Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, jueves veintiuno (21) de abril de 2005.

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004 -886

Demandante: L.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.733.

Apoderadas Judiciales del demandante: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M.M.T. Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.159 y 30.488, respectivamente.

Demandadas: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 06-02-2002.

Apoderados de la Demandada: ROSCIO B.A. y N.T., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.902 y 5.328, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales el 17/06/2004, la cual fue admitida en fecha 14/07/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa orden de subsanación, y se ordenó la notificación de la demandada, formalidad que consta en autos en fecha 20/07/2004.

Iniciada la audiencia preliminar en fecha 20/08/2004, ambas partes promovieron pruebas; y concluida la etapa preliminar en fecha 16/12/2004, el presente asunto se remitió a la fase de juicio.

En fecha 10/01/2005, la parte demandada contestó la demanda y el 01/02/2005, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Se dio inicio a la celebración la audiencia oral y pública el 15 de marzo de 2005, la misma fue prolongada para el día 16/03/2005; y luego, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 13/04/2005, en la oportunidad de la tercera prolongación.

Finalmente, estando dentro del lapso de 5 días para exponer los fundamentos legales de la decisión proferida, este Juzgador observa:

SOBRE EL PETITUM DEL ACTOR

Consta del folio uno (1) al siete (07) escrito libelar, y del folio trece (13) al veintitrés (23) del escrito de reforma, el cual se puede resumir en los siguientes términos:

  1. Inicio de la relación laboral: 01/08/1987

  2. Terminación de la relación laboral: 15/7/2003 por despido injustificado.

  3. Salario: 850.00,00 mensual.

  4. Reclama los siguientes conceptos:

     Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.138.666

     Días Adicionales: Bs. 245.333,34

     Bono de Transferencia: Bs. 2.030.400

     Vacaciones y bono vacacional: Bs. 17.680

     Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.700.000

     Utilidades: Bs. 15.892.400

     Utilidades fraccionadas: Bs. 4.000.000

     Horas extras y horas nocturnas: Bs. 769.642

     TOTAL: Bs. 74.204.375.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Consta del folio 784 al 821 escrito de contestación, el cual se puede resumir en los siguientes términos:

  5. La parte demandada opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, alegando, que no existe vínculo contractual de carácter laboral.

  6. El actor es GESTOR INDEPENDIENTE, trabaja para varias personas naturales y jurídicas.

  7. El actor era accionista de una sociedad mercantil cuyo objeto social son los negocios inmobiliarios, denominada, “INMOBILIARIA 769 C.A.”, y ejercía el cargo de gerente desde el año 1991.

  8. Entre el actor y la demandada solo existía una relación de tipo mercantil.

  9. Niega la sustitución de patrono

  10. Si existió una relación de trabajo pero solo duró seis meses y cinco días desde el 26/9/88 hasta el 31/3/89.

  11. Niega todos las afirmaciones expuestas en la demanda.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de entrar a la valoración de los medios probatorios ofertados por las partes es necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la relación laboral, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ejercicio de las profesiones liberales.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

    Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. (Resaltado por este Sentenciador).

    Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionaliza¬ción, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.

    En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del tra¬bajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).

    Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

    Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

    Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

    Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

    De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    (…) omisis

    Sin embargo, conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no.

    (…) omisis

    Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

    .

    Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

    La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-. (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social- Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Sentencia de fecha 29/4/2003 N° 02-387)

    Planteada en los términos que antecede a la litis, y determinadas las cargas probatorias de las partes, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    1. Marcados 1A, 1B, 1C, 1D y 1E, registros mercantiles de las empresas INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., EMBOTELLADORA MARBEL, INVERSIONES TEMAR C.A., e INVERSIONES CARBEL C.A. La parte demandante promovió esta documental con el objeto de demostrar quienes eran los propietarios de dichas empresas, fechas de constitución, objeto, sede social, y sus accionistas. Asimismo que las dos últimas empresas fueron fundadas por sus herederos a los cinco días después de la muerte del de cujus C.A.A.. Igualmente trata de probar la sustitución del patrono. En relación a éste medio de prueba la parte demandada la admite, pero contradice su objeto referente a la verificación de sustitución de patrono; dicha parte ejerció el control judicial alegando que dichas documentales demuestra lo contrario debido a que todas las empresas están funcionando.

      Con respecto a estas documentales, se observa detalladamente que consta en autos participación dirigida al Registrador Mercantil por E.D.J.A.C., en su carácter de presidenta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES REFRESCOS MARBEL con su respectiva acta constitutiva estatutaria de fecha 6 de febrero de 2002 y Acta de Asamblea de la misma, celebrada en fecha 27 de octubre de 2003 (folios 215 al 222); es decir, se tratan de documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues fueron autorizados con las solemnidades legales a través de un Registrador Mercantil, que le imprime fe pública. No obstante, del análisis de los mismos no aportan ningún elemento que resuelva la controversia, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

      Al folio 233 cursa copia simple de publicación de Registro de Comercio de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL en el Diario de Tribunales de fecha 7 de enero de 1986; al folio 224 copia simple de publicación de Acta de Asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES TEMAR, C.A. (TEMARCA) en el Diario de Tribunales de fecha 18 de enero de 1990; al folio 225 al 230 riela copia simple de Registro Mercantil de fecha 21 de julio de 1995, cuya participación aparece suscrita por E.A.C.; al folio 231 al 241 consta copia simple de Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES CARBEL, C.A. de fecha 6 de febrero de 2002, cuya participación está suscrita por E.A.C.; y por último aparece inserta en los folio 242 y 243 Acta de Asamblea General Extraordinaria del 27 de octubre de 2003. Todas estas documentales se desechan sin otorgarle valor probatorio, pues no aportan elementos que resuelvan la litis. Así se decide.-

    2. Marcado 2, copia simple de pago de impuesto de sucesiones (folio 244 al 259). La parte demandante promovió esta documental con el objeto de demostrar la relación de trabajo en cuanto al elemento de la subordinación. En relación a éste medio de prueba la parte demandada ejerció el control judicial negando el objeto de la misma, por cuanto no demuestra vinculación laboral alguna entre el actor y la demandada, sino que por el contrario demuestra que el actor realizaba funciones de gestor independiente.

      Observa este Juzgador que estos documentos no aportan ningún elemento que resuelva la controversia planteada, máxime, cuando no aparece el ciudadano L.O. como diligenciante de dicha declaración sucesoral. En consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

    3. Marcado 3A, original de acta de entrega de vehículo de fecha 23 de enero de 2002. (Folio 260). Esta documental fue promovida con la finalidad de comprobar el elemento subordinación que integra la relación laboral alegada. La parte demandada reconoce la prueba, pero la invoca a su favor fundamentada en que tal documento solo demuestra la labor de gestor independiente realizada por el actor. Empero, la parte demandada rechazó la prueba pues la misma traía alegatos extraños a la causa, que en todo caso, solo reafirmaba la defensa de que el actor era gestor independiente.

      A esta documental, este Juzgador le acuerda todo el valor probatorio por ser documento público, y se considera demostrado que, L.O. autorizado por la empresa EMBOTELLADORA MARBEL retiró un vehículo en fecha 23/1/2002 ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así queda establecido.-

    4. Marcado 3B, copia de expediente N° Q-004/02 (folios 261 al 272). Esta documental fue promovida con el objeto de demostrar el elemento subordinación que integra la relación laboral alegada. La parte demandada reconoce la prueba, pero la invoca a su favor fundamentada en que tal documento solo demuestra la labor de gestor independiente realizada por el actor. Empero, la parte demandada rechazó la prueba pues la misma traía alegatos extraños a la causa, que en todo caso, solo reafirmaba la defensa de que el actor era gestor independiente.

