se especifican, reservándome el derecho de dar contestación en su oportunidad legal. Es todo…

    .

    DE LA CONTESTACIÓN.

    En fecha 09 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado F.T.O., ya identificado, en su condición de defensor judicial de la empresa demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Primeramente, expuso que no ha tenido comunicación alguna con el representante de la sociedad mercantil demandada, ni con los codemandados, en su carácter de avalistas, a pesar de –según sus dichos- los intentos de contactar a los mismos, siendo infructuosas tales diligencias, aún enviando telegrama certificado de fecha 16 de enero de 2012, que anexó con el escrito de contestación junto con su recibo de control de telegrama.

    Luego, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandada, por no estar dado los supuestos de hecho y los efectos jurídicos que estos pueden producir.

    Señaló que la parte actora en su escrito libelar en el Punto I, indica la existencia de un Pagaré No. 12281219, emitido por la sociedad mercantil a la cual defiende, representada por su presidente V.B.B., quien a su vez actuó como avalista junto con la ciudadana L.E.P.d.B., que también son sus defendidos; que dicho instrumento tiene fecha de 27 de mayo de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000), hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) en virtud de la reconversión monetaria, el cual debe ser pagado sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días a partir de la fecha indicada en el pie del instrumento, pero que sin embargo, más adelante –indica el defensor- la demandante señaló que acompañan como anexo fundamental de la demanda marcado con la letra “B” el Pagaré N° 9600245540, y que según se puede evidenciar en el expediente tiene fecha 20 de diciembre del año 2006, igual por la cantidad de Bs.300.000,00; situación que –a su decir- es contradictoria al basar como alegato de la demanda un supuesto pagaré, pero acompañando como recaudo fundamental otro pagaré con numeración y fecha distinta, lo que hace que exista una indeterminación del objeto de la demanda por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, ya que hace referencia a 2 pagarés distintos en el libelo de demanda acompañando solo uno como anexo marcado “B”, y que esto se presta a confusión.

    Aduce que si se toma en cuenta el primer pagaré indicado por el demandante No. 12281219, señala que fue emitido en fecha 27 de mayo de 2005, título que para la fecha de introducción de la presente demanda estaría prescrito de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, lo cual prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, que en el presente caso fue de noventa (90) días, y que por lo tanto, es totalmente ilegal la demanda, y hace que proceda a cabalidad su defensa.

    Que en virtud de las defensas expuestas solicitó al tribunal que desvirtúe la demanda incoada y la declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    En el caso de marras, se aprecia que la pretensión de la actora es obtener el cumplimiento de una obligación fundamentada en un pagaré que le otorgó la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. a la demandante; ello en razón, del supuesto incumplimiento de la deudora a pagar la cantidad de dinero que fue comprometida, siendo este hecho negado por la parte demandada –a través de su defensor judicial; por lo que, la parte actora tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión..

    En cuanto a la demandada, se observa que ésta alegó la existencia de una indeterminación del objeto de la demanda por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, ya que hace referencia a 2 pagarés distintos en el libelo de demanda acompañando solo uno como anexo marcado “B”, y que esto se presta a confusión; y también señaló que de tomarse en cuenta el primer pagaré indicado por el demandante No. 12281219, éste fue emitido en fecha 27 de mayo de 2005, título que para la fecha de introducción de la presente demanda estaría prescrito de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; correspondiéndole demostrar tales alegatos. Así se declara.

    DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado delimitada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:

  7. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    a.- Con el escrito de la demanda.

    • Marcado con la letra “A”, riela a los folios 08 al 13, copia fotostática de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano V.J.V.I. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados L.G.M.M., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A.P., G.M.G., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20/02/2003, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; debidamente certificada por la referida Notaría en fecha 29 de Julio de 2008. Este instrumento surte pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejercen los abogados L.G.M.M., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A.P., G.M.G..

    • Marcado con la letra “B”, riela al folio 14, documento en original que tiene por título la palabra “PAGARÉ”, el cual contiene lo que textualmente se transcribe a continuación:

    “ PAGARÉ Nº

    Por Bs.***300.000.000,00***

    RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.

