Decisión nº 062-14 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Quince (15 ) de Julio de 2014

204º y 155º

CAUSA N° 2C-4698-2013.- DECISIÓN N° 062-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA M.U..

SECRETARIA (S): ABOG Z.G..

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.O., Fiscala Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 21-08-1997, de 16 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en Villa del Rosario.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA LEXY ARAUJO, Defensora Pública OCTAVA 08°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , previsto en el Artículo 413 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 10 de Julio de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMA , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 413 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal 31 especializado, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: “el día 22 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, a las afueras del Liceo E.P.V., del Municipio R.d.P., del Estado Zulia, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) , se encontraba jugando con un amigo de nombre Reicelin, con quien compartía amistosamente. Posteriormente comenzaron una discusión entre ellos, ocasionando que comenzaran a pelear, siendo separados por dos adolescentes mas; uno de nombre J.R. y el otro (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , momentos después salen del liceo y en la calle aledaña continua la pelea entre los dos primeros y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA ), golpea a Reicalin quien cae al suelo. Luego de golpearlo al voltear la cabeza. Luego de golpearlo al voltear la cabeza observa que tiene tras de si al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quien si embozar palabra alguna decidió con el puño de la mano cerrada dirigirlo directamente a la cara de(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) , específicamente a la altura de la boca, con suficiente empuje y precisión que descarga su fuerza, calculada, dirigida y accionada a ocasionarle un daño físico, pues por ellos convirtió su mano empuñada en un objeto contundente produciéndole a la victima según dicen los expertos forenses que le evaluaron posteriormente “contusión equimotica en mucosa labial del labio superior” y la avulsión completa de incisivos centrales superiores”. Luego de ello el adolescente victima comenzó a sangrar profundamente lo cual le lleno de nerviosismo y sin la ayuda de ninguno de los presentes, ni de su agresor corrió hasta su vivienda para encontrarse con su progenitora la ciudadana E.R.S., quien llena de asombro al ver la herida que le han ocasionado a su hijo, decide presentarle los primeros auxilios y a acudir a colocar la denuncia respectiva.”

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por el contenido de la DENUNCIA de 19 de Junio del ano dos mil doce, suscrita por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), venezolana, de 46 anos de edad, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento; 10-07~65; Profesión u oficio comerciante, quien realiza la siguiente denuncia: "...El dia 22 de Mayo a las 4:30 de la tarde, en el Liceo E.P.V.M., mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) l, de 16 anos de edad fue lesionado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quien lo golpeo en la cara causándole herida en la boca y le saco dos dientes, no había venido antes porque el caso lo esta manejando el C.d.P. de la Villa del Rosario, y supuestamente los padres del adolescente que golpeo a mi hijo se iban a responsabilizar por los daños ocasionados pero después dijeron q-e nadie los iba a obligar que no habia ley que los obligara y se había firmado el acuerdo en el liceo y cuando se llevo el presupuesto del doctor (odontólogo) dijeron que no, que buscara otros presupuestos, quiero que los citen para llegar a un acuerdo que me paguen los daños ocasionados a mi hijo. Es todo. Del contenido del Acta de Denuncia se evidencia las circunstancias de tiempo, luqar y modo de como sucedieron los hechos v de las lesiones sufrida la victima, ocasionadas por del adolescente imputado de autos, lo cual compromete su participación en el hecho.