      Quien Juzga, le acuerda todo el valor probatorio pues no fue impugnada, pero solo en cuanto a que de las misma se desprende que el ciudadano L.O. realizó actuaciones ante el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.L.. Así se establece.-

    5. Marcado 3C, documento de propiedad de chuto (folios 273 al 275). Esta documental fue promovida con el objeto de demostrar el elemento subordinación que integra la relación laboral alegada. La parte demandada reconoce la prueba, pero la invoca a su favor fundamentada en que tal documento solo demuestra la labor de gestor independiente realizada por el actor. Empero, la parte demandada rechazó la prueba pues la misma traía alegatos extraños a la causa, que en todo caso, solo reafirmaba la defensa de que el actor era gestor independiente.

      Quien Juzga desecha tal documental por ser ilegible la fecha de emisión, elemento indispensable que debe estar expresado con claridad para poder ubicar en el tiempo dicho instrumento. Así se decide.-

    6. Marcado 4, poder conferido por la ciudadana I.C. y otros a L.O. (folio 276 y 277). La parte demandante promovió esta documental con el objeto de demostrar la autorización dada por E.d.J.A. a L.O. parte actora, situación que constituye según la apoderada judicial del demandante la consumación del elemento subordinación. La contraparte contradijo el objeto de la prueba, invocando a su favor la prueba promovida, alegando que dicha documental refuerza que el actor era gestor independiente.

      Observa este Juzgador que esta instrumental es de naturaleza pública, de acuerdo a la normativa del Código Civil, y a la misma se le acuerda todo el valor probatorio, y se tiene como demostrado que existía una vinculación entre el actor y la empresa Firma Unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL C.A., según el cual el ciudadano L.O. debía realizar actuaciones ante el Ministerio Público. Así queda establecido.-

    7. Marcado 5, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 278 al 285). La intención de la incorporación de la prueba es la demostración de la existencia de al relación laboral, alegato rechazado por al parte demandante, quien la invoca a su favor.

      Todas estas documentales se desechan sin otorgarle valor probatorio, aunque no fueron impugnadas, pues no aportan elementos que resuelvan la litis. Así se decide.-

    8. Marcado 6A, planilla de inscripción de inmueble en la Oficina Municipal de Catastro del C.M.d.P. (folio 286). La documental fue promovida con el objeto de acreditar el alegato de la relación de trabajo continua entre el actor y la demandada. Esta instrumental fue impugnada por no emanar de la empresa Embotelladora Marbel C.A.

      Vista la prueba, se observa que aparece en autos se trata de un documento presentado ante organismo público en copia fotostática, el cual fue impugnado, y al no haber insistido la parte actora en hacerlo valer, tal documento se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

    9. Marcado 6B, documento propiedad de inmueble (folio 287 y 288). El objeto de la promoción de dicha prueba es demostrar que para esa época el actor era Jefe de Relaciones Industriales; argumento refutado por la parte demandada, quien alegó que quien ejerza este cargo no puede realizar diligencias fuera de la empresa; en consecuencia, no lo impugnó por no emanar de su representada.

      Este Juzgado observa que en dicho documento no aparece actuando el ciudadano L.O., y al no acreditar las afirmaciones expuestas, se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

    10. Marcado 6C, documento de concesión entre E.A. y O.E.P. (folio 289 y 290); Marcado 6D, documento de fondo de comercio denominado MANTENIMIENTOS CORONADO (folio 294); Marcados 6E, 6F, 6G y 6H, contratos mercantiles de arrendamiento de vehículos (folios 295 al 321); Marcados 7H, 7I, 7J, 7K, 7L, 7M, 7Ñ, 7O, 7Q y 7R, originales de planillas de derechos arancelarios; Marcados 8A, 8B 8C, originales de planillas de derechos arancelarios, Marcados 8D y 8E, originales de planillas de derechos arancelarios, Marcados 8F, 8G, y 8G, planillas del I.V.S.S., y Marcados 8I, 8J, 8K y 8L, originales de comprobantes de retenciones de impuestos sobre la renta.

      Estas documentales promovidas con el objeto de demostrar el elemento subordinación, y al ser atacada por impertinente, se desecha sin conferirle valor probatorio. Así se resuelve.-

    11. Marcados 9A y 9B, carta del circuito judicial penal del Estado Cojedes, Marcados 10A hasta JQ, originales de declaraciones sobre propiedad inmobiliaria, Marcados 10R y 10S, copias de planillas de liquidación de derecho de arancel judicial. Estas instrumentales insertas en copias simples y algunas en originales, fueron incorporadas al proceso para demostrar el elemento subordinación, siendo que la parte contra quien se opusieron, invocó su mérito favorable en cuanto al hecho alegado de la actividad de gestor independiente.

      Realmente, se observa de los mismos, que al no ser impugnados, dejan constancia de actos realizados ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, y declaraciones de propiedad inmobiliaria de la ciudadana N.A., de Inversiones Temar C.A. correspondientes a los años 2001 y 2002. Visto así, se determina no concederles todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados, y de acuerdo al artículo 10 de la LOPT se consideran demostrados los hechos expresados. Así se decide.-

    12. Marcados 11A y 11B, diligencias, promovidas para demostrar el dicho de la existencia de la subordinación; los mismos fueron impugnados por la contraria por ser fotocopias; no obstante, quien juzga observa, que aunque su promovente no los insistió en hacer valer, no se les otorga valor probatorio, además que no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

    13. Marcado 12, recibo N° 2002 del Ministerio de Justicia, tal documental se desecha por no aportar elementos de convicción que resuelva la controversia. Así se decide.-

    14. Marcado 13A, original de notificación al representante de EMBOTELLADORA MARBEL. Esta documental se desecha por no aportar elementos de convicción que resuelva la controversia. Así se decide.-

    15. Marcado 13B, carta poder, Marcado 21, original de autorización, y Marcado 22 original de carta mandato. Dichas instrumentales dejan constancia, no del hecho de la subordinación sino de la AUTORIZACIÓN EXPRESA que le confirió la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, al ciudadano L.O., para actuar en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera Estado Lara, declarar patente de industria y comercio y otros actos. A la misma se le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.-

    16. Marcado 13C, constancia de entrega de cheques, Marcado 13D, declaración de ingresos brutos, Marcado 13E y 13F, depósito para impuestos municipales, Marcado 13H, carta dirigida al Director de Hacienda del Municipio Palavecino y Marcado 13I. (folios 337 al 389). Estas documentales fueron aportadas al proceso para demostrar que el actor realizaba innumerables prestaciones de servicios. Dichas documentales fueron impugnadas, y quien juzga no les concede valor probatorio alguno, en razón de que no contribuye a la resolución de la litis. Así se decide.-

    17. Marcado 14, original de orden de gasolina de INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

    18. Marcado 15, original de autorización de fecha 21-05-2001, instrumental que fue impugnada por no contener firma. Así las cosas, se observa, que un documento al no contener firma no puede ser oponible, como consecuencia de ello, se excluye del debate probatorio, así se decide.-

