Decisión nº PJ0152008000174 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000511

Asunto principal: VP01-L-2008-000359

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana I.R.O., representada judicialmente por el abogado R.O., en contra de CARTERA INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada judicialmente por las abogadas Aurymary Salas y Marlloly González; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

  1. Alegatos de la parte actora

Primero

En fecha 2 de noviembre de 2006 inició la relación laboral con la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria, Sociedad Anónima (CORMOSA), hasta el día 08 de enero de 2008, con una duración de de catorce meses y seis días.

Segundo

El día 08 de enero de 2008, el ciudadano E.H.B. le manifestó que estaba despedida, que se retirara de la empresa y no le alegó causal alguna.

Tercero

Durante la relación laboral devengó un salario de 800 bolívares fuertes mensuales.

Por las razones expuestas reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, lo cual hace un total de 3 mil 782 bolívares fuertes con 61 céntimos.

  1. Alegatos de la parte demandada

Primero

Como punto previo alegó que la sociedad mercantil Cartera Inmobiliaria, Sociedad Anónima (CARMOSA) funge como una empresa que entre sus funciones realiza o se encarga de la cancelación de cualquier tipo de pago concerniente a la sociedad mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., y en el caso en cuestión, la actora prestó servicios a la sociedad mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A. y no a Cartera Inmobiliaria, Sociedad Anónima (CARMOSA), tal como puede evidenciarse del contrato de trabajo por tiempo suscrito por la empresa Aportes Financieros Maracaibo C.A. y la ciudadana I.R..

Segundo

Reconoció que Cartera Inmobiliaria Sociedad Anónima y Aportes Financieros Maracaibo C. A., constituyen una unidad económica.

Tercero

En cuanto a los hechos, desconoció que la actora haya prestado sus servicios para la sociedad mercantil Cartera inmobiliaria S.A., desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 02 de enero de 2008, por cuanto prestó servicios para la empresa Aportes Financieros Maracaibo C.A., sin embargo, reconoció que durante todo el período de la relación laboral, la actora percibió una remuneración mensual de 800 bolívares fuertes.

Cuarto

Niega y rechaza que la fecha de culminación del vínculo jurídico alegado por la parte actora sea el día 08 e enero de 2008, por cuanto la fecha cierta de terminación de la relación laboral es el 02 de enero de 2008, fecha de culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la empresa Aporte Financiero C.A. y la actora, contrato éste que cumple con todos los requerimientos de Ley exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Niega que el ciudadano Emill Belloso, quién actúa con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Cartera Inmobiliaria S.A. y Aportes Financieros Maracaibo C.A., realizara el despido en fecha 08 de enero de 2008 no alegando causal alguna, ya que la realidad de los hechos es que la actora dejó de prestar sus servicios como Administradora para la empresa Aporte Financiero Maracaibo C.A. desde el 02 de enero de 2008, fecha en la cual culminó su contrato de trabajo.

Sexto

Procedió a negar todos los conceptos que reclama la actora, en virtud de que todo fue cancelado según se puede evidenciar de las pruebas; y las indemnizaciones por despido no le corresponden, ya que la relación laboral no terminó por despido sino por la culminación del contrato de trabajo.

  1. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 31 de julio de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión de la actora, en cuya parte dispositiva condenó a la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 537 con 04/100 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    Sin embargo, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación y al respecto, se observa que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

    Ahora bien, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

    La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, observa el tribunal que la parte demandada recurrente alegó que la actora reconoció las documentales que rielan de los folios 42 al 46, y en el folio 46 existe una documental que demuestra que a la actora se le canceló la antigüedad, ya que en ese recibo que se denomina “retroactivo de pago” se encuentra cancelado este concepto.

    Alega que era la misma actora quien elaboraba los recibos, y este recibo en particular fue por 2 mil 100 bolívares fuertes, aduciendo que era imposible que se le cancelara tal cantidad por un supuesto retroactivo a una trabajadora que sólo tenía un año en sus labores de trabajo y que devengaba 800 bolívares fuertes mensuales, por lo que asegura que este recibo cubría el concepto de antigüedad íntegramente.

    Señala que sólo está de acuerdo con cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el contrato de trabajo que riela en el expediente se declaró como celebrado a tiempo indeterminado, pero el contrato era por tiempo determinado y terminaba en diciembre de 2007, y en esta fecha fue que se le canceló la antigüedad por la finalización del contrato, lo que constituye un indicio más de que el referido recibo si era por tal concepto.

