Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: Nº 6172.

Interlocutoria/Recurso.

Cobro de Bolívares

Marítima/Declina Competencia. /“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA (CAMOGRA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A-Pro., con posteriores reformas estatutarias, siendo la última de estas el 11 de julio de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 16-A-Sgdo.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.P. y E.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 89.522 y 7.633.969 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.105 y 26.576, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V., E.D.R., L.C.D.S., L.S.C. y M.J.S., cédulas de identidad Nos. 3.147.350, 2.085.367, 3.804.012, 6.814.173 y 3.413.783, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 7.073, 13.369, 30.574 y 13.856, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 05 de agosto de 1991 y 12 de diciembre de 1991 , por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de junio de 1991 y aclaratoria del 03 de diciembre de 1991, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por C.A., Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), contra Latinoamericana de Seguros, S.A. y condenó a la parte demandada al pago de los intereses acumulados que legalmente adeudara hasta el momento de la cancelación definitiva.

    Cumplida la distribución, en fecha 20 de febrero de 1992, se dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

    En fecha 21 de abril de 1992, el abogado J.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada M.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 22 de abril de 1992, se acordaron agregar a los autos escritos de informes presentados por las partes.

    En fecha 05 de mayo de 1992, la abogada E.G.d.R., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de observaciones.

    En fecha 06 de mayo de 1992, se acordó agregar en autos escrito de observaciones presentados por la parte demandada y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 10 de junio de 1992, el abogado J.M.P., renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora.

    En fecha 18 de junio de 1992, la abogada E.P.R., renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora y autorizó al abogado J.M.P., para que ejerciera la acción de estimación e intimación de honorarios. En esa misma fecha, el abogado J.M.P., consignó escrito de estimación e intimación de honorarios.

    En fecha 06 de julio de 1992, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo estatuido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de agosto de 1992, el abogado J.M.P., actuando en su propio nombre y en representación de la abogada E.P., consignó escrito de estimación e intimación de honorarios; así como escrito donde solicitó se aplicase el ajuste monetario a la estimación e intimación de honorarios.

    En fecha 12 de agosto de 1992, se admitió la estimación e intimación de honorarios incoada por J.M.P. y E.P.R., contra C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA).

    En fecha 24 de septiembre de 1992, el abogado J.M.P., en su propio nombre y en representación de E.P.R., consignó resultas de intimación y solicitó fuese ordenada por medio de carteles.

    En fecha 15 de octubre de 1992, el abogado J.M.P., solicitó se intimase a la empresa C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), por medio de carteles.

    En fecha 22 de octubre de 1992, se acordó la intimación de la C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 1992, la abogada M.S.C., en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación.

    En fecha 16 de noviembre de 1992, el abogado J.M.p., consignó publicaciones del cartel de citación. En esa misma fecha, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de diciembre de 1992, el abogado L.B.L., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa C.A. Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA).

    En fecha 14 de enero de 1993, el abogado L.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de rechazo a la estimación e intimación de honorarios incoada contra su representada; donde se acogió al derecho de retasa.

    En fecha 20 de enero de 1993, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores.

    Contra dicho auto se anunció recurso de casación en fecha 25 de enero de 1993, por el representante judicial de la parte intimada.

    En fecha 27 de enero de 1993, se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores.

    Constituido el tribunal retasador, en fecha 23 de marzo de 1993, éste dictó sentencia mediante la cual condenó a la C.A., Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA), a pagar a los abogados intimantes la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

    En fecha 12 de abril de 1993, el abogado J.M.P., en su carácter de parte intimante, solicitó se decretase la ejecución de la sentencia de retasa.

    En fecha 13 de mayo de 1993, el abogado J.M.P., en su carácter de parte intimante, solicitó la notificación de la parte intimada de la sentencia de retasa; lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 14 de mayo de 1993.