    19. Marcado 17, original de autorización, y Marcado 18, original de autorización, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada. Estas documentales reconocidas expresamente solo demuestran que la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, autorizaba al ciudadano L.O. a realizar trámites legales. En consecuencia se le confiere todo el valor probatorio, y así queda establecido.-

    20. Marcado 19A y 19B, original de tarjeta de presentación, la cual se desecha por no aportar nada a la litis. Así se decide.-

    21. Marcados 24A hasta 24D, Planilla de la Alcaldía del Municipio C.d.E.L., Marcado 24E, planilla de la dirección de hacienda municipal, división de rentas municipales del Estado Lara y Marcado 25A, original y copia de cotización; las cuales no fueron ratificadas por las personas de quienes emanan; en consecuencia, no hay nada que valora y así se decide.-

    22. Marcados 26A hasta 26 E, depósito de impuestos municipales, Marcados 27A hasta 27H, avalúos catastrales, Marcado 28 diligencia ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Marcado 30, copia fotostática de cheque, Marcados 32, 33 y 34, copias fotostáticas de cheques, Marcado 35, recibo, Marcado 36, recibo por servicio de grúa, Marcados 37 y 38 copias fotostáticas de cheques. Dichas pruebas documentales fueron evacuadas en la presente audiencia, y la parte contraria ejerció el control probatorio correspondiente. No obstante, las mismas se desechan por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

      PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testificales de los ciudadanos:

      G.S.C., H.M., R.V., G.C.I., M.L.C., C.E.R.P., E.P., J.R., J.C., P.A., A.J.A.U., R.R.P., M.M., J.A.B., L.E.G., M.R., A.R., A.G., E.D., N.D., A.R., G.R., L.L., V.T., R.B., M.G., F.C., M.T., A.B., L.S.L., E.L.V., R.V., de los cuales solo comparecieron y rindieron declaración previo juramento de ley, los ciudadanos:

      J.H. MELENDEZ C.I. 4.068.893, interrogado primeramente por la parte promovente, manifestó que conocía al ciudadano L.O. en virtud de una negociación realizada con los Arbelaéz referente a la compra y venta de cuatro apartamentos y el Sr. Ochoa representaba a los Arbeláez. En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte demandada, y el testigo manifestó que el Sr. L.O. trabajaba para los Arbelaez y que él era el representante de la negociación de los cuatro apartamentos que les vendió a Arbeláez. Cesaron

      M.G.D.R. C.I. 9.577.656, quien primero fue interrogado por el Juez y manifestó, que trabajaba en la empresa Marbel y que se retiró de la misma porque se iba a casar. En este estado concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo. Afirmó que conocía a L.O. de la empresa Marbel porque se veían en las oficinas, la oficina de él quedaba al lado de la oficina de L.O., quien trabajaba con alquileres de apartamentos y condominios. En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte demandada, a la cual respondió que la embotelladora Marbel se dedica al embotellamiento de los productos Marbel. Cesaron.

      El dicho del testigo se desecha por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se decide.-

      R.V.S. C.I. 7.347.255, interrogado primeramente por la parte promovente, manifestó que conocía al Sr. L.O. por medio de la familia Arbelaez y que él (el testigo) entró a hacer remodelaciones de edificios y allí conoció al Sr. L.O.. También afirmó que la empresa TEMAR funciona en la misma Marbel. Finalmente, manifestó que se comunicaba con el ciudadano L.O. en la sede de la empresa, en sus oficinas. En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte demandada, quien no hizo uso de la misma. Cesaron.

      El dicho del testigo se desecha por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se decide.-

      B.A.R. CHACÓN C.I. 7.417.914, quien primero fue interrogado por el Juez y manifestó, que trabajaba en la Marbel y allí conoció a L.O., asimismo, que renunció a la Marbel. En este estado concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo, manifestó que conocía a L.O. desde el año 1984, la profesión del testigo era auxiliar de contabilidad, y conoce al Sr. L.O. de la empresa Marbel porque su oficina quedaba al lado de la oficina de él. Finalmente, afirmó que L.O. hacía labores relacionadas a inmuebles. En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte demandada, quien manifestó que al finalizar su relación laboral por renuncia, le pagaron doble sus prestaciones sociales.- Cesaron.

      El dicho del testigo se desecha por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se decide.-

      L.E.L.M. C.I. 5.248.647, interrogado primeramente por la parte promovente, afirmó que conoce a L.O. de cuestiones laborales y ventas, el testigo manifiesta ser comerciante y vender productos (materia prima) a la Marbel a través de L.O., pues él hacía el enlace. En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte demandada, quien no hizo uso de la misma. Cesaron.

      El dicho del testigo se desecha por cuanto no aporta elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se decide.-

      EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición del libro de registro de horas extras y el libro de control de entrada y salida, el cual fue exhibido por la demandada y la parte contraria hizo las observaciones respectivas. La prueba promovida se desecha, por no portar nada al proceso. Así se decide.-

      INFORMES: Solicita la prueba de informes a los siguientes entes y organismos:

    23. Notaría Pública Cuarta, ubicada en el Centro Comercial El Paseo, Barquisimeto, estado Lara; cuyas resultas constan en autos en fecha 21 de marzo de 2005 al folio 1098, con anexos desde el folio 1099 al 1104. Esta prueba solo deja constancia de las diligencias que el Sr. L.O. hacía en beneficio de EMBOTELLADORA MARBEL para el año 2001 ante este organismo. Por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.-

    24. Alcaldía del Municipio Iribarren; cuya respuesta consta en autos en fecha 22 de marzo de 2005, desde el folio 1106 al 1108; y en fecha 30 de marzo de 2005 desde el folio 1117 al 1121. La respuesta dada por este ente público no aporta nada a la solución de la litis. Se excluye del debate probatorio, y así se establece.-

    25. Registro Mercantil Primero, ubicado en la Torre D.d.B., respuesta que consta en autos en fecha 4 de abril de 2005, en el folio 1124. La respuesta dada por este ente público no aporta nada a la solución de la litis. Se excluye del debate probatorio, y así se establece.-

    26. Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Vargas esquina carrera 19, de Barquisimeto, respuestas que constan en autos en los folios 1085, 1087 y 1089.

    27. Casa Propia, ubicado en la avenida 20 esquina calle 33, Barquisimeto.

    28. Banco Central, ubicado en la carrera 19 con avenida vargas.

    29. Banco Occidental de Descuento.

    30. Banco Provincial, ubicado en la avenida 20 con calle 31

    31. Estacionamiento judicial El Corralón.

      Esta prueba referente a los numerales tres (3) al nueve (9), no se valora por cuanto no consta en autos las resultas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      • Marcado B, copia fotostática de declaración de hipoteca (folios 492 al 494), promovida con el objeto de demostrar la prestación de servicio fuera de la empresa, y para una pluralidad beneficiaria, que no existe subordinación ni supervisión. Este documento es copia de documento público, que no fue impugnado por la parte actora, sino que por el contrario, fue invocado su merito favorable.

      Se observa: 1) Que cursa un documento de hipoteca celebrado entre A.A.C. y el Banco Hipotecario Venezolano, y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 13/10/1999. 2) Cursa al folio 495 contrato de compra venta celebrado entre Y.F. y V.M.B., y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 29/9/1999. 3) Capitulación matrimonial entre F.O. y S.G., y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 14/02/2001. 4) Compra venta de inmueble entre G.Y.Y. y Faeez Saba, y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 21/2/2001.