    (antes denominada RESPONSABLE DE VENEZUELA, S.R.L.) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1960, bajo el Nº 7, Tomo 16-A; siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo; representada en este acto por Presidente V.J.B.B., venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.238, debidamente facultado para este acto por los Estatutos Sociales de su representada, en lo adelante denominado EL CLIENTE, en nombre de su representada declara: Que ha recibido en dinero efectivo y por tanto debe y pagará sin necesidad de aviso ni protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, R.I.F. Nº J-30061946-0; en lo adelante denominado EL BANCO, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de Noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00). La referida cantidad de dinero devengará intereses a favor del EL BANCO a la tasa de Dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Dicha tasa será variable y ajustada periódicamente, por lo que EL BANCO podrá durante la vigencia de este instrumento, fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos contados desde la fecha indicada al pie de este documento. En caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho período, tres (3%) puntos porcentuales adicionales, o los que establezca EL BANCO para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin más limitación que la establecida por la Ley o por el Banco Central de Venezuela. La recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para EL BANCO renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado. Serán por exclusiva cuenta de EL CLIENTE, todos los gastos que ocasione este pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello. EL CLIENTE renuncia al derecho que pudiera derivarse del ordinal 2ª del artículo 1.335 del Código Civil, y por tanto autoriza expresamente a EL BANCO, para que a la fecha de vencimiento del presente pagaré o de su (s) prórroga (s) si se acordare, compense o debite de cualquiera de las cuentas o depósitos a la vista o a plazo, o activo líquido representado en derechos o participaciones sobre fondos del mercado monetario que EL CLIENTE mantuviese en EL BANCO con motivo del presente Pagaré. Es expresamente entendido y así lo declaro en nombre de mi representada que el presente pagaré será invertido en operaciones de estricto carácter de capital de trabajo; Para todos los efectos de este Pagaré se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos tribunales, declaro someterme expresamente en nombre de mi representada.

    En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.006.

    (Firma Ilegible y huella dactilar)

    V.J.B.B.

    C.I. Nº V-3.741.238”.

    (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

    Y al dorso del presente instrumento se lee lo siguiente:

    AVAL

    Nosotros, V.J.B.B. y L.E.P.D.B., de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.741.238 y V-3.806.248, nos constituimos en avalistas de la obligación de pago prevista en este pagaré. Dicho aval subsistirá aun después del primer vencimiento del pagaré, durante todo el tiempo de las prórrogas hasta su definitiva cancelación en caso de que estas se hubieren concedido. Los avalistas renuncian al derecho que pudiera derivarse del ordinal 2ª del artículo 1.335 del Código Civil, y por tanto, autoriza expresamente a EL BANCO, para que a la fecha de vencimiento del presente pagaré o de su (s) prórroga (s), compense o debite de cualquiera de las cuentas o depósitos a la vista o a plazo, o activo líquido representado en derechos o participaciones sobre fondos del mercado monetario que Los Avalistas mantuviesen en EL BANCO o en cualesquiera de sus instituciones afiliadas o relacionadas, aquellas cantidades de dinero que adeuden a EL BANCO con motivo del presente aval. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.006.

    (Firma ilegible y huella dactilar) (Firma legible y huella dactilar)

    V.J.B.B.L.E.P.D.B.

    C.I. Nº V-3.741.238 C.I Nº V-3.806.248

    (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito)

    Respecto al presente instrumento cambiario, esta Juzgadora observa que se trata de un documento de carácter privado que fue denominado como “PAGARÉ”, que aparece suscrito por el ciudadano V.J.B.B. –con una firma ilegible y una huella dactilar (se presume que le pertenecen al referido ciudadano)- en su condición de Presidente de la empresa Responsable de Venezuela, C.A., en el cual se comprometió a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal y a su orden, dentro del plazo de Noventa (90) días contados a partir del 20 de diciembre de 2006, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00); aparece que dicha cantidad devengará intereses a favor del banco a la tasa de 16% anual pagaderos por mensualidades anticipadas; que en caso de mora la tasa de interés aplicable será la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho período 3 puntos porcentuales (3%) adicionales, o los que establezca el banco para la fecha, en sus restantes operaciones de crédito en mora, sin más limitación que la establecida por la Ley o por el Banco Central de Venezuela; que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida, no implica para el banco renuncia al cobro de los intereses de mora que se hubieren causado; que serán por exclusiva cuenta del cliente, todos los gastos que ocasione el pagaré hasta su cancelación definitiva, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ello. Y al reverso del presente documento, se evidencia que los ciudadanos V.J.B.B. y L.E.P.D.B., se constituyeron en avalistas de la obligación de pago prevista en el presente instrumento, ello en virtud de encontrarse el nombre de los mencionados ciudadanos con unas rúbricas, la primera de ellas ininteligible, y la segunda dice “Lourdes Paz de Briceño”, con sus respectivos números de cédula y sus huellas dactilares. Sobre el valor probatorio del presente instrumento en la presente causa se volverá Infra.

