Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP22-X-2007-000006

PARTE INTIMANTE:

M.O., Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 6.027.997 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.346

PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORROS DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS. Asociación Civil constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-01-1951, bajo el N° 32, Tomo 8 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO HA CONSTITUIDO.

MOTIVO:

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA:

INTELOCUTORIA.

En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará la abogada M.O., Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 6.027.997 abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.346, en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2007, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , el Juzgado procedió a realizar un minucioso y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, planteada por la abogada M.O. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.346, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir les corresponde, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.G., parte actora en los procedimientos de prestaciones sociales y otros reclamos de índole laboral, donde representó a dicho ciudadano en el expediente: Nº 1247 (hoy AH23-L-1996-000153), en el juicio que intentara la asociación civil CAJA DE AHORROS DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, asistiendo a la realización del Escrito de Demanda, Escrito de Promoción de Pruebas, Evacuación de Testigos y otras diligencias presentadas por ante los extintos Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por ante este Circuito Judicial para en definitiva Estimar e Intimar un monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.400.000,00), que estima en las siguientes partidas Escrito de Demanda de fecha 31-07-1996 y Poder Apud Acta, Bs. 500.000,00, Diligencia solicitando copias de fecha 06-08-1996, Bs. 100.000,00, Escrito de reforma de la Demanda de fecha 13-02-1997, Bs. 500.000,00, Diligencia pidiendo pronunciamiento sobre Cuestiones Previas de fechas 30-09-1997 y 28-01-1998, Bs. 300.000,00, Diligencia pidiendo aclaratoria de las sentencia de cuestiones previas de fecha 13-08-1998, Bs. 150.000,00, Escrito de Promoción de Pruebas de fecha Bs. 300.000,00, Evacuación de testigos de fecha 22-10-1998, Bs. 400.000,00, Presentar exhibición de documento en fecha 26-12-1998, Bs. 150.000,00, Presentación de escrito para tachar los testigos y formalización de la tacha de fechas 26-10-1998 y 30-10-1998, Bs. 350.000,00, Diligencia pidiendo se abra lapso de informes de fecha 25-03-1999, Bs. 150.000,00, Diligencia pidiendo se notifique a la contraparte de fecha 08-06-1999, Bs. 150.000,00, Escrito de Informes de fecha 02-12-1999, Bs. 200.000,00, Diligencias pidiendo al Tribunal dictar sentencia de fechas 08-08-2000, 08-02-2001, 26-09-2001, 14-02-2002 y 12-06-2002, Bs. 500.000,00, Diligencia pidiendo al tribunal sentencia y denunciando falta de dos diligencias de fecha 12-06-2003, Bs. 150.000,00, Diligencia pidiendo reconstrucción de las diligencias faltantes de fecha 19-06-2003, Bs. 150.000,00, Diligencia impulsando notificación del demandado de fecha 10-02-2004, Bs. 100.000,00, Diligencia apelando en fecha 26-04-2004, Bs. 300.000,00, Diligencia ratificando apelación de fecha 27-04-2004, Bs. 150.000,00, Diligencias en el tribunal Superior pidiendo el Cuaderno de Recaudos de fechas 04-05-2004, 21-05-2004, 14-06-2004 y 15-09-2004, Asistir a la Audiencia Oral en el Tribunal Superior en fecha 13-06-2005, Bs. 500.000,00, Diligencia pidiendo aclaratoria de sentencia en fecha 28-06-2005, Bs. 200.000,00, Diligencia pidiendo decretar la ejecución voluntaria de fecha 27-01-2006, Bs. 100.000,00, Distintas diligencias para lograr la ejecución voluntaria, Bs. 300.000,00, Diligencia solicitando la devolución del expediente del Archivo Judicial, Bs. 150.000,00 y en tal sentido, solicita se intime a la asociación civil CAJA DE AHORROS DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 167

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).

Omissis

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).

Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente reproducida y visto que de una revisión efectuada al asunto principal AP21-L-2005-001405, se pudo constatar que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia toda vez que en estos momentos el experto esta por realizar la experticia complementaria del fallo y por lo tanto aun existen secuelas del juicio contencioso, en consecuencia entiende este Tribunal que existe la posibilidad de Tramitar el presente procedimiento en los Juzgados que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el expediente cuyas actuaciones, según la intimante, generaron el derecho a cobro de honorarios profesionales, cursa por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y visto que las partidas se refieren a prolongaciones de audiencias preliminares siendo que la pretensión se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, cabe preguntarse ¿este es el Tribunal competente para conocer del asunto? por cuanto a tenor de la norma antes señalada resulta competente para conocerla aquél Órgano jurisdiccional de donde se causaron las actuaciones intimadas y donde cursa la causa primigenia pues ese Tribunal en quien recae de manera atrayente, excluyente y exclusiva la competencia funcional para tramitar y decidir la intimación de los honorarios Profesionales pues se debe concentrar y vincular el Juicio de Intimación con la causa principal o primigenia que dio origen a las actuaciones Judiciales Intimadas.

-II-

DE LA INCOMPETENCIA.

Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio sostenido por varios órganos jurisdiccionales al respecto; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004 en el juicio intentado por J.E.G.M. en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A, estableció:

..De alguna manera este Juzgador, observando que cuando hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron situaciones similares porque un solo juez penal tenía diferentes funciones y luego con la entrada en vigencia del COPP se diversificaron en Juez de Control, Juez de Juicio y Juez de Ejecución, algo similar a lo sucedido con los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es orientadora la sentencia del 28 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-044, Sentencia N° 077, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), en la que indica que le corresponde conocer al Juez penal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un juicio penal corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. H.E.B.T. denominada “Honorarios”, página 67, que a tal respecto dice lo siguiente: “(…) El tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de jurisdicción (…). A tal efecto, el abogado tendrá que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios (…).”

En consecuencia, el Juez competente para conocer de la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios, es el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pues fue quien conoció y al que se le atribuyó la competencia para conocer de la causa principal...

En es mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida en fecha seis (06) días del mes de junio del 2005, en el caso que intentará el C.A.F.C.R. contra la ciudadana M.O.:

….ha sido jurisprudencia inveterada que cuando se pretende el cobro de honorarios De alguna manera este Juzgador, observando que cuando hubo la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron situaciones similares porque un solo juez penal tenía diferentes funciones y luego con la entrada en vigencia del COPP se diversificaron en Juez de Control, Juez de Juicio y Juez de Ejecución, algo similar a lo sucedido con los tribunales laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es orientadora la sentencia del 28 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-044, Sentencia N° 077, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), en la que indica que le corresponde conocer al Juez penal la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un juicio penal corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Ha dicho la doctrina y en este caso se cita la obra del Dr. H.E.B.T. denominada “Honorarios”, página 67, que a tal respecto dice lo siguiente: “(…) El tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por éste, es el mismo tribunal donde cursa el expediente donde se causaron dichas actuaciones, siempre que se encuentre en primer grado de jurisdicción (…). A tal efecto, el abogado tendrá que introducir un escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios (…).”

En consecuencia, el Juez competente para conocer de la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios, es el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pues fue quien conoció y al que se le atribuyó la competencia para conocer de la causa principal...

De igual manera se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha (09) de Enero del año 2006, en el caso de F.J.G., en contra de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES WESTERNS GEOFISICAL, que estableció:

Ahora bien, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales, a saber: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, además del Juzgado Superior quien conoce en segundo grado de dichos asuntos, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objeto de la intimación, todo lo cual podría traer como consecuencia que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma.