      • Marcado C, fotocopias de relaciones anuales de retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales. Esta documental fueron promovidas con el objeto de demostrar que al actor se le hacían retenciones de impuesto con motivo del ejercicio de actividades no laborales. Estas copias fotostáticas fueron reconocidas expresamente por la parte accionante; por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio, considerando que ha quedado demostrado el hecho de las retenciones de impuestos a L.O. en fecha 25/2/2003 y 11/2/2004. Así se decide.-

      • Marcado D, fotocopias de relaciones anuales de retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales, (folios 523 a la 543). La prueba fue incorporada a los efectos de demostrar que al actor se le hacían retenciones distintas a sueldos y salarios. Esta documental fue reconocida por la parte contraria; razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y se considera demostrado el hecho de la retención de impuestos al actor. Así queda establecido.

      • Marcado E, planilla de declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas.(Folios 544 al 547), de los cuales se evidencia que al actor se le hacían retensiones de impuesto bajo el renglón siguiente: “Otras distintas a remuneraciones accesorias a sueldos, esto, en conjunto con una planilla emanada de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, donde se especifica el monto de retención al actor por la cantidad de Bs. 10.365,60. Así se establece.-

      • Documento marcado “E” inserto en el folio 548, se desecha por cuanto no contribuye a la resolución de al litis. Así se decide.-

      • Marcado G, fotocopias de documentos constitutivos de empresas, las cuales se descartan por no aportar nada al proceso. Así se decide.-

      • Marcado H, facturas y recibos de pagos, insertos en los folios 612 al 616 y del 621 al 624, 628, 635 al 638, 640, 680, 683, 686, 687 689, 691, 692, 713 y 714, 729, 733, 734, 738, 739, 743, 744, 746 al 749, 751, 752, 754 y 755, y Marcado 31 recibo y copia fotostática de cheque (Folio 462), promovidas con el objeto de demostrar que el actor era gestor independiente, y la parte actora los aceptó argumentando que se tratan de diligencias realizadas a favor de su patrono. Este Juzgado observa que tales recibos son facturas de pago por servicios prestados como por ejemplo la tramitación de documentos, solicitudes de copias certificadas, etc., situación que deja ver la gestión independiente del actor, por lo que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.- Y los recibos insertos desde el folio 617 al 620 y del 625 al 627, 641 al 644, 681, 682, 684, 685, 690, 693 al 705, 706 al 712, 715 al 729, 730 al 732, 735 al 734, 740 al 742, 750, 753, 756 y 757, no aportan nada a la litis, y algunos carecen de firma que lo hacen de imposible oposición, motivos por los cuales se desechan. Así se resuelve; a diferencia de los cursantes en los folios 629 al 634, 639, que si poseen valor probatorio al aparecer como cliente el Sr. L.O. en representación de EMBOTELLADORA MARBEL.

      • Marcado H, facturas, (Folio 645), las cuales se desechan por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

      • Recibos membretados “Ochoa Luis” con numeración específica correspondiente al año 2002, que aceptados expresamente por la parte demandante; de los mismos se refleja la cualidad de sujeto activo del actor y la cualidad de sujeto pasivo de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., es decir, se demuestra que entre ambas partes se configura una relación o negocio jurídico, específicamente: PAGO POR SERVICIOS PRESTADOS. Así, también se evidencia, que L.O. tenía incluso domicilio fiscal ubicado en la calle 20 entre carreras 15 y 16 casa 15-41 Barquisimeto Estado Lara. A dichos documentos de carácter privado, se les otorga todo el valor probatorio y así se decide.-

      • Recibos marcados I insertos en los folios 676 al 679, se desechan por no contener firma, elemento esencial de los instrumentos para adquirir plena validez. En todo caso, no aportan nada a la controversia, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

      • Marcado R, documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA 769 C.A., el cual fue promovido para demostrar que el actor tenía una compañía inmobiliaria, sin embargo, observa este Juzgador que del documento estatutario no consta el nombre de L.O. ni como accionista ni como miembro de la Junta Directiva. Este instrumento fue contradicho en cuanto a que el ciudadano Ochoa nunca intervino en esta empresa; razón por la cual, este Juzgado previa consideración antes expuesta, se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

      • Inscripción en el Seguro Social (Folios 549 al 553), considerada en al audiencia oral de juicio por parte de su mismo promovente como inoficiosa por demostrar hechos no controvertidos, específicamente, el hecho de que el actor si trabajó por un lapso de 6 meses y cinco días en Inversiones Temar. La parte actora invocó el mérito de la prueba del contrario a su favor.

      INFORMES: Solicita la prueba de informes a los siguientes entes y organismos, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se indican entre paréntesis:

      • Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

      • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones.

      • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones.

      • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones.

      • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones.

      • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, división de recaudación a cargo de modulo de retenciones.

      Esta prueba no se valora por cuanto no consta en autos las resultas.

      • En cuanto a la prueba de informes a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara (particulares séptima, octava, novena, décima, décima primera); a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara (particular décima segunda, décima tercera, décima cuarta); al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (particular décima quinta) y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (particular décima sexta), las mismas fueron negadas en la oportunidad correspondiente.

      TESTIMONIALES:

      J.G.C., C.I. 12.026.729, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    32. ¿Conoce al Sr. L.O.? RESPONDIÓ: Si, él me sacó un registro de comercio, hace como 6 años.

    33. ¿Donde trabaja Ud.? RESPONDIÓ: Trabajo en Guanare, tengo un negocio de refrescos, y hace como 6 años trabajo para la Marbel, empresa en la cual se desempeñaba como supervisor.

    34. ¿Que gestión le ha realizado? RESPONDIÓ: Traspaso de vehículo, tramitado el RIF, a mi esposa también.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    35. ¿Cómo lo traslada a Guanare? RESPONDIÓ: Yo compro y ellos lo trasladan

    36. ¿Ud. tiene vehículo para distribuir? RESPONDIÓ: Tengo uno mío, que se lo compre en Guanare.

    37. ¿A quien le compró ese vehículo? RESPONDIÓ: A la Distribuidora Marbel

    38. ¿A quien le pagó? Al Sr. L.O.

    39. ¿Qué cargo tenía en la Embotelladora Marbel? RESPONDIÓ: Distribuidor Independiente

    40. ¿Trabajó como supervisor? RESPONDIÓ: Si trabajé.

    41. ¿El camión tenía el emblema de la Marbel? RESPONDIÓ: No. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que para el tiempo en que alegó el actor estar trabajando para la demandada realizaba gestiones a otras personas de la misma naturaleza de los servicios que prestaba a la EMBOTELLADORA MARBEL. Así se establece.-

      J.L.G.C., C.I. 7.425.222, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    42. ¿A qué se dedica Ud.? RESPONDIÓ: Depositario de Embotelladora Marbel desde hace aproximadamente hace como 5 años, conoce a L.O.. No lo une ningún vínculo de amistad o enemistad con el Sr. L.O..

    43. ¿Conoce al Sr. L.O.? RESPONDIÓ: Si, conozco a L.O., soy depositario de Acarigua, 7 rutas y siete concesionarios, en una me llamó y me dijo que iba a gestionar unos papeles con motivo de un accidente de tránsito, y él había gestionado la libertad del vehículo, y también iba a gestionar el RID y NIF del concesionario de la zona.