  2. Por el contenido de la ENTREVISTA en fecha 23 de Mayo de 2012, a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) madre del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA ) de 16 anos de edad, quien fue lesionado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de la cual se desprende: "el dia de ayer por la tarde, fuera del liceo (Eloy Parraga Villas Marín) un muchacho de nombre A.C. le pego a mi hijo y le saco los dos dientes de arriba, mi hijo me cuenta que el estaba discutiendo con otro muchacho ni siquiera era con Alexis el problema, pero cc no que venia muy rabioso y se metió con mi hijo, el y que le decía que lo dejara quieto que no se metiera con el y que le sacaba el cuerpo pero este venia muy rabioso y las pago con mi pobre hijo que ahora me lo dejaron sin dientes tan joven hacerle esta maldad yo fui a conversar con el papa de Alexis para ver a que acuerdo llegábamos y me dijo que si había que pagar los daños se hacia, luego tuve una conversación con la mama del muchacho y ella se puso brava y me dijo que no iba a pagar nada y que hiciera lo que me diera la gana, fui también para el liceo para que I.D. y demás personal, realizaran un acuerdo para reparar los daños y no se presentaron. Del contenido de la entrevista recibida por la madre de la victima ante el C.d.P. donde se evidencia que se trato de llegar a un acuerdo por ante esa institución y ante el liceo y los representantes del adolescente denunciado no se presentaron a la misma. con lo cual se demuestra que no fue posible la misma y es claro que este adolescente lesiono a la victima causándole un daño irreparable como es la perdida de dos dientes de lo cual requiere atención Odontológica, ortológica y estética, además presenta trastorno funcionales de masticación y fonación.

  3. - Por el contenido de la ACTA DE EXP0SiCI0N :de fecha 25 05-2012, realizada al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTMA) . ante el C.d.P. del Nino, Nina y Adolescente en el Municipio R.d.P.. quien expone de como ocurrieron los hechos en su contra por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), manifestando que "...se encontraban fuera del liceo en la cancha Municipal y había una gorra en la cancha y yo la tome y me la puse y también me puse un mono que es de Reilecin quien es mi amigo y con quien intercambie mi pantalón con el mono, pero en mi pantalón habían 5 Bs.f y le dije que me los diera y el me dijo que ahí no había nada, luego llegamos a la escuela, vimos que unos muchachos que salieron del liceo y se fueron a las manos y un muchacho los aparto, y veníamos Reilecin y yo caminando y Alexander venia delante de nosotros, Reilecin y yo comenzamos a discutir por la gorra que me coloque en la cancha la cual decía Reilecin que era de el y de ahí yo empuje a Reilecin porque se me venia encima y nos separan Alexander y J.R. entonces yo me fui con J.R. e íbamos ya por la calle todavía me dice J.R. que me parara porque parece que me estaban esperando, cuando veo es a Reilecin en la vía, por una curva Reilecin me dice una mala palabra y yo Io escupí el se bajo de una escalera y de una vez me empezó a dar golpes y yo le respondí, le di en la cabeza y quedo como débil, luego que le doy, Reilecin quedo en el suelo, y cuando yo fui a voltear, Alexander me dio un golpe en la parte de la nariz yo levante la cabeza me dolía mucho y me puse la mano en la boca y cuando vi fue mucha sangre me fui para mi casa sin darme cuenta que había perdido mis dos dientes que se los llevaron a su mama mas tarde. Es todo. Del contenido de la entrevista recibida ante el C.d.P. donde se evidencia que la victima compareció a detallando de como fue que ocurrieron los hechos y de los danos ocasionados, la cual fue remitida al Ministerio Publico para que inicie la investigación correspondiente al caso.

  4. - Por el contenido del informe de la MEDICATURA FORENSE OFICIO NO.-97000-168- 239 de fecha 24 de Mayo del 2012, La suscrita Doctora LISBEIDA RODRJGUEZ, Experto Profesional li", vecina de este Municipio, sin impedimento Legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este Despacho para practicar Reconocimiento Medico Legal Físico a el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) Venezolano natural del Municipio R.d.P., Estado Zulia, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Trujillo, Municipio R.d.P., Estado Zulia. En tal sentido cumplo con informar que en fecha 24-05-2012, en la sala de Reconocimiento del Servicio de Medicatura Forense, se practico el examen correspondiente, observándose Io siguiente: Carácter medico legal leve, sana en un lapso de 07 días, salvo complicación, sin asistencia medica, sin cicatriz, debe ser valorado por odontología forense para valorar trastorno de la función, privados de sus ocupaciones habituales 06 días, lesión producida por objeto contundente. 1.- Contusión equimotica en mucosa labial de labio superior. 2.- Se aprecia ausencia de incisivos superiores por perdidas de estos. Del contenido de presente examen medico forense la funcionaria deja constancia de la existencia de las lesiones ocasiones y remite a la victima al departamento de odontología para determinar el daño ocasionado y la gravedad de las mismas presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado

  5. - Por el contenido del EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE ODONTOLOGICA Oficio No.-9700-168-6106, de fecha 29/06/2012, suscrito por el Odontólogo R.L., Experto Profesional II, Odontólogo Forense, vecino de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designado por este Despacho, para reconocer al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) : Cumplo en informar lo siguiente: El dia veintidós de junio del dos mil doce, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen odontológico con fines legales al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA): de dieciséis años de edad,, natural y con domicilio en el Municipio Villa del Rosario. Al examen odontológico se aprecia: 1.- "Indentacion traumática cicatrizada en mucosa interna de labio superior a nivel de incisivos centrarles. 2.- "Avulsion completa de incisivos centrales superiores. 3.- "La lesión presenta una data de treinta días aproximadamente. Las lesiones odontológicas, por sus características fueron producidas por objeto contundente; de carácter leve; sano en el lapso de diez días; tiempo habitual de curación, salvo complicación. Privado por dos días de sus ocupaciones habituales. Requiere atención odontologica.Afeccion de norma biológica, ortológica y estéticas Trastornos funcionales de masticación y fonación. Del contenido de presente examen medico forense el funcionario deja constancia de la existencia de las lesiones ocasiones determinando los daños ocasionados y la gravedad de las mismas presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado.

    CALIFICACION JURIDICA

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) esta tipificado como: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVISIMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), los cuales refieren:

    Se constituye la lesión gravísima con la avulsion completa de los dientes incisivos centrales superiores como lo refiere el reconocimiento medico legal practicado a la victima y reflejado en EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE ODONTOLOGICA plasmado en el Oficio No.-9700-168-6106, de fecha 29/06/2012, suscrito por el Odontólogo R.L., Experto Profesional II, Odontólogo Forense, lesión que ha ocasionado en la victima una "...Afección de norma biológica, ortológica y estética..." lo cual es una lesión deformante pues los dientes guardan la armonía de la cara del ser humano, y al ser removidos de su lugar natural dan lugar a una desfiguración de la estética y silueta. Se evidencia de las actas el dolo en la actuación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) quien se acerco a la victima y le asesto un golpe de puño en la boca que le provoco la lesión descrita, razón por la cual se le considera como autor de las lesiones gravísimas ocasionadas al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) , para lo cual no hubo de asistirse de ninguna otra persona y su actuación directa y principal hacen considerarle como autor de las mismas.-

    Establece el articulo 413° del Código Penal Vigente, el tipo penal de Lesiones, y asi observamos que su contenido es el siguiente:

    Articulo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dano, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Articulo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis anos.

    En cuanto a lo establecido en el literal "e" del articulo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Nino, Nina y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo :e la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio oral y reservado la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), en el mencionado hecho punible.

    De conformidad con lo dispuesto en el Literal T del articulo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Proyección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares contenidas en los literales "b", "c" y "f" del Articulo 582 de la LOPNNA. para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, al no existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad, al no estar contemplada su conducta dentro de, literal "a" del Parágrafo Segundo del articulo 628 ejusdem.

    SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPUMIENTO

    Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

    PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años , para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), de actualmente 16 años de edad.

    Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley. Complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas., como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motives ce a LOPNNA).

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Conforme al literal "h" del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capitulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES

    DECLARACION DE EXPERTOS:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

  6. Declaración de la Funcionaria: Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el EXAMEN MEDICO LEGAL signado con el No.-97000-168- 239 de fecha 24 de Mayo del 2012, quien fue designada para reconocer al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) . Este testimonio es Pertinente por cuanto dicho experto fue quien practico el examen medico a la victima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y asi conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. El Examen Forense realizado por el Medico Experto antes descrito, rielan en la causa 24. F31-0185-12, y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración del Medico Forense y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.