Sin embargo, - en criterio de quien sentencia – el Tribunal competente será aquel en el que se realizaron las actuaciones que dieron origen a la intimación y estimación de honorarios donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; y para el caso de que se hayan realizado en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia estará atribuida al tribunal en el que reposen efectivamente las actuaciones al momento de la intimación, lo que por razones prácticas facilitará la sustanciación y resolución de la controversia; y finalmente, para el caso de que se plantee la reclamación en un tribunal superior - en aras de garantizar el principio de la doble instancia - será competente el tribunal de la primera instancia en el que se realizaron las últimas actuaciones por estar en él concentradas y contenidas todas los elementos relativos a la intimación lo que a su vez facilitará la solución del asunto, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, ya que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, entiende esta alzada que siendo que el Tribunal en el cual reposan las actuaciones del asunto principal que originaron la presente reclamación de honorarios profesionales –por remisión del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial a quien le fue suprimida la competencia laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es claro que corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, pudiendo el juez de sustanciación, por tener la inquebrantable misión de formarse convicción- valorar el acervo probatorio cursante a los autos, con el objeto de determinar la procedencia del presente asunto relativo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que actuando con competencia funcional y no en razón de la materia no se encuentra inhibido de obtener su convicción a través de los diferentes medios probatorios que le sean aportados, al no aplicarse - como ya se indicó – las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Las anteriores sentencia las debemos atender como antecedentes de hecho fundadas por Tribunales Superiores del Trabajo de distintas zonas del pais en los cuales coinciden en establecer que el Juzgado competente en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados es aquel en donde cursan las actuaciones que dieron origen a los Honorarios Intimados, de manera tal que es abundante el criterio en cuanto a la competencia funcional de carácter atrayente y exclusivo del Juzgado en donde cursen las actuaciones, independientemente que la causa primigenia se encuentre en la etapa de juicio contencioso laboral o mediación laboral, por ello considera de suma importancia quien hoy sentencia considerar que de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.

-Omissis-

A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto. (subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.

Este criterio jurisprudencial sobre la competencia funcional en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales ha sido abundante e inveterado por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por ejemplo cabe solo mencionar como lo han estatuido, las Salas Constitucional, Sala de Casación Civil y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 3325, 2038, 3424, 0007 y 00040 fechadas 04.11.05, 30.07.2003, 10.11.2005, 28.02.2003, y 28.01.04 respectivamente.

Dicho lo anterior tenemos la repuesta a la interrogante planteada supra por lo que se concluye que no es este, el Órgano Jurisdiccional atribuido según la intención del legislador de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, Y por cuanto el expediente se encuentra en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial , según se desprende de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, así mismo se evidencia que la misma parte intimante es a ese Órgano al cual dirige el escrito de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales en cual se encuentra identificado con el asunto AH23-L-1996-000153, por lo que es, ante ese expediente al que se debe concentrar y vincular este causa, motivos por los cuales este Tribunal considera que la planilla efectuada por la Coordinación Judicial carece de fundamentación legal alguna en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31/01/2007, en el asunto N° AP22-O-2007-00009, estableció:

……..En fecha 21 de junio de 2006, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúa, sin motivación legal, una distribución del expediente signado con el N° 14689-I contentivo de las actuaciones cursantes en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se venia sustanciando en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ver folio 94 del presente expediente….

Asimismo retomando el criterio en cuanto a la competencia funcional en los casos de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de abogados vales la pena traer a colación varios pasajes de la sentencia antes aludida que establece:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”

Por todo lo antes trascrito y expuesto es por lo cual debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto ASI SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIONES FINALES

No obstante todo lo anterior debemos reflexionar lo siguiente, bajo esta nueva concepción de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo creados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se nos pueden presentar dudas razonables con respecto a la posibilidad de que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puedan conocer de este tipo de procedimientos toda vez que la norma del artículo 17 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece que la fase de Juzgamiento corresponderá a los Juzgado de Juicio del Trabajo, y asimismo debido a la sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para valorar el material probatorio aportado por las partes y siendo que en este tipo de procedimientos como el de autos, el Juez llamado a decidir debe valorar el acervo probatorio si se da el caso, es fácil comprender que se nos plantee la duda. Ahora bien, para aclarar esta duda debemos recordar que la naturaleza del juicio por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, es especial autónoma y no es laboral, por cuanto no se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual ya ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al régimen jurídico aplicable para tramitar las acciones de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en sentencia Nº 1694 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso J. A. Urdaneta contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, (Sentencia N° 2166-05 Pág. 813 al 814, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXVII) aclarando que:

… Omissis “el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este Juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

De igual manera en nuestro Circuito Judicial del Trabajo el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Profesor J.G.V. en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Exp. N° AP21-R-2005-00417, (Sentencia N° 900-05 Pág. 61 al 62, repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII), ha dejado sentado que:

… Omissis “ cualquiera que sea la conducta seguida por el intimado al pago de los honorarios profesionales del abogado, para que se inicie el lapso a los efectos de pagar, ejercer el derecho de retasa o negar el derecho a cobrar honorarios profesionales, debe preceder la intimación del deudor, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados podrá hacerse personalmente al obligado o a su apoderado judicial, pero no mediante la notificación contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

Entonces si el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es independiente y autónomo a un juicio laboral y se tramita conforme las normas previstas en la Ley de Abogados así como el Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno debemos aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pareciera ilógico aplicar la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta norma se refiere al juzgamiento en materia del trabajo y no a otro tipo de procedimientos, de ser así los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no podrían conocer del recurso de invalidación de sentencia en el cual al igual que en este tipo de procedimientos se plantea una competencia funcional, entonces determinemos lo siguiente, si bien, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tienen atribuida la competencia de Juzgamiento a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello se refiere a los juicios de naturaleza contencioso laboral, es decir, si bien la sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene atribuida la competencia para valorar el material probatorio toda vez que corresponde al Juez de Juicio Valorar el acervo probatorio, por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra únicamente a la función mediadora, la referida sentencia trata sobre un conflicto ínter-subjetivo de intereses de índole laboral pues en definitiva la sentencia de la Sala Constitucional en su función Cuasi – legislativa exclusiva de esta, nos orientó y aclaro el iter procesal a seguir en los casos de persistencia en el despido conforme a las disposiciones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el conocimiento de la causa corresponde al Juez de Juicio derivado a la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un juicio de Estabilidad Laboral, como vemos la sentencia de la Sala y su posterior aclaratoria Nº 937 de fecha 9 de mayo de 2006, se refiere a un conflicto de índole laboral y en modo alguno se refiere a otro tipos de conflictos de distinta naturaleza. Por todo los razonamientos que anteceden este sentenciador visto que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales no se encuentra regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen de manera especial, ataryente y excepcional y según cada caso, plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos; por todo lo antes expuesto tal como precedentemente se ha establecido este Tribunal Décimo Quinto de Juicio se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y considera competente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por cuanto ante dicho Tribunal cursan las actuaciones que han dado origen a este asunto y es ante ese órgano Jurisdiccional donde se debe vincular y concentrar la causa que ocupa nuestro estudio ASI SE DECIDE.

De allí que es forzoso para este Tribunal establecer que la presente demanda debe ser sustanciada decida por su Juez natural que en este caso lo constituye el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como antes se ha establecido y en estricta observancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, si persisten las dudas sobre la competencia en el presente caso, por cuanto tal como lo ha establecido quien emite el presente fallo esta duda es razonable, entonces exhorta este Juzgador al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, plantee conflicto negativo de competencia para que mediante la consulta elevada al Juzgado Superior, este aclare mediante un fallo fundado en derecho con mayor experiencia y conocimiento dirima la duda que se plantean ante la primera Instancia bajo esta nueva conformación de los Juzgados Laborales para así so se determina la competencia de este Tribunal sin duda alguna asuma la competencia en el presente caso así como en causas futuras con los mismos o similares supuestos de hechos ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-IV-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la abogado M.O., Venezolana, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 6.027.997 en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.346. En contra de la CAJA DE AHORROS DE PREVISION SOCIAL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS. Asociación Civil constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-01-1951, bajo el N° 32, Tomo 8 del Protocolo Primero. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SAÉZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:40 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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