    44. ¿Cómo se le presentó el Sr. L.O.? RESPONDIÓ: Como gestor, no le vio carnet, vehículo con el emblema de la Marbel. Cesaron.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora: Bajo su propio modo y responsabilidad.

    45. ¿Canceló la transacción del camión? RESPONDIÓ: No

    46. ¿Tiene registro Comercial? RESPONDIÓ: Si tengo

    47. ¿Cómo se denomina su firma mercantil? RESPONDIÓ: Distribuidora JLG

      En este estado la parte actora objetó las preguntas, y el Juez ordenó la reformulación de la misma.

    48. ¿El concesionario también tiene firmas dependientes? Solo tiene firmas independientes.

      En este estado, el Juez hizo uso de su facultad par interrogar al testigo:

    49. ¿Hacía sus actividades con exclusividad para al Marbel?. RESPONDIÓ: No se

    50. ¿Cómo le pagaban los honorarios a L.O.? RESPONDIÓ: No se

    51. ¿Con qué frecuencia lo visitaba a Ud. El Sr. L.O.? RESPONDIÓ: Solo lo vi 2 veces.

    52. ¿Tiene oficina en la Marbel? RESPONDIÓ: no, donde las tiene, no lo se. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado el actor se dedicaba a realizaba gestiones a otras personas de la misma naturaleza de los servicios que prestaba a la EMBOTELLADORA MARBEL, circunstancia que relaja el elemento exclusivita que debe imperar en toda relación laboral. Así se establece.-

      D.M. MATHEUS VILORIA, C.I. 3.908.531, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    53. ¿El Sr. Luis trabajaba en la empresa Marbel? RESPONDIÓ: No, él le hacía trabajo a la Marbel de gestoría.

    54. ¿Con qué frecuencia iba el Sr. Ochoa a la Marbel? RESPONDIÓ: Cuando lo necesitaban lo llamaban.

    55. ¿Ud. Que se encarga de los impuestos, ud. le hace las retensiones de impuestos a los trabajadores? RESPONDIÓ: No, solo a los proveedores y gestores, porque a los trabajadores

    56. ¿Con que frecuencia se le hacían pagos al Sr.? RESPONDIÓ: Cada vez que él hacía una diligencia, a veces pasaban meses sin pagarle porque no se había hecho nada.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    57. ¿Diga la testigo, como le consta que el Sr. L.O. no era trabajador? RESPONDIÓ: porque todos los pagos pasaban por mis manos.

    58. ¿Diga la testigo, como le cancelaban la prestación de servicio del Sr. L.O.? RESPONDIÓ: Tanto por trámites, cobraba por cheque,

    59. ¿A nombre de quien salía el cheque? RESPONDIÓ: A nombre de L.O.

    60. ¿Qué desglosaba los talonarios? RESPONDIÓ: El mismo hacía su concepto dependiendo del trabajo que realizara.

    61. ¿Le consta que el ciudadano Luís es mecánico? RESPONDIÓ: No me consta

    62. ¿Se le otorgaba cheques a terceras personas? RESPONDIÓ: No sabe, no elabora cheques.

    63. ¿Solo hacía retensiones como persona natural por servicio prestado? RESPONDIÓ: Si.

      En este estado el Juez hizo uso de su facultad de interrogar al testigo:

    64. ¿Con que frecuencia se le retenía? RESPONDIÓ: Cada vez que la unidad aumenta, aumenta el rango de la retensión.

    65. ¿La empresa emite recibos de pago? RESPONDIÓ: No, el ciudadano L.O. los elaboraba en recibos sin membrete y le ponía el concepto, pasaban dos meses por ejemplo que no hacía nada.

    66. ¿Alguna vez fue gerente de operaciones en la Marbel? RESPONDIÓ: No, a que se dedicaba? Gestoría, tenía Ofic. En la Marbel, no, donde la tiene, no se. A donde lo llamaban, a su celular. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado la ausencia de elemento permanencia en la relación que lo vinculaba con la demandada. Así se establece.-

      M.D.L.P. MONTES DÍAZ, C.I. 5.255.719, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    67. ¿El Sr. L.O. trabajaba para la empresa? RESPONDIÓ: No, no era calificado de trabajador, desde el 1989 manejaba la nómina de personal de empleados y obreros, en ningún momento ha tenido al Sr. Ochoa en nómina. Soy quien formaliza el ingreso de trabajadores y toda la estadía del trabajador en la empresa, y no ha registrado al Sr. Ochoa como empleado ni como obrero.

    68. ¿Existe el cargo de gerente de operaciones? RESPONDIÓ: Jefe de despacho, pero si existió en una época, y J.d.C.L. lo fue en un momento, y actualmente el Sr. H.S..

    69. ¿Cuál eran sus funciones? RESPONDIÓ: suministro de productos, rutas de planta y depósitos

    70. ¿Existió el cargo de jefe de relaciones industriales? RESPONDIÓ: no, solo la figura de jefe de personal, que yo lo desempeño, en 23 años no ha existido, siempre ha sido jefe de personal.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    71. ¿Dónde trabaja Ud? RESPONDIÓ: Inversiones de Refrescos Marbel.

    72. ¿Quién lleva la contabilidad? RESPONDIÓ La contabilidad la lleva, yo trabajo como jefe de personal

    73. ¿Ud. Tramita la afiliación de los trabajadores en el IVSS? RESPONDIÓ: Si, soy la encargada.

    74. ¿El Sr. Ochoa está inscrito en Inversiones TEMAR? RESPONDIÓ No se

    75. ¿Desde cuando presta servicio a la empresa Marbel? RESPONDIÓ Desde febrero de 2002, antes con embotelladora Marbel y luego cuando se creó inversiones Marbel, continué con ellos.

    76. ¿Cambiaron la denominación cambiaron los traba? Hay quienes se mantienen

      En este estado el Juez hizo uso de su facultad de interrogar al testigo:

    77. ¿Cómo se le pagaba al Sr. Ochoa? RESPONDIÓ: lo desconozco, solo me dedico a los empleados y obreros,

    78. ¿Se le otorgó carnet? RESPONDIÓ: Lo desconozco

    79. ¿Se le dio autorización para representar a la Marbel para actuar en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo? RESPONDIÓ: Lo desconoce.

    80. ¿Tenía el Sr. L.O. oficina en la Marbel? RESPONDIÓ: No lo se

    81. ¿A que se dedica L.O.? RESPONDIÓ: Era solo de saludo con él y cuestiones de trabajo en si, no, solo era de forma esporádica.

    82. ¿De qué forma es el ingreso de personal a la empresa Marbel? RESPONDIÓ:Se hace a través de la caseta de vigilancia, las personas ajenas son enunciadas y se remire al lugar respectivo dependiendo de si era un proveedor, por ejemplo.

    83. ¿A quien visitaba Ochoa? RESPONDIÓ: Solo lo conozco de saludo

    84. ¿Utiliza algún distintivo? RESPONDIÓ: Si, carnet de visitante, supongo que si. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que para el tiempo en que alegó el actor estar trabajando para la demandada realizaba gestiones o diligencias a favor de EMBOTELLADORA MARBEL. Así se establece.-

      JAYKER G.G. GIMENEZ, C.I. 12.082.715, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    85. ¿De donde conoce a Luis? RESPONDIÓ:Yo le cancelaba a el facturas de gestiones

    86. ¿Ud le pagó a Luis algún recibo de salario? RESPONDIÓ: No

    87. ¿Con que frecuencia le hacía los pagos? 1 vez a la semana, 1 vez al mes, era esporádico.