  7. Declaración de la Funcionario Doctor R.L., Experto Profesional II, Odontólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE ODONTOLOGICA Oficio No.-9700-168-6106, de fecha 29/06/2012 quien fue designado para reconocer al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) Este testimonio es Pertinente por cuanto dicho experto fue quien practico el examen medico a la victima de autos, y Necesaria, a objeto que el experto exponga sobre el contenido del informe medico y sus resultados y así conjuntamente con el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá determinar la relación directa del adolescente imputado con el hecho punible que se le atribuye así como su responsabilidad penal. El Examen Forense realizado por el Medico Experto antes descrito, rielan en la causa F31-0185-12, y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración del Medico Forense y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial

    PRUEBAS TESTIMONIES:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

  8. Declaración testimonial de la ciudadana E.R.S.L., venezolana, de 46 años de edad, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 10-07-65, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.930.629, Profesión u oficio comerciante, quien suscribió DENUNCIA y ENTREVISTA donde informa como sucedieron los hechos, donde su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) fue lesionado por el adolescente A.C.; a fin de que informe al tribunal el conocimiento que tenga sobre los mismos que se investigaron y de la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO ). Este testimonio es Pertinente ya que se trata de la progenitora de la niña victima quien interpone la denuncia cuando la niña señala al adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, v Necesaria para que con su testimonio y el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.

  9. Declaración testimonial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) venezolano, de Profesión u oficio estudiante, quien suscribió ACTA DE EXPOSICION de fecha 25 05-2012, ante el C.d.P. del Nino, Niña y Adolescente en el Municipio R.d.P.. Este testimonio es Pertinente ya que se trata del adolescente victima quien narra de como ocurrieron los hechos y quien señala al adolescente imputado como el autor del delito cometido en su contra, y Necesaria para que con su testimonio v el resto de los elementos probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se pueda determinar con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible por el cual se le acusa.

    PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

    La ADMISION total del presente ESCRITO ACUSATORIO, en todas y cada una de sus partes , asi como las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes y en consecuencia ordene la apertura de juicio oral y reservado en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) por la comisión del delito de Autor del delito de LESIONES GRAVISIMASD, previsto en el articulo 414 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, vigente en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y entes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622° ejusdem, luego de determinar el r el grado de responsabilidad de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, proporcionalidad e idoneidad, la edad y capacidad para cumplir la medida, la poca consideración por el adolescente a los principios familiares y sociales, se solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) ANOS, contemplada en el literal "a" parágrafo 2do del articulo 628 ibidem, privación esta que se pide un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez c" al fenómeno social de la criminalidad.

    MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

    Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “F” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia :: ante a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que dicha medida es idónea y a suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado y considerando el delito cometido por el adolescente de autos.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 27-09-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) por la comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años y no CUATRO (04) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 13-05-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó el Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO antes identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMA , EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 416, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. F.O., Fiscal (A) Trigésimo Primero Auxiliar (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 27-09-2013, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), ya que el día 22 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, a las afueras del Liceo E.P.V., del Municipio R.d.P., del Estado Zulia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), se encontraba jugando con un amigo de nombre Reicelin, con quien compartía amistosamente. Posteriormente comenzaron una discusión entre ellos, ocasionando que comenzaran a pelear, siendo separados por dos adolescentes mas; uno de nombre J.R. y el otro (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , momentos después salen del liceo y en la calle aledaña continua la pelea entre los dos primeros y el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) , golpea a Reicalin quien cae al suelo. Luego de golpearlo al voltear la cabeza. Luego de golpearlo al voltear la cabeza observa que tiene tras de si al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO quien si embozar palabra alguna decidió con el puño de la mano cerrada dirigirlo directamente a la cara de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA específicamente a la altura de la boca, con suficiente empuje y precisión que descarga su fuerza, calculada, dirigida y accionada a ocasionarle un daño físico, pues por ellos convirtió su mano empuñada en un objeto contundente produciéndole a la victima según dicen los expertos forenses que le evaluaron posteriormente “contusión equimotica en mucosa labial del labio superior” y la avulsión completa de incisivos centrales superiores”. Luego de ello el adolescente victima comenzó a sangrar profundamente lo cual le lleno de nerviosismo y sin la ayuda de ninguno de los presentes, ni de su agresor corrió hasta su vivienda para encontrarse con su progenitora la ciudadana E.R.S., quien llena de asombro al ver la herida que le han ocasionado a su hijo, decide presentarle los primeros auxilios y a acudir a colocar la denuncia respectiva.”. Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal rectifica la Acusación de conformidad con el artículo 313, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de TRES (03) años y no CUATRO (04) AÑOS para su cumplimiento, ya que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley especial que rige la materia, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, aunque tratándose la sanción solicitada la más grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, por el daño causado a la víctima, además el delito imputado se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serle impuesta la mencionada sanción conforme al artículo 628, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO), es de dieciete (17) años de edad, como factor que permite interpretar que el mismo tiene madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta y para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 ejusdem, como se estableció en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismos, se formalizan las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, tanto las testimoniales, como las documentales y las reales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Igualmente, se requiere se decrete la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer; por otra parte solicito se admita el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos en los mismo y que en este acto se ratifican.; finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

    DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS

    E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

    Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de autos, que en atención al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada que tendría lugar a su procedencia en la presente oportunidad procesal, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, convino en advertir a los adolescentes imputados de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es en el acto de audiencia preliminar luego de la admisión de la acusación Fiscal como hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de otra parte, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 21-08-1997, de 16 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en Villa del Rosario, quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló: “Ciudadana Jueza, no deseo declarar, es todo”.

    EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

    Acto seguido se le concede la palabra a la representante legal del adolescente victima, (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE VICTIMA) quien expuso: “Bueno el presupuesto que tengo es de Bs. 8.000,00 y la mamá del imputado me dijo que ella me podía dar Bs. 6.000,00, yo estoy de acuerdo con ese monto y también estoy de acuerdo que la sanción la cumpla en libertad, es todo”.-

    EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,

    Acto seguido se le concede la palabra a la representante legal ciudadana YOHAIRA DE CONTRERAS quien expuso: “Yo quiero enmendar el daño causado, yo le voy a cancelar a la señora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000,00), el primer pago va hacer de Bs. 3000,00 y lo voy hacer el 01 de Agosto de este año y los otros Bs. 3.000,00 lo voy hacer el 16 de Agosto también de este mismo año. Es todo”.-

    EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA,

    Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica N° 08 Representada en la persona de la Abg. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que mi defendido me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se proceda a escuchar al mismo su manifestación libre y espontánea, luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

    En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

    De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoadas en fecha 27-09-13, en contra del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace el señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó a los adolescentes de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), se le imponga como sanción una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con plazo para su cumplimiento de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA) cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

    EXPOSICION DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTEACUSADO)

    Seguidamente, este Tribunal en vista de lo expuesto por la defensa del acusado, en virtud de que esta causa se tramitó por el procedimiento ordinario, le informó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ACUSADO) que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien manifestó siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 pm) horas de la tarde en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, yo estoy de acuerdo en resarcir el daño causado y quiero es admitir totalmente los hechos de los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, es todo.”. .siendo la una y cuarenta y seis de la tarde (01:46 pm) culminó la declaración del imputado.

    SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA

    Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho LEXY ARAUJO, Defensor Público Auxiliar, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la Representación Fiscal se aparte de la solicitud fiscal y se decrete las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecida en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 Ejusdem, igualmente solicito se establezca unas medidas establecidas en el artículo 582, , en sus literales “B” y “C” de la Ley Especial, y la correspondiente rebaja de ley, asimismo consigno en este acto C.d.E., a los fines de dar evidenciar que mi representado se encuentra activo educativamente, solicitudes que se hacen con fundamento y dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

    SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de autos, de admitir los hechos por los cuales esta representante fiscal lo acusó, no tengo nada que objetar, es todo.”.

    II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

    CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

    ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

    La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

    Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal , en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:

    ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

    Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

    Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

    Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

    Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

    Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

    De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

    A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

    El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo “el día 22 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, a las afueras del Liceo E.P.V., del Municipio R.d.P., del Estado Zulia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA),, se encontraba jugando con un amigo de nombre Reicelin, con quien compartía amistosamente. Posteriormente comenzaron una discusión entre ellos, ocasionando que comenzaran a pelear, siendo separados por dos adolescentes mas; uno de nombre J.R. y el otro (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), momentos después salen del liceo y en la calle aledaña continua la pelea entre los dos primeros y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA), , golpea a Reicalin quien cae al suelo. Luego de golpearlo al voltear la cabeza. Luego de golpearlo al voltear la cabeza observa que tiene tras de si al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quien si embozar palabra alguna decidió con el puño de la mano cerrada dirigirlo directamente a la cara de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA), específicamente a la altura de la boca, con suficiente empuje y precisión que descarga su fuerza, calculada, dirigida y accionada a ocasionarle un daño físico, pues por ellos convirtió su mano empuñada en un objeto contundente produciéndole a la victima según dicen los expertos forenses que le evaluaron posteriormente “contusión equimotica en mucosa labial del labio superior” y la avulsión completa de incisivos centrales superiores”. Luego de ello el adolescente victima comenzó a sangrar profundamente lo cual le lleno de nerviosismo y sin la ayuda de ninguno de los presentes, ni de su agresor corrió hasta su vivienda para encontrarse con su progenitora la ciudadana E.R.S., quien llena de asombro al ver la herida que le han ocasionado a su hijo, decide presentarle los primeros auxilios y a acudir a colocar la denuncia respectiva.”

    Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 27-09-2013 y ratificada en fecha 11-07-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), por la comisión del delito deen la comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA), .

    En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 413 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Lesiones personales , el cual señala:

    Articulo 413.- DE LAS LESIONES PERSONALES. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

    “Artículo 414.- LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA .

    Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años

    .

    La Doctrina en relación a las lesiones gravísima ”.. Lesiones complejas son aquellas que, además de causar incapacidad para trabajar o enfermedad, dejan secuelas, esto es, alteraciones en la forma o en la fusión de un órgano o miembro que persisten tras el vencimiento de la incapacidad medico legal. Podemos decir que las lesiones gravimas son la que consisten en deformidad física, perturbaciones funcionales o psíquica, perdida funcional o anatómica de un órgano..” Así lo ha referido los autores G.P..T.P..C.P.. J.Z., en su libro Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Editorial A.N..caracas, 2013. Pag179.

    Y visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , donde la conducta desplegada por el acusado, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO),, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA), conforme al hecho delictivo ocurrido el día 22 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, a las afueras del Liceo E.P.V., del Municipio R.d.P., del Estado Zulia, antes descrito..

    Se constituye la lesión gravísima con la avulsion completa de los dientes incisivos centrales superiores como lo refiere el reconocimiento medico legal practicado a la victima y reflejado en EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE ODONTOLOGICA plasmado en el Oficio No.-9700-168-6106, de fecha 29/06/2012, suscrito por el Odontólogo R.L., Experto Profesional II, Odontólogo Forense, lesión que ha ocasionado en la victima una "...Afección de norma biológica, ortológica y estética..." lo cual es una lesión deformante pues los dientes guardan la armonía de la cara del ser humano, y al ser removidos de su lugar natural dan lugar a una desfiguración de la estética y silueta. Se evidencia de las actas el dolo en la actuación del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quien se acerco a la victima y le asesto un golpe de puño en la boca que le provoco la lesión descrita, razón por la cual se le considera como autor de las lesiones gravísimas ocasionadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), para lo cual no hubo de asistirse de ninguna otra persona y su actuación directa y principal hacen considerarle como autor de las mismas.-