    • Marcado “C” riela del folio 15 al folio 18, copia simple de instrumento poder, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 56 de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual el abogado J.E., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sustituyó el mandato que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados J.K., O.M.M., L.E.C. y J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.054, 86.504, 112.131 y 114.257, respectivamente. Este instrumento al tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, que no fue impugnada por la contraparte, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejercen los abogados J.K., O.M.M., L.E.C. y J.T..

    • Marcado con la letra “D”, riela al folio 19, copia fotostática simple del documento privado denominado pagaré, que fue consignado marcado “B” inserto al folio 14, transcrito ut supra. Se observa que el presente instrumento es una copia fotostática del documento que riela a los autos marcado “B” al folio 14, por lo que se reproduce lo indicado ut supra.

    b.- En la etapa probatoria:

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora en fecha 13/04/2012 consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por auto de fecha 02/05/2012. En dicho escrito, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    • Riela al folio 193, documento denominado por la actora como estado de cuenta proyectado el 12 de abril de 2012, por la gerencia de operaciones de crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., correspondiente al pagaré otorgado a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., el cual se describe a continuación:

    CRONOGRAMA DE PAGOS

    b.o.d.

    Cliente 1507964

    Nombre Responsable de Venezuela, C.A.

    Nº de Prestamo 9600245540

    Monto de Prestamo 300.000.000,00

    Tipo de Prestamo PAGARES CASTIGADOS

    años meses días

    Plazo 0 3 90

    Periodo de Gracia 0 0 0

    Fecha de apertura 22/12/2006

    Fecha de vencimiento 22/10/2008

    Frecuencia de Pagos 90

    Cuota Fecha

    Cuota Capital Intereses

    Corriente Intereses

    Mora Total Cuota % Int.

    Corriente %Int.

    Mora Saldo Fecha

    Pago Días

    Mora Capital

    Pagado Intereses Pagados Intereses Mora Pagados Status

    1 22/12/2006 0,00 4.133,33 0,00 4.133,33 16,000 3,000 300.000,00 22/12/2006 0 0,00 4.133,33 0,00 P

    2 22/01/2007 0,00 4.133,33 0,00 4.133,33 16,000 3,000 300.000,00 22/01/2007 0 0,00 4.133,00 0,00 P

    3 22/02/2007 300.000,00 3.733,33 0,00 303.733,33 16,000 3,000 300.000,00 22/02/2007 0 0,00 3.733,33 0,00 V

    Vencido 22/03/2007 0,00 10.600,00 1.987,50 12.587,50 16,000 3,000 225.000,00 06/07/2007 106 75.000,00 9.200,00 2.650,00 V

    Vencido 06/07/2007 0,00 7.800,00 1.462,50 9.262,50 16,000 3,000 225.000,00 17/07/2007 78 0,00 2.000,00 506,25 V

    Vencido 22/09/2007 0,00 1.400,00 150,00 1.550,00 28,000 3,000 225.000,00 22/11/2007 8 0,00 3.100,00 0,00 V

    Vencido 30/09/2007 0,00 5.425,00 581,25 6.006,25 28,000 3,000 225.000,00 09/01/2008 31 0,00 5.250,00 0,00 V

    Vencido 31/10/2007 0,00 9.100,00 975,00 10.075,00 28,000 3,000 225.000,00 26/01/2008 52 0,00 2.066,67 0,00 V

    Vencido 22/12/2007 0,00 92.925,00 9.956,25 102.881,25 28,000 3,000 225.000,00 531 0,00 0,00 0,00 V

    Vencido 05/06/2009 0,00 11.250,00 1.406,25 12.656,25 24,000 3,000 225.000,00 75 0,00 0,00 0,00 V

    Vencido 19/08/2009 0,00 145.050,00 18.131,25 163.181,25 24,000 3,000 225.000,00 967 0,00 0,00 0,00 V

    Vencido 12/04/2012 0,00 0,00 0,00 0,00 24,000 3,000 225.000,00 0 0,00 0,00 0,00 V