    88. ¿El monto siempre era el mismo? RESPONDIÓ: No era distinto

    89. ¿El Sr. L.O. fungía como gerente de operaciones? RESPONDIÓ: No

    90. ¿Quien fungía como gerente de operaciones? RESPONDIÓ: Ahorita no hay nadie.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    91. ¿Trabajo el Sr. Ochoa como jefe de relaciones industriales? RESPONDIO: No

    92. ¿Desde cuando trabaja Ud. con la Marbel? RESPONDIO: Desde hace 5 años

    93. ¿Las facturas tenían el nombre de L.O.? RESPONDIO: Si, algunas y otras eran de gestiones

    94. ¿Tenía el emblema de la Marbel? RESPONDIO: Yo cancelaba solo en efectivo

    95. ¿Quien le entregaba a ud ese vaucher? RESPONDIO: El Sr. L.O., emitido por la compañía.

    96. ¿Le cambió ud. un cheque al Sr. L.O.? RESPONDIO: No solo de la compañía.

    97. ¿Cuándo dejó de prestar servicios en la Marbel? RESPONDIO: Hace mes y medio, y me retiré por mi propia voluntad. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que el pago que recibía era por gestión realizada. Así se establece.-

      A.M.R.P., C.I. 7.326.074, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    98. ¿A que se dedica actualmente? RESPONDIO: Yo trabajo independiente como gestora

    99. ¿Ud le presta servicios a Marbel? RESPONDIO: Si como gestora

    100. ¿Desde cuando? RESPONDIO: Desde 1994, trabaje 5 años, y comence a trabajar independiente.

    101. ¿Cuándo ud va a la empresa, como entra a ella a realizar sus gestiones? RESPONDIO: Me anuncio en la entrada y generalmente voy a que la Sra. Milagro en la oficina de administración.

    102. ¿Qué tipo de gestiones realiza? RESPONDIO: Sacar placas, títulos de propiedad, licencias, cuando hay problemas con transito.

    103. ¿Lo realiza solo para Marbel o para otras personas? RESPONDIO: No solo a la Marbel sino a otras personas y hasta a Luis le hice, la casa de la batería, las compañías de seguro.

    104. ¿Alguna vez Marbel le entregó a ud, que diga que ud es empleada de la empresa? RESPONDIO: Si, porque en mis actividades, me exigen que sea representante de la Marbel, mas que todo en transito, y si me dieron carnet, pero solo para facilitar. En este estado, la parte promoverte solicitó mostrara al Tribunal su carnet, y la testigo, lo mostró

    105. ¿Alguna vez la Marbel le dio alguna autorización para que ud realizara gestión y ud apareciera como trabajador de la empresa ocupa algún cargo? RESPONDIO: Si, para el SETRA, el MTT,

    106. ¿Cuándo tiempo tiene prestando servicio como gestora? RESPONDIO: 12 años aproximadamente.

    107. ¿Cuantas personas prestan servicios como gestor a la Marbel? RESPONDIO: Solo Luís y yo.

    108. ¿El prestaban servicios exclusivos a la Marbel o trabajaba para otras personas? RESPONDIO: Yo lo veía en la notaria registro haciendo trabajos a otra gente, y lo veía en la oficina del Dr. Briceño, porque él Sr. Luís le hacía trabajos a él.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    109. ¿Ese carnet era suficiente para gestionar? RESPONDIO: A veces si, a veces me pedían una constancia, más que todo en los estacionamientos, iba a Pata de Palo y muchas veces me lo entregaban.

    110. ¿Con qué frecuencia hace ud. Gestiones para la Marbel? RESPONDIO: Siempre estoy cuando me necesitan, cuando me necesita, me llaman.

    111. ¿Cuándo accede a la planta, como lo hace? RESPONDIO: Me anuncio y digo a donde me voy a dirigir y el policía me anuncia.

    112. ¿Le colocan distintivo como visitante? RESPONDIO: No, solo me anuncian.

    113. ¿Cómo le pagan a ud? RESPONDIO: Como persona natural y yo le paso la factura a la Marbel. Cesaron.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que para el tiempo en que alegó el actor estar trabajando para la demandada realizaba gestiones a otras personas de la misma naturaleza de los servicios que prestaba a la EMBOTELLADORA MARBEL. Así se establece.-

      I.M. PIÑERO PERLAEZ, C.I. 3.324.278, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    114. ¿Indique el modo de acceso a los traba a la empresa? RESPONDIO: Llegamos y chequeamos en vigilancia, el horario de salida y entrada.

    115. ¿Posee ud. carnet de trabajador? RESPONDIO: Si

    116. ¿Cuál es el mecanismo de entrada de las personas ajenas a la empresa? Se identifican en la entrada, y me llaman a mi, porque la mayoría iba al departamento de administración.

    117. ¿Cuando Luis iba para alla se identifica en la caseta de vigilancia? RESPONDIO: Si, y yo lo dejaba pasar.

    118. ¿Ud que es secretaria de administración, cuales son sus funciones? RESPONDIO: Hago los cheque de pago de proveedores, no de personal pues ella solo se encarga maría montes,

    119. ¿Los pagos quien los tramitaba de Luis? RESPONDIO: El llevaba la factura de sus trabajos, se enviaba a contabilidad, se le hacía la retensión y se le pagaba.

    120. ¿Esos pagos con que frecuencia se hacían? RESPONDIO: Dependía del trabajo realizado, porque comandaba a sacar partidas de nacimiento, RIF, etc.

    121. ¿Era siempre el mismo monto del pago? RESPONDIO: No, eran diferentes dependiendo de lo que hacía.

    122. ¿Con que frecuencia se hacían los pagos? RESPONDIO: A veces en una semana sacaba varios cheques

    123. ¿Era L.O. trabajador de la empresa? RESPONDIO: No era gestor

    124. ¿L.O. realizaba las gestiones fuera o dentro de la empresa? RESPONDIO: Fuera de la empresa.

      En este estado el Juez concedió el derecho a la repregunta por la parte actora:

    125. ¿Ud maneja la entrega de los ticket de gasolina? Antes lo hacía, ya no.

    126. ¿A quien lo entregaba? Al chofer de los carros particulares, para la familia Arbelaez

    127. ¿Quién le ordenaba los cheques? el los presentaba, y se le hacía el cheque

    128. ¿A nombre de quien: de L.O.

    129. ¿Se le entregaban cheque a nombre de la Alcaldía, etc.? Si

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que para el tiempo en que alegó el actor estar trabajando para la demandada realizaba gestiones a otras personas de la misma naturaleza de los servicios que prestaba a la EMBOTELLADORA MARBEL. Así se establece.-

      H.A. SUAREZ C.I. 11.879.111, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    130. ¿Diga si el Sr. L.O. ocupó el cargo de gerente de operaciones en la Marbel? RESPONDIÓ: No

    131. ¿Qué funciones realizaba ud.? RESPONDIÓ:Trabajos de gestoría, papeleo de camiones, registros de comercio.

    132. ¿Qué cargo ocupa ud? RESPONDIÓ:Jefe de Despacho

    133. ¿Actualmente existe el cargo de gerente de operaciones? RESPONDIÓ:No existe.