    Configurándose la acción del tipo penal de Lesiones Intencionales Gravísima, recogido en el artículo 413 en concordancia con el artículo 414 del código penal, participando el acusado de forma directa y activa con dominio del hecho. En consecuencia la acción constitutiva del delito antes mencionada realizada por el adolescente acusado sobre la victima, conllevan a la consideración de una participación como autor partícipe del acto delictivo; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMA , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado ante mencionada admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente victima(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA), es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

    Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

    ”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

    Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente como autor, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

    III

    SANCIÓN.-

    Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.

    Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que la adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que la escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejada de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

    De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO)por considerarla penalmente responsable, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA),todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

    Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposición de la Sanción ha señalado que “ Los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente, deben imponer una sanción en p.a. con los principios orientadores , que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social..”Sentencia N° 115 de fecha 29-09-11. Maximario Penal Pionero Bustillo .1er Semestre de 2011.Editorial vadell hermanos, Pág. 270

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley penal y hacerles entender que asi como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.

    y a tal efecto, observa la existencia de:

    1. Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA , en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la persona cometido en perjuicio de la victima, donde el adolescente acusado le causa un daño físico gravísimo a la victima conforme al hecho delictivo antes descrito . Configurándose la acción del tipo penal de lesiones intencionales leve.

    2. La comprobación de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) de auto, participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse el adolescente acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse AUTOR en la comisión del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA cometido en perjuicio del adolescente victima(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) .

    3. El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atentó contra la persona de la victima, violándose el respeto a la integridad física de la persona cometido contra un adolescente victima siendo agredido por el adolescente imputado de auto y como consecuencia se produjo la lesión gravísima a la victima con la avulsion completa de los dientes incisivos centrales superiores como lo refiere el reconocimiento medico legal practicado a la victima y reflejado en EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE ODONTOLOGICA plasmado en el Oficio No.-9700-168-6106, de fecha 29/06/2012, suscrito por el Odontólogo R.L., Experto Profesional II, Odontólogo Forense, lesión que ha ocasionado en la victima una "...Afección de norma biológica, ortológica y estética..." lo cual es una lesión deformante pues los dientes guardan la armonía de la cara del ser humano, y al ser removidos de su lugar natural dan lugar a una desfiguración de la estética y silueta., incurriendo como autor el adolescente imputado de auto en la comisión del delito de lesión gravísimas , delito este que atenta, el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal , ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas sanciones y medidas menos gravosa distinta a la de Privación de Libertad.

    4. El grado de responsabilidad del (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), quedó determinado cuando el mismo se le declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMA, en perjuicio de(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA)

    5. El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio solicito la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres años y no cuatro en el acto de audiencia preliminar ; mientras que la Defensa Publica solicita la imposición de Reglas de Conducta y L.A. prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la rebaja de la sanción solicitada por la fiscal ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de una sanción en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, asi como el esfuerzo del adolescente de querer resarcir el daño donde la representante del adolescente imputado se obliga a cancelar el daño causado a la victima, y deberá ser depositado en una cuenta bancaria donde el primer pago será el 1 de Agosto de 2014 y el segundo pago será el 16 de Agosto 2014,como obligación principal, además las otras obligaciones que imponga el juez de ejecución, circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción solicitada por el Defensa Pública como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. y no procede la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal..

    6. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), contaba con 15 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, la cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

      La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, y grupos etario donde distinguen a los y las adolescente en dos grupos, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial y que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia especial juvenil.