    0 300.000,00 291.416,67 34.650,00 626.066,67 75.000,00 33.616,66 3.256,25

    RESUMEN

    CAPITAL ADEUDADO 225.000,00

    INTERESES CORRIENTES 257.800,00

    INTERESES MORA 31.493,75

    TOTAL DEUDA 514.293,76

    Elaborado al 12/04/2012

    Respecto al presente instrumento, se observa que es un documento privado proveniente de la parte actora, Banco Occidental de Descuento, denominado como “Cronograma de Pagos”, en el cual aparece como cliente signado con el Nº1507964 la empresa Responsable de Venezuela, C.A. –que es una de las partes demandadas-, relacionado con el número de préstamo 9600245540 por la cantidad de Bs.300.000,00, con fecha de apertura del 22/12/2006 y fecha de vencimiento del 22/10/2008. Asimismo, se evidencia en el presente documento un cuadro con una relación de fechas desde el 22/12/2006 hasta el 12/04/2012, el capital adeudado por Bs. 300.000,00, y los intereses devengados -tanto corrientes como de mora-, y un resumen de la deuda, establecida así: (i) capital adeudado de Bs.225.000,00; (ii) intereses corrientes por Bs.257.800,01; (iii) los intereses de mora por Bs.31.493,75; para un total de Bs.514.293,76; y que dicho cronograma fue elaborado en fecha 12/04/2012.Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la relación de fechas y cronograma de pagos en el mismo señalados.

    • Hace valer el contenido del pagaré emitido por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo original fue acompañado con la demanda marcado “B” y corre inserto en autos. Luego aduce la parte actora, que el objeto de las documentales promovidas es demostrar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación cuyo pago se reclama judicialmente, así como determinar los montos correspondientes al principal adeudado y a los intereses generados por el pagaré emitido por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. a favor de su representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los cuales están reflejados en el escrito libelar. Y alega, que de esta manera se demuestra que las sumas demandadas por concepto de principal adeudado e intereses se encuentran ajustadas a derecho. Y que de igual modo, se evidencia en el estado de cuenta emitido por la gerencia de operaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. que la demandada RESPONSABLE DE VENEZUELA realizó pagos parciales de la obligación, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción del pagaré emitido por la parte demandada a favor de su representada, y que en consecuencia, queda desvirtuado el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a la supuesta prescripción del pagaré objeto de cobro en el presente juicio.

    Respecto al presente instrumento, quien suscribe ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar los documentos consignados con la demanda, y se dejó sentado que sobre su incidencia en la presente causa se volvería Infra.

  8. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Con el escrito de contestación:

    El defensor judicial de la parte demandada, consignó a los autos, constancia en copia simple del Telegrama que remitió a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., signado bajo el Nº1954 de fecha 16/01/2012, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que riela a los folios 184 y 185.

    1. En la etapa probatoria:

    La parte demandada no promovió ningún medio probatorio que sustenten sus defensas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente asunto versa sobre un juicio que por cobro de bolívares derivados de un pagaré interpuso la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. y sus avalistas, ciudadanos V.J.B.B. y L.E.P.D.B..

    La parte actora alega en su pretensión que en fecha 27 de mayo de 2005, la empresa Responsable de Venezuela, C.A. emitió un (01) pagaré identificado con el Nº 12281219 a favor del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00) –hoy Bs.F.300.000,00-, pagaderos sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo; que dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo la misma fijada en el 16% anual pagaderos por mensualidades anticipadas y, que en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada; y que como fundamento de su pretensión anexaban marcado “B” el pagaré Nº9600245540.

    Indican que, vencido el pagaré tanto el deudor principal como sus avalistas, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, procediendo la actora a realizar múltiples gestiones extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte del deudor ni de sus avalistas; y que por ello se ven en la necesidad de demandar “a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. y a sus avalistas V.J.B.B. y L.E.P.D.B.” para que convengan o a ello sean condenados, a pagarle al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. las siguientes cantidades de dinero: (i) por concepto del capital adeudado del Pagaré Nº9600245540 la cantidad de Bs.F.225.000,00; (ii) por concepto de intereses convencionales pactados en el texto del pagaré Nº9600245540, calculados al 13 de abril de 2009, la cantidad de Bs.94.324,94; (iii) La cantidad de Bs.3.431,25 por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, al 13 de abril de 2009; (iv) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 13 de abril de 2009 hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, para lo cual piden que se ordene la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los intereses mencionados; (v) los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados; y finalmente, (vi) Solicitan que en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, que en el momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor del capital de la acreencia cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado.