    134. ¿Existió antes el cargo de operaciones? RESPONDIÓ: Desde el año 2002 no existe ese cargo.

    135. ¿Quién ocupaba ese cargo antes? RESPONDIÓ: J.L., L.R.

    136. ¿Qué hacia el gerente de operaciones? RESPONDIÓ: Flota de camiones, liquidación de depósitos.

    137. ¿Actualmente cuales son sus funciones ? RESPONDIÓ: Me dedico a la flota de camiones y liquidación de depósitos y despacho de productos para depósitos.

    138. ¿Un gerente de operaciones cumple funciones de gestoría? RESPONDIÓ: No.

    139. ¿Que cargo ocupaba? RESPONDIÓ: Chequeador de vacío

    140. ¿Actualmente existe un depósito en Guanare? RESPONDIÓ: Si

    141. ¿Cuántos depósitos de la Marbel hay? RESPONDIÓ: Hay varios

    142. ¿Antes esos depósitos existían?, si pero eran de comerciantes independientes.

    143. ¿Desde que ud. trabaja los depósitos de la Marbel son independientes? RESPONDIÓ: Si, y tengo 10 años trabajando en la Marbel.

    144. ¿Ud, conoce a L.O.? RESPONDIÓ: Si, iba a llevar documentos en la empresa.

    145. ¿Le encomendó algún trabajo L.O. a Ud? RESPONDIÓ: No

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que realizaba gestiones y trámites legales en beneficio de EMBOTELLADORA MARBEL. Así se establece.-

      P.F.M. LINAREZ, C.I. 7.390.818, quien prestó el juramento de ley; y en este estado, el Juez concedió la palabra a la parte promovente quien interrogó a la testigo.

    146. ¿Ud. utilizó lo servicios de gestoría de Luis? a mi papá le hizo la renovación de la licencia

    147. ¿Quien le pagó ese servicio a L.O.? Mi papa

    148. ¿A quien más le prestaba servicios? En la compañía le hizo trabajos a algunos compañeros sobre papeles de carros

    149. Que hace Ud. en la Marbel? Soy utilitis, mensajero,

    150. Cual era el mecanismo para la entrada de L.O. a la empresa? Era anunciado en la entrada

    151. Posee el Sr. L.O. un carnet de la empresa? Si, en una oportunidad hubo un problema con un vehículo que el Dr. Briceño fue apoderado en ese caso, y yo estaba en la compañía y estaban anunciando a Luis que iba a entrar y Luís le dijo que el camión no se lo querían entregarle a él, y pasamos a que la Sra. maría montes para fabricar un carnet y luego fuimos a computación para sacar el carnet para agilizar lo tramites explicandole que era un caso de emergencia porque el carro solo se lo iban a entregar a un representante de la empresa, que se lo iban a decir a el Sr. Arbelaez y luego me fui y Luis siguió con el tramite del carnet, pero no me consta que haya sido firmado.

      En la repregunta por la parte contraria respondió:

    152. ¿Ese carnet fue escaneado en la empresa? Si, pero fue un favor, explicando que él iba a hablar con el Sr. Arbelaez,

    153. ¿Quien escaneo era de la empresa Marbel? Si

    154. ¿Su papa trabajo para la Marbel? Si y aun trabaja

    155. ¿Su papa trabajo en la empresa TEMAR? No me consta

    156. ¿Donde funcionaba Inversiones TEMAR? Era en un despacho de Astor.

    157. ¿Inversiones TEMAR era de C.A.? Si

    158. Sus funciones las desempeñaba dentro de la empresa? Dentro y fuera de la empresa.

    159. ¿Quien era el depositario de Guanare? J.C.

      En este estado, la parte demandada, desiste de la formalización de la tacha, por considerarlo inoficioso; en consecuencia, se procederá a valorar el testimonio del testigo.

      Se le otorga todo el valor probatorio a su dicho y ha quedado demostrado que para el tiempo en que alegó el actor estar trabajando para la demandada realizaba gestiones a otras personas de la misma naturaleza de los servicios que prestaba a la EMBOTELLADORA MARBEL, y la prestación de servicio era mayormente fuera de la empresa, lógicamente, el testigo declara que dentro de la misma también porque obviamente el actor debía informar sobre su gestión, circunstancia que configura un elemento de subordinación el cual existe en todo contrato, pero no como elemento integrante de la relación de trabajo que debe ir conectado con otros factores como la supervisión y vigilancia del patrono. Así se establece.-

      Analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es menester determinar la naturaleza de la relación que vinculaba al actor con la demandada.

      La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

      Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

      “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

      Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

      Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

      De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

      Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

      La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

      Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

      Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

      Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

      El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

      1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente juicio, este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

    160. Forma de determinación la labor prestada:

      En efecto, quedaron fehacientemente demostrados los siguientes hechos:

      • L.O. autorizado por la empresa EMBOTELLADORA MARBEL retiró un vehículo en fecha 23/1/2002 ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

      • Actuaciones ante el Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia de Control, y declaraciones de propiedad inmobiliaria de la ciudadana N.A., de Inversiones Temar C.A. correspondientes a los años 2001 y 2002.

      • AUTORIZACIÓN EXPRESA que le confirió la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, al ciudadano L.O., para actuar en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera Estado Lara, declarar patente de industria y comercio y otros actos.

      • Documento de hipoteca celebrado entre A.A.C. y el Banco Hipotecario Venezolano, y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 13/10/1999.

      • Contrato de compra venta celebrado entre Y.F. y V.M.B., y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 29/9/1999.

      • Capitulación matrimonial entre F.O. y S.G., y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 14/02/2001.

      • Compra venta de inmueble entre G.Y.Y. y Faeez Saba, y presentado para su protocolización por el ciudadano L.O., en fecha 21/2/2001.

      Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado consistía en gestiones o diligencia realizadas ante organismos públicos como Inspectorías del Trabajo, Registros Mercantiles, Notarías, etc; y no en la sede de la empresa demandada. Así queda establecido.

    161. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

      En cuanto a este punto, del mismo modo la demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

      El actor no alegó en el libelo el cumplimiento de una jornada laboral determinada; en todo caso, de autos se desprende una labor consistente en gestiones que obligatoriamente traían como consecuencia la permanencia del actor en distintos sitios, lo cual le impedía cumplir una jornada laboral, a pesar del dicho de los testigos M.G. y B.R., quienes expresaron que la oficina del actor L.O. quedaba al lado de sus oficinas. Este Juzgador ve con recelo tales declaraciones, pues la única forma de que la oficina de ellos quedara al lado de la de L.O. es que la de este estuviera ubicada en el medio; situación que no se dilucidó en la audiencia oral. Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que de acuerdo a la labor prestada, y el no cumplimiento de un horario de trabajo, hace concluir forzosamente en la no existencia de una oficina por no verificarse la circunstancia de permanencia en la empresa y en la ejecución de labores discontinuas e intermitentes que desplegaba constituían períodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor. Así se establece.-

    162. Forma de efectuarse el pago:

      Se desprende de autos y de la aceptación expresa del accionante de recibos de pago membretados “Ochoa Luis” y solicitudes de cheque valorados Supra, que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba determinado por el tipo de gestión realizada, y no se estableció nunca un salario fijo ni de otra naturaleza. Cada recibo especificaba que se trataba del pago de una diligencia determinada como por ejemplo un registro de comercio. Ahora bien, en el supuesto de que se tratara de un trabajador dependiente, los pagos debieron haber sido mensuales, semanales o quincenales y contentivos del pago de las diligencias realizadas por ese periodo de tiempo, y no por tarea ejecutada, circunstancia esta esencial, que conlleva a establecer, la ausencia del elemento salario que debe conformar la relación laboral. Así se decide.-

    163. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

      En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinuos e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

    164. Inversiones y suministro de herramientas:

      Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como gestor de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa, hasta el punto de que la empresa le hacía retenciones por percepciones no salariales, vale decir, pago de honorarios profesionales, como se desprende de planillas de retenciones valoradas Supra.