    De su parte la representación judicial de la parte actora señaló que efectivamente la demandante si hacía los recibos, pero todos ellos fueron alterados, y aún así aceptó que le habían cancelado las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. La actora alegó en la audiencia de juicio que el dinero por el retroactivo si se le canceló pero ella lo regresó, por lo que nunca se le canceló la antigüedad.

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    En atención a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación a la misma y los alegatos expuestos por la demandada en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que en el caso de autos ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, que la empresa demandada Cartera Inmobiliaria S.A. constituye un grupo económico con la empresa Aportes Financieros Maracaibo C. A., con la cual la parte actora había suscrito un contrato de trabajo, y que la demandante devengaba un salario de bolívares fuertes 800 con 00/100 céntimos.

    Igualmente, al declarar la parte demandada que estaba de acuerdo con cancelar las indemnizaciones por despido, quedó reconocido que la demandante fue despedida injustificadamente.

    Al no haber apelado la parte actora, adquirió el carácter de cosa juzgada la determinación del a-quo que declaró improcedente las reclamaciones por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no siéndole dado a esta Alzada revisar dichos puntos en virtud del principio de la non reformatio in peius.

    En consecuencia, quedó la controversia circunscrita a determinar la procedencia de la reclamación por concepto de antigüedad, para lo cual se deberá determinar si el recibo denominado “pago de retroactivo” constituye la cancelación del concepto de antigüedad, teniendo la carga de prueba la parte demandada.

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    1. Pruebas de la parte actora

      No promovió prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    2. Pruebas de la parte demandada

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos S.M. y G.V., quienes declararon lo siguiente:

      La ciudadana S.M. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la actora. La testigo trabaja para las empresas Cartera Inmobiliaria y Aportes Financieros, y vio a la actora trabajando como administradora. Ambas laboraron hasta el 22 de diciembre de 2007. La testigo manifestó que suscribió un contrato por tiempo determinado para las sociedades mercantiles Cartera Inmobiliaria y Aportes Financieros.

      El ciudadano G.V. declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, porque ella era la administradora de la empresa, el testigo trabaja para aportes financieros, y alegó que el sueldo se lo pagan por medio de la empresa Cartera Inmobiliaria. Manifestó que suscribió un contrato por tiempo determinado para las sociedades mercantiles Cartera Inmobiliaria y Aportes Financieros.

      Los testigos antes señalados no aportan nada que ayude a dilucidar el hecho controvertido, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

      Consignó las siguientes documentales:

      En los folios 28, 29 y 30 consignó copia simple de dos comprobantes de egreso y recibo de pago de sueldo, firmados por la actora. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora, sin embargo, las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido.

      En el folio 31 consignó original de contrato de trabajo celebrado entre la actora y la empresa Aportes Financieros Maracaibo C.A., desde el 02 de noviembre de 2006 al 22 de diciembre de 2007.

      Al respecto la parte actora reconoció la firma pero desconoció su contenido, pero no procedió a tacharlo ni a demostrar su falsedad por lo que al haber reconocido la firma, dicho documento tiene pleno valor probatorio.

      Al respecto, observa el tribunal que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso de los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para al prestación de servicios fuera del país.

      En el caso de especie se observa que el contrato al cual se le pretendió dar el carácter de contrato de trabajo por tiempo determinado no reúne ninguno de dichos requisitos, de allí que se tiene que las partes se obligaron desde un principio a tiempo indeterminado.

      Sin embargo, lo anterior, nada aporta a la resolución de la controversia.

      En el folio 32 consignó original de participación de retiro de la actora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa Aportes Financieros Maracaibo C.A., donde consta que la fecha de retiro fue el 08 de enero de 2008. Dicha documental constituye un documento administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

      En el folio 33 consignó original de constancia de trabajo dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la demandada prestó sus servicios para la sociedad mercantil Aportes Financieros Maracaibo C.A., desde el 02 de noviembre de 2006. Esta documental no fue atacada por la parte actora, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido.

      En el folio 34 consignó copia al carbón de comprobante de egreso firmado por la actora, de adelanto de vacaciones, cancelación y diferencia de quincena, y diferencia de utilidades, emitido por la empresa Comercializadora Agropecuaria S.A. Esta documental fue desconocida por la parte actora, por lo que al no ayudar a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, ni pertenecer a la empresa demandada o a Aportes Financieros Maracaibo C.A. (empresa que reconoció la demandada en la audiencia de juicio que pertenecía a un grupo económico), no se le otorga valor probatorio.