    7. El adolescente acusado de auto, si bien el delito de lesiones intencionales gravísima puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también no es meno cierto que dicha disposición establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así mismo se observa el esfuerzo de querer reparar el resarcimiento del daño causado comprometiéndose la madre del adolescente acusado a cancelar el primer pago será el 1 de Agosto de 2014 y el segundo pago será el 16 de Agosto 2014, es decir el pago en dos cuotas el resarcimiento del daño causado donde consta en acta el daño gravísimo causado a la victima, donde hubo violencia con la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO)también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 15 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, así como el querer resarcir el daño a la victima antes mencionado en el pago en dos cuotas en las fechas antes indicada, ya que constan en actas el daño dental a la victima en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, conlleva a la rebaja de la sanción de un tercio del lapso solicitado por el fiscal.

    8. Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del adolescente de auto que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el adolescente acusado comprende lo que significa el daño causado ; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente acusado de auto donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO)antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia una buen ciudadano quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente antes mencionada, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVISIMA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 413en concordancia con el articulo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito si bien puede ser susceptible de privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también es cierto que dicha disposion establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, así como el esfuerzo del adolescente de querer resarcir el daño donde la representante del adolescente imputado se obliga a cancelar el daño causado a la victima, y deberá ser depositado en una cuenta bancaria donde el primer pago será el 1 de Agosto de 2014 y el segundo pago será el 16 de Agosto 2014, tiene residencia y cuenta con apoyo familiar, esta estudiando, por lo que resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente antes mencionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose al tribunal al llamado a los actos del proceso, infractor primario, que cuenta con representante el adolescente acusado, tienen residencia; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) es la medidas sancionatorias denominadas REGLAS DE CONDUCTA, y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS dispuesto en los artículos 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

      Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

      Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

      Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

      Articulo 626

      “Artículo 626 L.a.

      Esta medida, cuya duración máxima será de dos años , consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada , designada para hacer el seguimiento del caso..

      De las normas jurídicas antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

      En mérito del argumento antes expuesto, quien aquí decide, se aparta de la solicitud fiscal y pasa a IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), las medidas denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento de manera SIMULTANEAS por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, por el delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA). Asimismo este Tribunal decreta las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada TREINTA (30) DÍAS, debiendo iniciar sus presentaciones el día VIERNES ONCE (11) DEL MES DE JULIO DE 2014; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas. Igualmente para resarcir el daño causado, el mismo deberá ser depositado en una cuenta bancaria donde el primer pago será el 1 de Agosto de 2014 y el segundo pago será el 16 de Agosto como obligación principal. Así se decide.-

      DISPOSITIVA.-

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO

ADMITE LA ACUSACION FISCAL, incoada en fecha 27-09-13, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO) , por considerarlo penalmente responsable, en la comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) ; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO

DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO); por considerarlo penalmente responsable, específicamente Coautor, en la comisión del delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA) ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

QUINTO

Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ACUSADO), las medidas denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento de manera SIMULTANEAS por haber operado la rebaja de un tercio de la sanción, por el delito de AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal, en perjuicio (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA)Asimismo este Tribunal decreta las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentación Periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada TREINTA (30) DÍAS, debiendo iniciar sus presentaciones el día VIERNES ONCE (11) DEL MES DE JULIO DE 2014; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas. Igualmente para resarcir el daño causado, el mismo deberá ser depositado en una cuenta bancaria donde el primer pago será el 1 de Agosto de 2014 y el segundo pago será el 16 de Agosto como obligación principal. Así se decide.-

La presente decisión, cuyo texto integro se publica dentro de los cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes.

De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la Una y Cincuenta y cinco minutos de la Tarde (01:55 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 10-07-03-2014

Y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2014. Siendo las 10.am. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente la causa al tribunal de ejecución Sección Adolescente de este Circuito Penal. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.

LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN,

LA SECRETARIA,(S)

ABOG. Z.G.

En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 062-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-

LA SECRETARIA(S),

ABOG. Z.G.

CAUSA N° 2C-4698-2013.

HM.

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