    En fecha 30 de junio de 1993, los abogados J.M.P. y E.P., parte intimante, dejaron constancia de haber recibido las cantidades de cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 489.000,oo) y noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,oo) de un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), las cuales incluyen las deducciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta. Dejaron constancia que no tenían nada que reclamar a la citada empresa con respecto al petitorio del proceso de estimación e intimación de honorarios.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado J.M.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA (CAMOGRA), contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., en fecha 5 de junio de 1987, la cual le fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., previo a las formalidades de distribución.

    En fecha 5 de junio 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda.

    En fecha 10 de junio de 1987, la abogada E.P.R., consignó certificación del registro de la demanda ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    En fecha 12 de junio de 1987, se libraron las compulsas.

    En fecha 30 de junio de 1987, la abogada E.P.R., solicitó la devolución del original que cursaba al f.108, del expediente; acordada su devolución en esta misma fecha.

    En fecha 3 de julio de 1987, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda presentada por los abogados J.M.P. y E.P.R..

    En fecha 6 de julio de 1987, el abogado J.S.O., en su carácter de apoderado de la demandada se da por citado. En fecha 14 de agosto de 1987, presentaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 14 de agosto de 1987, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 17 de agosto de 1987, presentó los suyos la apoderada judicial de la demandada.

    En fecha 24 de agosto de 1987, el tribunal de la causa se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes.

    En fecha 23 de octubre de 1987, el a quo, ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada de la demandada. Y en fecha 02 de noviembre de 1987, presentó escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 12 de junio de 1991, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia.

    En fecha 17 de junio de 1991, el apoderado judicial de la actora se da por notificado de la sentencia dictada; en fecha 26 de junio de 1991, solicitó sea notificada la parte demandada.

    En fecha 2 de julio de 1991, el juzgado acordó notificar mediante boleta a la empresa demandada.

    En fecha 9 de julio de 1991, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de julio de 1991, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación en la persona de la apoderada judicial de la demandada.

    En fecha 5 de agosto de 1991, la apoderada judicial de la demandada apeló de la sentencia dictada.

    En fecha 3 de diciembre de 1991, el tribunal de la causa conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplió el dispositivo del fallo.

    En fecha 17 de diciembre de 1991, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que transfiere previa las formalidades de distribución el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a este superior que para decidir, observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, que declaró con lugar la acción de indemnización por avería gruesa intentada por la sociedad mercantil Maritima Oceanica Granelera (CAMOGRA), en contra de Latinoamericana de Seguros incoada por la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS, condenó a pagar a la parte actora la suma de cuarenta y siete mil trescientos noventa y seis dólares de Norteamérica con cincuenta y cinco centavos (U.S.A. $ 47.396,55) y las costas del presente juicio.- Y en su aclaratoria en fecha 12 de junio de 1991, condenó a la empresa demandada a pagar a la parte actora, los intereses acumulados que legalmente se adeuden a la actora hasta el momento de la cancelación definitiva.-

    Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia para emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Para decidir se remite este tribunal al escrito libelar y a su reforma; en tal sentido aprecia que la parte actora alegó que su representada es una empresa Naviera Nacional uno de cuyos buques es la motonave “Kepuy Meru” matriculado en la capitanía de Puerto de la Guaira Bajo el Nº AGSI 1910; que dicho buque efectuó un embarque de 18.543.20 toneladas métricas de coque (carbón) a granel en el puerto de Sparrows Point, Maryland, de los Estados Unidos de América y salió a las 18:45 Hrs (6:45 pm) con destino a Matanzas, puerto de descarga en Venezuela fijado por los propietarios del cargamento, la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR); que durante la travesía se presentaron varios inconvenientes en el aparato motor del buque; que la situación fue empeorando y se corrían graves riesgos de pérdida, por lo que el capitán optó por dirigirse a Puerto Plata en la República Dominicana, por ser el puerto de refugio más próximo y por tanto más seguro; que la arribada a ese puerto significó un gasto extraordinario causado voluntaria y deliberadamente para la salvación común del buque como del cargamento; que según la doctrina de universal aceptación y conocimiento en el medio marítimo los daños y gastos que se producen intencionalmente, en forma voluntaria y deliberada para la salvación del buque y del cargamento, evitando así riesgos mayores se le denomina “Avería Gruesa o Común” y el resarcimiento por tales daños y gastos se paga a prorata por los propietarios del buque y de la carga; que la “avería gruesa” quedó tipificada por la firma Richards How Internacional de New York, de reconocida solvencia y prestigio; que según dicho estudio corresponde pagar a los dueños de la carga, o a sus aseguradores; que el contrato para efectuar el transporte por parte de su representada y la empresa propietaria de carga C.V.G Siderurgica del Orinoco C.A. (SIDOR) se hizo según la modalidad de Charter Party (contrato de fletamento); que ni la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), ni la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., se han negado al cumplimiento de lo pactado.

    Por otra parte y tomando en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada, debe de oficio en cualquier grado e instancia de la causa; pues, le esta dado delatar cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, establecer como preludio a su decisión de mérito, pronunciamiento acerca de su competencia.

    En tal acatamiento advierte, que el cobro de bolívares peticionado por la empresa Naviera Nacional C.A. MARITIMA OCEANICA GRANELERA (CAMOGRA) contra Latinoamericana de Seguros, S.A., en razón de que ésta emitió “garantía de avería” a su favor, y en la que declararon que “…nosotros, los suscritos aseguradores, por el presente garantizamos a los dueños del barco por cuenta del interesado el pago de cualquier contribución a las averías gruesas y/o salvamento y/o cargo que puedan en lo sucesivo ser averiguado como debido con respecto a dicha mercancía”. “Convenimos además de hacer pago puntual a cuenta si es así requerido por ustedes, tan pronto como tal pago pueda ser certificado por Richards How internacional los ajustadores de avería.”

    Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros, de cancelarle lo concerniente al siniestro ocurrido, circunstancia en la que se encuentra involucrada una embarcación flotante tipo buque de nacionalidad venezolana, materia sobre la cual priva la legislación especial de la materia, en el sentido que está regulado en forma restrictiva por la Ley General de Marinas y actividades conexas, lo concerniente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales, así como de la marina mercante y de las actividades conexas; por la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto a la aplicación de ésta, a los buques nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentran en aguas jurisdiccionales de otro país; y, por la Ley de Procedimiento Marítimo, cuyo objeto es establecer las normas que rigen la jurisdicción acuática, se establece la competencia de los tribunales marítimos para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones acuáticas. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, por la materia acuática y la atribuye a dichos tribunales, no cabe dudas que la acción de cobro de bolívares intentada por la empresa naviera Marítima Oceánica Granelera (CAMOGRA) contra Latinoamericana de Seguros, S.A., le corresponde a los tribunales especiales creados por la Resolución No. 2004-0010 del 18.08.2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante derivada de una relación típica de materia marítima, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de la actividad de la marina mercante son los creados por la referida resolución, los cuales conforme al artículo 5 asumieron la referida jurisdicción marítima en diciembre de dos mil cuatro (2004). Así expresamente se establece.

    En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 12.6.1991, que declaró con lugar la acción de indemnización por avería gruesa intentada por la empresa C.A. Marítima Oceanica Granela (CAMOGRA), en contra de Latinoamericana de Seguros, S.A.. No obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia marítima, para la fecha de la recurrida, ésta ostentaba competencia de la referida especialidad, por cuanto aun cuando ya se habían creado los tribunales especiales con jurisdicción marítima, los mismos no fueron instalados hasta el mes de diciembre de 2004, lo que obliga a este Jurisdicente a establecer la competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, pero, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio en segunda instancia, por cuanto al momento de oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de la primera instancia, existían los tribunales superiores marítimos y se encontraban constituidos e instalados. En consecuencia, por tener atribuida la competencia marítima, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales marítimos, declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia afín y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M.

    Abg. E.J.T.C.

    Expediente: Nº 6172

    Interlocutoria/Recurso.

    Cobro de Bolívares.

    Marítima/Declina Competencia. /“F”

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,

    LA SECRETARIA

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