      En adición a lo estipulado en el test de laboralidad, existe otro indicio en autos. De la documental marcado C, fotocopias de relaciones anuales de retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales; quedó demostrado el hecho de las retenciones de impuestos a L.O. en fecha 25/2/2003 y 11/2/2004. Así se estableció.- Y marcado E, planilla de declaración y pago de retención de impuesto sobre la renta a personas jurídicas.(Folios 544 al 547), de los cuales se evidencia que al actor se le hacían retensiones de impuesto bajo el renglón siguiente: “Otras distintas a remuneraciones accesorias a sueldos, esto, en conjunto con una planilla emanada de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, donde se especifica el monto de retención al actor por la cantidad de Bs. 10.365,60. Así se estableció en este fallo.-

      Al respecto, cabe mencionar que en el campo del Derecho Tributario, la ley especial que regula la materia, establece lo referente a las retenciones de impuestos, según el cual existen los agentes de retención, que en el caso de marras es la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, quien tiene la obligación de retener el impuesto antes de cancelar sus pasivos del año anterior a la declaración. La retención puede ser de dos tipos: la retención de impuestos de los trabajadores de la empresa y la retención de impuestos de personas diferentes que pueden ser naturales o jurídicas. El órgano recaudador nacional SENIAT, ofrece distintos tipos de planillas para declarar las retenciones, unas denominadas FORMA F-RA para personas naturales o jurídicas no trabajadores, y la tipo FORMA A-RI, para los empleados. De modo, que si al actor se le hacían este tipo de retenciones en calidad de pagos por servicios prestados, mal puede considerársele un empleado.

      De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Juzgado concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, logrando la demandada desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

      Del todo el cúmulo probatorio, el actor solo contaba con:

      1) Original de carnet Marcados 16, el cual, la parte demandada tachó de falso dicho instrumento, desconoció su contenido y firma, alegando que se trata de un carnet escaneado y que fue realizado en un momento de emergencia en el que el Sr. L.O. lo necesitaba para hacer una diligencia ante la Inspectoría del Trabajo, para la cual le había sido exigido que él fuera representante de la empresa, pero nunca fue otorgado por la empresa. En este estado, el Juez interrogó al representante legal de la demandada C.A. y manifestó que no era su firma. Posteriormente, el Juez, vista la formalización de la tacha, ordenó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, la parte manifestó expresamente en la audiencia de juicio, el desistimiento de la tacha.

      2) Con documental marcada 20 referente a original de carta o constancia de trabajo valorada anteriormente, instrumental que fue impugnada en cuanto a su contenido, alegando la representación de la empresa que la misma le fue expedida a los efectos de ayudarlo a obtener un crédito; las cuales adminiculado con el resto del material probatorio, constituye un indicio aislado, que en todo caso se opone a la línea de pensamiento y al análisis de las pruebas aportadas en general.

      Los indicios están consagrados expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

      Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

      Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

      De las normas transcritas se desprende que el indicio es una presunción judicial, existe sine lege.

      El valor genérico del indicio está establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se deberán valorar en su conjunto, teniendo en consideración la concordancia entre sí y la relación con las demás pruebas de autos. No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amplía este concepto, y establece que el indicio constituye un auxilio probatorio para este juzgador, (artículo 116), quien dentro de los parámetros de la puesta en práctica de un razonamiento lógico y basado en las reglas de la experiencia, parte de un presupuesto suficientemente acreditado.

      Por otra parte, la LOPT establece al indicio como una presunción no establecida por el legislador sino por el Juez, en los siguientes términos:

      Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

      Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

      Es decir, el Juez debe cumplir con ciertos requisitos para valorar el indicio dentro del proceso, como son:

      1. En cuanto a la existencia: Debe estar plenamente probado el hecho indicador y que el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

      2. En cuanto a la validez de la prueba: Que las pruebas del hecho indicador o indiciario hayan sido decretadas y practicadas y admitidas en forma legal, es decir, que se garantice el control y contradictorio de las partes.

      3. En cuanto a la eficacia probatoria: 1) El hecho indicador debe ser conducente para probar el hecho investigado; 2) Que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra del azar o la casualidad; 3) Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario; 4) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; 5) Que se trate de una pluralidad de indicios, y que sean graves, concurrentes y concordantes. 6) Que no existan contraindicios, que no son una categoría jurídica-probatoria diferente de los indicios, ni puede tomarse en el sentido literal de la palabra, que sea un indicio contrario, pues los contraindicios son contrarios al indicio cuando demuestra un hecho diferente que desdice lo que indica aquel; 7) Que no existan pruebas de otra clase que contradigan los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos. (Rivera, 2004, Pág. 610 al 612).

      El carnet promovido, va en contra de la relación circunstancial de los hechos alegados y de los alegatos expuestos en al audiencia preliminar. El actor al no expresar en su libelo que era GERENTE DE OPERACIONES en el año 2001 como dice el carnet, y al acogerse durante el debate probatorio a pruebas incluso promovidas por la parte contraria, sobre todo en los casos de documentos que evidenciaban gestiones legales a favor de la demandada, quien Juzga, entiende, que un trabajador que ocupe el cargo de gerente de operaciones no puede realizar labores de gestor independiente.

      Por otra parte, observa este juzgador que la carta inserta en el folio 396 de autos, que la empresa EMBOTELLADORA MARBEL daba constancia de relaciones COMERCIALES y LABORALES entre dicha empresa y L.O., situación que deslinda la relación laboral, incluyendo en ella las actividades mercantiles.

      Desde esta perspectiva, y visto que las alegaciones del actor a lo largo del proceso se contradicen; tales documentales se desecha, sin otorgarle valor probatorio, por constituir un contra-indicio. Y así se decide.-

      En el marco de las observaciones anteriores, y en a.d.P. de la Comunidad de la Prueba, conlleva a este Juzgado a declarar: 1) Si existió una relación de trabajo desde el 26/9/88 hasta el 31/3/89; 2) Que posterior a ello, la relación existente entre ambas partes consistía más que en una relación mercantil o comercial, era el ejercicio de una profesión liberal: “GESTOR”, pues ejercía labores de forma independiente y autónoma no de forma exclusiva para la demandada; y , 3) Improcedente el alegato de la falta de cualidad, ya que las vinculaciones surgidas entre las partes hicieron que el actor creyera ser titular de derechos laborales, es decir, si tiene interés, a pesar de la declaratoria de la no existencia de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso pronunciarse sobre la improcedente la presente demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la actora, y el análisis de la verificación de la sustitución de patrono alegada. Así se decide.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, interpuesta por el ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.733, en contra de la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 06-02-2002.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte vencida.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, jueves (21) de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. F.R.L.

JUEZ

Abg. L.P.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, jueves (21) de abril de 2005, siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. L.P.M.

SECRETARIA

FRL/lpm/kabu.-

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