    Por su parte, el defensor judicial de los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta contra sus defendidos, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante; y señaló que, la parte actora indica la existencia de un Pagaré No.12281219 emitido por la empresa demandada, siendo representada por su Presidente V.J.B.B., quien a su vez actúa como avalista junto con L.E.P.d.B., que dicho instrumento tiene fecha 27 de mayo de 2005, por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00) –hoy Bs.F.300.000,00-; alega que, sin embargo la demandante señala que acompaña como anexo fundamental de la demanda marcado con la letra “B” una pagaré Nº 9600245540, y que según se puede evidenciar en el expediente, tiene fecha 20 de diciembre del año 2006, igual por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00) –hoy Bs.F.300.000,00- y que esa situación es contradictoria al basar como alegato de la demanda un supuesto pagaré, pero acompañando como recaudo fundamental otro pagaré con numeración y fecha distinta, lo que hace que exista una indeterminación del objeto de la demanda por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, ya que hace referencia a 2 pagarés distintos en el libelo de demanda acompañando solo uno como anexo marcado “B”, y que esto se presta a confusión.

    También adujo el defensor judicial de los demandados que, si se toma en cuenta el primer pagaré indicado por el demandante No. 12281219, que fue emitido en fecha 27 de mayo de 2005, dicho título para la fecha de introducción de la demanda estaría prescrito de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, lo cual prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, que en el presente caso fue de noventa (90) días, y que por lo tanto, es totalmente ilegal la demanda.

    Se observa de las actas, que respecto a la controversia suscitada el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada y condenando en costas a la parte actora, por considerar la recurrida que “…al basar el actor, como argumento de la acción, un supuesto pagaré, pero acompañando como recaudo fundamental, otro pagaré con numeración y fecha distinta, trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, evidenciándose una clara contradicción entre lo alegado y lo probado por la parte actora, toda vez que en la etapa de promoción de pruebas, hizo valer el contenido del pagaré marcado “B” el cual ya se señalo, que pese a que su contenido coincide en con la identificación de las partes involucradas en la presente causa, no coincide con los datos de identificación aportados en el libelo de la demanda, en concreto con la fecha en la que señala el actor se genero la obligación ni en el numero de instrumento a analizar, ante esta disparidad, no consta en los autos que la accionante haya realizado alguna aclaratoria en ese respecto…”; resultando en consecuencia que existe una disparidad en lo alegado por la parte actora y lo consignado a los autos, “…evitando con ello la apreciación razonable de todo lo alegado por el actor, en virtud de que la indeterminación del objeto de la demanda, produce una difusa interpretación del caso, lo que originaría una opacidad en los argumentos de la sentencia y que traería como consecuencia una aplicación inadecuada de la justicia, que iría contra los principios fundamentales del justiciable…”.

    Así las cosas, la parte actora en desacuerdo con el fallo dictado ejerció recurso de apelación fundamentado en que, la recurrida en su parte motiva se limitó a analizar una identificación numérica del pagaré, sin hacer uso de las previsiones contempladas en nuestra ley sustantiva, puesto que, estando ante una acción de cobro de bolívares derivada de un pagaré firmado por la parte demandada, lo que primero debe determinarse –a decir del recurrente- es la existencia o no de un pagaré, del cual derive la acción de cobro intentada; que ello no fue analizado, que por el contrario, la decisión recurrida únicamente se detuvo en forma muy breve a indicar que el número del pagaré cuya acción se demandó e identificó en el libelo de demanda (que es únicamente un número de identificación a efectos de la parte actora), no se correspondía con el número de identificación del que cursa en autos; que en ningún momento, la decisión apelada entró a analizar los requisitos que exige la ley sustantiva, artículo 486 del Código de Comercio, para que el documento sea considerado un pagaré, con todos los efectos legales derivados de tal condición de título cambiario, y que todos esos requisitos, están presentes dentro de la acción de cobro que nos ocupa; y que no fueron analizadas por la sentencia de instancia, en virtud de no haberse pronunciado sobre este particular, habida cuenta de haber desechado el instrumento por razones no previstas en la ley venezolana.

    Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio respecto a los requisitos que debe contener un instrumento para que sea considerado como pagaré, establece lo siguiente:

    Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    .

    Asimismo, el artículo 487 ejusdem establece que le son aplicables al pagaré algunas disposiciones acerca de las letras de cambio, las cuales se discriminan en la norma de la siguiente forma:

    Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    Siendo ello así, de conformidad con las normas transcritas ut supra, quien suscribe pasa a determinar si el documento consignado a los autos es un pagaré:

    Así, se observa del documento que riela a los autos en original al folio 14 (y en copia fotostática al folio 19), que respecto al requisito de (i) la fecha, el instrumento tiene fecha 20 de diciembre de 2006.

    (ii) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, ésta se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el deudor ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00)” –entiéndase hoy Bs.300.000,00, por la reconversión monetaria-, cumpliendo el instrumento con el mencionado requisito.

    (iii) En cuanto a la época de su pago, se aprecia que en el documento consignado a los autos se estableció como plazo que “dentro del plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha indicada al pie de este documento…”, cumpliendo el instrumento con el requisito señalado.

    (iv) Respecto a la persona a quien o a cuya orden debe pagarse el pagaré, se aprecia del documento, que la empresa Responsable de Venezuela, C.A. representada por su Presidente V.J.B.B., declaró que “…ha recibido en dinero efectivo y por tanto debe y pagará sin necesidad de aviso ni protesto, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A…”, quedando sentado que el instrumento que consta a los autos, debe pagarse a la parte actora.

    (v) En cuanto al requisito de la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se observa del instrumento, que el préstamo dado por el Banco fue recibido por el deudor en dinero en efectivo.

    Así pues, el instrumento en estudio tiene todas las especificaciones que requiere el artículo 486 de Código de Comercio para considerar un documento como pagaré, de manera que es válido el instrumento “pagaré” consignado a los autos, razón por la cual al no haber sido impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, mantiene su valor dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación contenida en el mismo; y así se declara.

    No obstante lo establecido respecto al instrumento analizado, se observa que en el escrito libelar, la parte actora señala que el instrumento contentivo de la obligación demandada es un pagaré emitido en fecha 27 de mayo de 2005, “identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo…”; seguidamente en el mismo libelo señala expresamente “Anexamos a la presente demanda marcado con la letra “B” el Pagaré Nº9600245540”.

    Ahora bien, con relación a la identificación del pagaré descrito en el libelo de demanda y el consignado marcado con la letra “B” se aprecia que si bien coinciden el deudor, la cantidad adeudada y el plazo para pagar, con el pagaré consignado a los autos, sin embargo, la fecha de emisión del pagaré no coinciden, toda vez, que el pagaré consignado está fechado 20 de diciembre de 2006 mientras que el identificado en el escrito libelar es de fecha 27 de mayo de 2005, en razón de lo cual se concluye que se trata de dos pagarés distintos, el que fue demandado según lo alegado en el escrito libelar por la parte actora y otro el que fue consignado como instrumento fundamental de la acción.

    Así entonces, no cabe dudas para esta juzgadora que el instrumento cambiario consignado a los autos de fecha 20 de diciembre de 2006, al no ser impugnado por la parte demandada, tiene valor como instrumento mercantil denominado pagaré, sin embargo, no se trata éste del mismo pagaré que fue demandado en el escrito libelar por la parte actora por lo que en consecuencia, no ha resultado probado la existencia de la obligación contenida en el pagaré de fecha 27 de mayo de 2005, “identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo…”.

    Por otra parte, cabe resaltar respecto las contradicciones señaladas con relación a la identificación del pagaré, que en caso de prosperar la acción interpuesta, se condenaría a la demandada a pagar la obligación contenida en el pagaré Nº12281219 de fecha 27 de mayo de 2005 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,00) a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cual no ha sido probada; siendo que el instrumento consignado a los autos como prueba fundamental de la demanda es de fecha 20 de diciembre del año 2006, carente de numeración; lo que evidencia la existencia de una obligación distinta a la demandada.

    Por ultimo, respecto el alegato señalado por el defensor judicial de la parte demandada, sobre la prescripción del pagaré Nº12281219 de fecha 27 de mayo de 2005 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.300.000,00) a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. emitido por Responsable de Venezuela, C.A. en la persona de su Presidente V.J.B.B., aprecia quien suscribe, que al no constar en autos el pagaré indicado no es posible emitir pronunciamiento. Así se declara.

    Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto la acción incoada debe declararse SIN LUGAR. Así se establece.

    En consecuencia, con fundamento en los motivos citados, resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar, en razón de lo cual, la decisión recurrida de fecha 02 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, debe ser confirmada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013 por el abogado J.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos V.J.B.B. y L.E.P.D.B. (como avalistas).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 02 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de un Pagaré (Vía Intimación) incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. (en su carácter de deudora principal) y los ciudadanos V.J.B.B. y L.E.P.D.B. (como avalistas).

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora-apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se declaró SIN LUGAR la demanda, se condena en costas del juicio a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso procesal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000686.

RDSG/AML/gmsb.

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