Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE DEMANDANTE: OCEAN COMERCIAL BANK INC., sociedad mercantil constituida en fecha 18.04.1994, bajo el Nº 4952, conforme a la Ley de Compañías de Barbados, con sede principal en The Ernst & Young Building, Bus Hill, Bay Stret, Bridgetown, Barbados, autorizado para llevar negocios de ultramar de acuerdo con la sección 4 (1) (a) y Sección 4 (2) de la Ley de Banca Ultramar 1979-26 y las enmiendas de la misma.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado H.K.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406.

PARTE DEMANDADA: HAMMOUD MAES YAUDAT IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.002.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAIF EL ARIGIE, YOLENIS R.H. y DIAN C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.304, 78.305 Y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9813

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 17.10.2001, quedando para conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

Dicha demanda fue admitida el día 07.11.2001, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.

Practicada como fue la citación de la parte demandada quedando de esta manera a derecho en la presente causa, procedió a oponer cuestiones previas conforme al artículo 346.5 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 06.07.2004, el Tribunal aquo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Decidida como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sin que ninguna prosperara en derecho, la parte demandada debidamente representada judicialmente, procedió a contestar la demanda en fecha 13.07.2004.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción de prueba las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, admitiéndolas el aquo por auto de fecha 30.08.2004.

En fecha 13.03.2006, los ciudadanos ROSALIND SUAREZ, A.G. y C.D., en sus caracteres de expertos judiciales presentaron escrito de informe de experticia contable.

En el acto de informes, la representación judicial de la parte actora y demandada presentó tales escritos en el aquo.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado aquo en fecha 03.07.2007, declaró improcedente la falta de cualidad de la parte demandada; sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, ordenando la notificación de la misma a las partes.

Practicadas como fueron las notificaciones de las partes de la sentencia antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oyendo la apelación el aquo en ambos efectos por auto dictado el día 08.08.2008.

Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 17.09.2008, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En el acto para presentar informes, ambas partes presentaron tales escritos.

En el lapso de observaciones, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Por auto dictado el día 13.02.2009, este Juzgado Superior ordenó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la esta fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega el apoderado judicial de la parte denunciante que el ciudadano HAMMOUD MAES YAUDAT IBRAHIM (parte demandada) mantiene una cuenta en la Institución Bancaria a quien representa.

Argumenta que el demandado procedió en fecha 18.01.1996 a hacer un depósito que consiste en el cheque número 1008 emitido contra el First National Unión Bank de la ciudad de Miami, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 22.000,00) el cual vino devuelto porque el Banco librado se negó a hacerlo efectivo.

Esgrime que se procedió a efectuar un crédito en la cuenta del mencionado demandado por la suma del cheque devuelto, lo que ocasionó un sobregiro trayendo como consecuencia la figura jurídica del pago de lo indebido, siendo numerosas y vanas las gestiones de cobro realizadas ante el obligado.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.178, 1.179, 1.180 y 1.181 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, en el acto para contestar la demanda, expuso lo siguiente:

Como particular primero, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimido por la contraria en su libelo de la siguiente manera:

  1. Rechazaron y negaron que le adeude a OCEAN COMERCIAL BANK INC, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 22.000,00) equivalentes a dieciséis millones trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 16.346.000) a la tasa de setecientos cuarenta y tres bolívares por dólar (Bs. 743,00 US$ 1,00) correspondiente a la tasa en bolívares para la fecha de interposición de demanda, así como negaron haya sido abonada a la cuenta de su representado.

  2. Rechazaron y negaron que la supuesta cantidad adeudada tenga como fundamento el pago o abono realizado por la demandante a una cuenta perteneciente a quien representan judicialmente, en razón de que el cheque fue devuelto porque el banco se negó a hacerlo efectivo.

  3. Rechazaron, negaron y desconocieron los anexos a la demanda marcados con las letras B, C, D, E, F y G, los cuales no constituyen documentos con idoneidad probatoria, por emanar de la propia actora y su contenido es ilegible por encontrarse la mayoría en un idioma no oficial en la República Bolivariana de Venezuela.