      En el folio 35 consignó copia simple de cálculo de adelanto de vacaciones, la cual no posee firma alguna. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 36, 37 y 38 consignó copia simple de recibos firmados por la actora de cancelación de adelanto de vacaciones, utilidades, cancelación y diferencia de quincena. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 39 consignó copia al carbón de comprobante de egreso firmado por la actora de pago de quincena, y en el folio 40 consignó original de recibo de pago firmado por la actora de pago de quincenas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 41 consignó copia al carbón de comprobante de egreso firmado por la actora de pago de vacaciones y utilidades. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma y posteriormente fue impugnada por la parte actora; no tomando en cuenta esta Alzada los mencionados ataques; sin embargo, al no ayudar a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, no se le otorga valor probatorio.

      En el folio 42 consignó original de recibo firmado por la actora, de pago de vacaciones y utilidades. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 43 consignó original de recibo firmado por la actora de pago de utilidades. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 44 consignó original firmado por la actora de recibo de vacaciones. Esta documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      En el folio 45 consignó copia al carbón, de comprobante de egreso por concepto de pago de retroactivo del 01.05.2007 al 31.10.2007, y donde aparecen escritos a mano los conceptos de anticipo de antigüedad y utilidades año 2007, por cuenta y orden de Aportes Financieros Maracaibo, y en el folio 46 consignó original de recibo de pago firmado por la actora, por concepto de retroactivo desde mayo de 2007 a octubre de 2007, con membrete de Cartera Inmobiliaria S.A.

      Es de observar que en la audiencia de juicio la parte actora reconoció las referidas documentales, de las cuales se observa que existe aparente disparidad entre lo que expresa el comprobante de egreso y lo que se evidencia del recibo de pago, pues en el comprobante de egreso aparece una leyenda manuscrita que no puede este tribunal determinar si fue colocada ex profeso y mucho menos puede determinar si fue colocada posteriormente, sin embargo observa que en el detalle se observa un código interno que hace referencia a “sueldos”, lo cual coincide con los demás comprobantes de egresos consignados, pudiendo observar este Tribunal que en los casos de otros pagos que aparecen agregados al expediente, los recibos emitidos por la demandada fueron siempre muy específicos en cuanto a los conceptos cancelados, lo que denota que la empresa accionada siempre fue muy cuidadosa en su contabilidad al especificar los conceptos cancelados en cada oportunidad, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro operario, que igualmente debe aplicarse en el análisis probatorio, evidencia este Tribunal que la actora recibió en fecha 15 de diciembre de 2007 el pago de un “Retroactivo desde el 1ero de MAYO de 2007 a Octubre de 2007”, y no el concepto de antigüedad que la parte demandada alega canceló en dicha oportunidad. Así se declara.

      Del folio 47 al 51, consignó dos originales de recibos de pago de quincenas y tres comprobantes de egreso, firmados por la actora. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      Consignó en los folios 52, 53 y 54 copia simple de dos recibos de pago de quincenas y un comprobante de egreso, firmados por la actora. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

      Del folio 55 al 78 consignó originales de recibos de pago de quincenas, y copias al carbón de comprobantes de egreso, todos firmados por la actora; así mismo del folio 79 al 96 consignó originales de recibos de pago de quincenas (con excepción del que riela en el folio 80 que es una copia simple y del que riela en el folio 92 que carece de firma alguna) y copias simples de comprobantes de egreso, todos firmados por la actora (con excepción del recibo que riela en el folio 92), los cuales emanan de la demandada, con excepción del comprobante de egreso que riela en el folio 79, que emanan de Comercializadora Agropecuaria S.A. Todas estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, menos las que rielan en los folios 59, 60, 65, 66, 91 y 92; sin embargo, ninguna de ellas aporta elementos suficientes que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión.

    3. Establecimiento de los hechos y motivación de derecho

      Tal como quedo anotado anteriormente, en la presente causa ha quedado reconocida la existencia de una relación donde la actora suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Aportes Financieros Maracaibo C. A., la cual conforma un grupo económico, cuya existencia fue reconocida expresamente, con la demandada Cartera Inmobiliaria S.A. Así se establece.

      En cuanto al contrato de trabajo, si bien se trató de atribuirle el carácter de haber sido suscrito a tiempo determinado, en realidad, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado. Así se establece.

      Igualmente, ha quedado establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de noviembre de 2006, que la actora desempeñó el cargo de administradora, devengó un salario de bolívares fuertes 800 con 00/100 y que la relación de trabajo terminó por el despido injustificado de la demandante. Así se establece.