Como segundo particular alegan la improcedencia de la acción derivada de un supuesto pago de lo indebido, por cuanto su patrocinado, el verdadero acreedor, lo cual se desprende del cheque, alegando el demandante no ser deudor y perdiendo su representado como acreedor sus derechos para ejercer acciones contra el librador y librado del supuesto cheque consignado, como consecuencia de ello, se produjo una falta de legitimación pasiva por parte de su representada para actuar en el juicio, por cuanto la demandada o demandados deberían ser a todo evento el librador o librado, del aparente cheque consignado y la falta de legitimación activa de la compañía demandante, carece de acción derivada el pago de lo indebido por disposición expresa del artículo 1.179 del Código Civil.

Como tercer particular, alegaron la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido el lapso de cinco (05) años de la exigibilidad de la obligación derivados de la acción de nulidad que fundamenta la devolución de la cantidad antes indicada.

Solicita se declare sin lugar la presente acción.

EN EL ACTO DE INFORMES DE ESTA ALZADA:

El apoderado judicial de la parte actora en el acto para presentar informes en esta segunda instancia, realizó un resumen de su argumento en el escrito libelar, así como de la contestación de su contraparte, haciendo de su conocimiento que sólo él promovió pruebas en el lapso probatorio, solicitando se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación y ratifique el fallo.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada como único punto alegó ausencia de pruebas de la actora por cuanto a su decir, no se ha producido ninguna prueba que evidencie efectivamente la existencia de una obligación pecuniaria y el Tribunal de la Primera Instancia llegó a la conclusión basado solo en una sola experticia sobre documentos que se desconocen y pertenecen o fueron creados exclusivamente por la demandante, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y revocar la sentencia del aquo.

DE LAS OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA.

Dentro del lapso para promover escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado actor insistió en que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en su oportunidad, a cambio ellos si probaron la existencia de la obligación.

Observa que los documentos producidos a quien representa, consisten en lo que contiene una contabilidad computarizada verificada bajo control y vigilancia de la Sudeban.

Observa que tampoco hay ausencia de control de la prueba por cuanto no asistió en las oportunidades fijadas siendo la oportunidad el lapso probatorio.

Observa que la experticia promovida no se hizo sobre los libros de comercio que deben ser llevados conforme a los parámetros del Código de Comercio.

Observa que no se acompañó el cheque al libelo de la demanda por cuanto el cheque no es el documento fundamental de la acción al ser el documento fundamental el estado de cuenta.

Observa que la parte actora opera en el país a través del BANCO DEL CARIBE C.A., B.U (BANCARIBE), si está inscrita en la Sudeban, si puede operar legalmente en el país y tiene soportes y contabilidad de las cuentas abiertas en Venezuela.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en el lapso establecido para presentar observaciones a los informes de la parte contraria en el primer capítulo del mismo, insistió en la ausencia total de pruebas por la demandante, manifestando que la única prueba en que se basó la recurrida versó sobre documentos emitidos por la propia contraía, no probando además a decir del demandante, el arreglo establecido al Código de Comercio y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la propia recurrida cometió un grave error sobre el alcance y contenido del artículo 38 del Código de Comercio.

Por otro lado, manifiesta que la recurrida asumió por sentado sin que fuera probado en autos, que la compañía demandante llevaba su contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y su cliente es un comerciante aplicando ambos casos una regla que no fue apreciada.

Igualmente, dice que la recurrida pretendió que el cheque en dólares cuya copia fue aportada carezca de importancia por cuanto su reclamación se base en un crédito pro sobregiro en la cuenta como consecuencia de este supuesto cheque.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A” (f. 04 al 05) copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con el Nº 11, tomo 120, de fecha 17.09.2001. Dicha instrumental fue promovida a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso, es por lo que se tiene como reconocida y se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Marcado con la letra “B” (f. 6) original de estado de cuenta emanada de la sociedad mercantil OCEAN COMERCIAL BANTK INC. Dicho medio probatorio por ser una prueba obtenida o fabricada por la propia parte promovente-demandante no puede tener valor probatorio alguno conforme al “Principio de Alteridad”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Marcado con la letra “C” (f. 7) copia simple del cheque objeto de la presente demanda. Dicho medio probatorio fue impugnada por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, no trayendo a los autos la parte actora el original, es por lo que pierde eficacia probatoria y así se establece.-

• Marcado con la letra “D” (f. 8) copia simple del estado de cuenta emanado del Banco Atlántico. Dicho documento privado emanado de tercero al no haber sido ratificado mediante la testimonial pierde eficacia probatoria, ello conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

• Marcado con la letra “E” (f. 8) copia simple del comprobante de doble partida. Dicho medio probatorio pierde eficacia probatoria al no haber traído a los autos, el original motivado a que la parte demandada impugnó la copia simple expresamente en la contestación de la demanda, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• Marcado con la letra “F” (f. 10 al 13) original de comunicación emanada de OCEAN COMMERCIAL BANK y estado de cuenta. Dicho medio probatorio por ser una prueba obtenida o fabricada por la propia parte promovente-demandante no puede tener valor probatorio alguno conforme al “Principio de Alteridad”, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

En el lapso probatorio promovió:

• En el primer capítulo, promovió documento acompañado al escrito libelar, de fecha 18.01.1996, en la cual se produjo un depósito que consistió en el cheque numero 1008 contra el Banco First Nacional Unión Bank de Miami, así como su devolución y su crédito en cuenta. Este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto.

• En el capitulo segundo, promovió prueba de experticia, en la cual los expertos designados y juramentados para el cargo, presentaron su escrito de informe en fecha 18.11.2004, en la cual en la parte de conclusiones manifestaron de manera unánime lo siguiente: “Los suscritos: ROSALIND SUAREZ, A.G. Y C.D. debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y a.e.e.P. admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye: a.- en la verificación de los soportes contables que nos fueron proporcionados por el Ocean Comercial Bank Inc, quedó observado conforme que en fecha 18 de enero de 1996, siendo válido el 01 de febrero de 1996, en la cuenta número 010011/442/001/001/0, la cual pertenece al ciudadano Yaudat Ibrahim, Hammoud Maes, en el Ocean Comercial Bank, Inc, se efectuó un deposito número 03503110000100101 por la cantidad de US$22.000, mediante el cheque número 1008. B.- El cheque número 1008, por la cantidad de US$ 22.000, fue registrado como devuelto en fecha 25 de enero de 1996, acreditándolo a la cuenta en lugar de debitarlo. C.- el Ocean comercial Bank Inc corrigió la situación como lo describimos anteriormente en la parte cuatro (4) de la metodología utilizada en su último párrafo cuando en fecha 30 de abril de 1996 se reverso las operaciones descritas y a.D.m. probatorio es legal conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal en vista del informe rendido por los expertos judiciales, al ser unánime sus conclusiones, considera quien aquí decide que, conforme a la sana critica le otorga pleno valor probatorio al evidenciar los expertos el error operativo del banco OCEAN COMERCIAL BAONK INC en lugar de realizarse un debito en la cuenta antes señalada, lo que efectuó fue un abono por la suma imputada y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, solo se limitó a cuestionar las pruebas de la parte demandante, solicitando se declaren inadmisibles las mismas.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 166, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.07.2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción de cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil OCEAN COMERCIAL BANK INC., en contra del ciudadano HAMMOUD MAES YAUDAT IBRAHIN, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

En el caso de autos no demostró la parte actora, como era su obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes hayan pactado una tasa de interés del 15% anual para el caso de que el demandado incurriera en mora, por lo tanto se establece que le interés a aplicar es del 3 % anual, contados desde el momento en que la parte actora incurrió en la obligación de restituir la cantidad de US $ 22.000,00, el día 25 de enero de 1.996. Así se decide.-Estando los meritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, ante la improcedencia de intereses a la tasa del 15% anual peticionados, debe este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda y así se declara.

.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación nace con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.07.2007, en la cual declaró improcedente la falta de cualidad de la parte demandada, sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares, de modo que en primer lugar, en cuanto a la Falta de Cualidad, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23.04.2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17.10.2007, caso: R.A.A. y otros).

Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.

Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.

Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.

Ahora bien, este Juzgado revisor observa que el pretendido alegato de la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandante, se evidencia claramente que la parte actora tiene cualidad activa al poder ejercer acciones y/o defensas, lo consta en poder otorgado a su representante judicial para que pueda representar y defender los derechos e intereses de la OCEAN COMERCIAL BANK INC., razón por la cual desecha el presente alegato de falta de cualidad y así se establece.

Por otro lado, respecto a la prescripción de la acción alegada igualmente por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestar la demanda, cabe destacar que la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Ahora bien, en el presente caso, no se está ante una acción de cobro de bolívares derivados de un cheque, documento este semejante a una letra de cambio, en cuanto a su caducidad y prescripción, sino ante un procedimiento de pago de lo indebido alegado en el escrito libelar de la parte demandante y refutado en la contestación por la parte demandada, la cual se determinará más adelante su procedencia o no del mismo, pero volviendo al tema de la prescripción, el documento fundamental no es necesariamente el cheque por lo que mal podría alegarse una prescripción de la acción sobre un documento que no es trascendental en el juicio, razón por la cual se desecha tal alegato y así se establece.

Decididos como fueron los anteriores puntos previos, procede de seguidas este Tribunal hacer el razonamiento fáctico en el sentido que la parte demandante argumentó en su escrito de demanda una pago de lo indebido de los veintidós mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 22.000,00), ello conforme a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual establece: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada aparte de oponer cuestiones previas, estas decididas por el aquo sin resultar procedentes, en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad y la prescripción de la acción, ya decididas previamente, de manera que negó y rechazó a toda costa haber recibido tal cantidad.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ; de tal manera que en la fase probatoria, la parte actora solo logró demostrar a través de la prueba de experticia la validación de un deposito en la cuenta Nº 03503110000100101, perteneciendo esta a la parte demandada, ciudadano YAUDAT I.H.M., por la suma de $ 22.000, siendo el cheque devuelto en fecha 25.01.1996, siendo error de la propia entidad bancaria, en vez de realizarse un debito en la cuenta, efectuó un abono, conclusión esta que llegaron los expertos de manera unánime y que este Tribunal en base a la sana critica le otorgó pleno valor probatorio. Por su parte la demandada no probó nada en sus defensas o excepciones alegadas en la contestación, razón por la cual este Tribunal declara procedente el pago de lo indebido y así se establece.-

Respecto a los intereses solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, a la rata del quince por ciento (15%) anual desde la fecha del vencimiento hasta la total cancelación, este Tribunal Superior considera que, los intereses de mora a aplicar en nuestro sistema es del 3% anual, de modo que mal podría acordarse el 15% anual por no regirse en nuestro sistema judicial tal porcentaje de interés. De manera que es procedente el 3% anual por cuanto así rige nuestra norma sustantiva civil, y serán contados desde el momento en que la parte demandada incurrió en la obligación de restituir la cantidad de los $ 22.000,00, el día 25.01.1996, hasta la total cancelación, debiéndose pagar este y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, HAMMOUD MAES YAUDAT, en contra de la sentencia de fecha 03.07.2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN, la sentencia dictada en fecha 03.07.2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

CUARTO

IMPROCEDENTE el argumento de prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada en la contestación de la demanda.-

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil OCEAN COMERCIAL BANK INC., contra el ciudadano HAMMOUD MAES YAUDAT.

SEXTO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano HAMMOUD MAES YAUDAT, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 22.000,00), la cual deberá ser cancelada a la tasa oficial del SIMADI por ser ésta la tasa oficial.

SÉPTIMO

CONDENA a la parte demandada, ciudadano HAMMOUD MAES YAUDAT, a pagar los intereses calculados por el 3% anual desde la fecha de la exigibilidad hasta la total cancelación, la cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 25 de enero de 1996, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta la fecha que quede firme la presente decisión.

OCTAVO

No hay especial condenatoria en costas al no haber vencimiento total de una de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204° y 156°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2008-000127, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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