      En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se desprende de la documental que riela en el folio 32 que la actora fue retirada por la empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08 de enero de 2008, lo cual coincide con lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que se tiene que la relación de trabajo finalizó el 08 de enero de 2008, debiendo observar el Tribunal que el a-quo estableció para el cálculo de la prestación de antigüedad la fecha de terminación alegada por la demandada, 02 de enero de 2008, lo cual en nada incide en el dispositivo del fallo, pues los seis días transcurridos entre el 02 y el 08 de enero, no representan en definitiva ninguna incidencia sobre las cantidades que pudieren corresponder a la parte actora, que no ejerció recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que no puede modificar el fallo este sentenciador en perjuicio del único apelante, en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Así se establece.

      En lo que respecta a la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, la constituye la reclamación de la prestación de antigüedad, que fue refutada por la demandada, alegando el pago liberatorio del referido concepto atribuyéndolo a un recibo que correspondía a la cancelación de un retroactivo desde el 01 de mayo de 2007 a octubre de 2007, por la cantidad de 2 millones 100 mil bolívares, del cual afirmó la demandada constituye el pago del concepto de antigüedad, argumento que según ha podido constatar esta Alzada es improcedente, en virtud de que el recibo de pago que riela en el folio 46, no incluye de ninguna forma el referido concepto, ni establece en específico que se está cancelando un retroactivo del 01-05-07 al 31-12-07, antigüedad y utilidades del año 2007, como lo establece el comprobante de egreso que riela en el folio 45 en copia al carbón; por lo que al no coincidir el recibo de pago con los conceptos que establece el comprobante de egreso, y habiendo sido consignado el recibo de pago en original, necesariamente se le debe dar todo el valor probatorio a éste, lo que desestima el argumento de la parte demandada en cuanto al pago del concepto de antigüedad a la demandante. Así se establece.

      En lo concerniente a las indemnizaciones por despido injustificado, su procedencia fue reconocida expresamente por la demandada en la audiencia de apelación. Así se establece.

      En virtud de lo antes expuesto, quedan firmes las cantidades condenadas por el a-quo en cuanto a la prestación por antigüedad, cuya cuantía calculada por la primera instancia no fue objetada por la apelante ni por la actora, quien no ejerció recurso de apelación, lo cual ocurre igualmente con las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida consideración que la parte demandada en la audiencia de apelación expresamente aceptó la condena de las mencionadas indemnizaciones, reconociendo en consecuencia lo injustificado del despido.

      En cuanto a las reclamaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades, fueron declaradas improcedentes por el a-quo, quedado firme tal determinación al no ser recurrida la sentencia por la parte actora, perjudicada por dicha decisión y que además así lo aceptó expresamente en la audiencia de apelación. Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto a los conceptos que la demandada debe pagar a la demandante, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toca al juzgador de alzada determinar el objeto sobre el cual recae su decisión, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la referida ley, por cuanto bajo la premisa de circunscribir la decisión a los puntos objeto de apelación, no le es dado al juez omitir reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, y silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en el marco de la sentencia de apelación, no se reflejen en dicho fallo a ejecutar, poniendo de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtendría si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución, por lo que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual el pronunciamiento del juez versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, y para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo (Vid. Sentencias No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 y No.208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social).

      En este sentido, habiendo laborado la actora desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 08 de enero de 2008, esto es, durante un año, dos meses y seis días, le corresponden los siguientes conceptos:

    4. Prestación por Antigüedad, desde el 02 de noviembre de 2006 al 08 de enero de 2008, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario por el primer año y diez días de salario por los dos meses completos de servicio restantes, para un total de cincuenta y cinco días, la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 414 con 81/ 100 céntimos, calculada por el a-quo y no objetada en al audiencia de apelación en cuanto a su monto o cuantía.

    5. Indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal a), treinta días de salario integral, la cantidad de bolívares fuertes 848 con 88 / 100 céntimos.

    6. Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b), cuarenta y cinco días de salario integral, la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 273 con 33 / 100 céntimos.

      En total, corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 537 con 02 / 100 céntimos, a cuya cancelación se condenará a la sociedad mercantil demandada CARTERA INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario del pago de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

      De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera voluntariamente con la misma, para lo cual, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución No.08-04-01 del ente emisor y P.A. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística.

      Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.R.O. en contra de CARTERA INMOBILIARIA S.A. (CORMOSA).

    En consecuencia, se condena a la demandada CARTERA INMOBILIARIA S.A. (CORMOSA), a cancelar a la ciudadana I.R.O., la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 537 con 02 / 100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica en la parte motiva.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a seis de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    ____________________________

    YAMISRA GALUÉ

    Publicada en su fecha a las 13:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000174

    La Secretaria,

    ___________________________

    Y.G.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000511

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR