Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 1965-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada R.C.M.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.E.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de febrero de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de enero de 2008, en la audiencia para oír al aprehendido, dictó la decisión impugnada, en la cual entre otras cosas, expresó:

...Omissis…PRIMERO: En relación al procedimiento, el Tribunal analizadas las actas evidencia que hay ausencia de diligencias, que el Ministerio Público debe recabar, a los fines de emitir el acto conclusivo, por lo que se considera que es necesario seguir las actuaciones por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación del Ministerio Público quien estima que los mismos pueden dar lugar al delito de EXTORSIÓN, el Tribunal realiza el siguiente planteamiento, se puede constatar de las actas, en especial de la denuncia cursante al folio 04 y 05 del expediente, formulada por la denunciante A.B.A. y del depósito realizado a la cuenta corriente acreditada en el Banco Provincial bajo el N° 0108-0021-86-0100282911, que figura al folio 13, vista la información rendida por el ciudadano E.H., corriente al folio 16 y 17 y vista la exposición realizada por el imputado en este acto, que ciertamente hubo un depósito realizado en dicha cuenta corriente perteneciente a dicho imputado, depósito realizado por la víctima A.B.A., que se revela un hecho perfectamente constatable para que provisionalmente de lugar para que este Tribunal precalifique los hechos expuestos por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de EXTORSIÓN pero con la variante que a título de Cooperación, todo ello regulado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y así es determinado por este Despacho Judicial. TERCERO: En lo tocante a la medida de privación judicial de libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 1 y 2 y artículo 252, numeral 2, todos el Código Orgánico Procesal Penal, y vista la exposición de la defensa, quien solicita una medida menos gravosa, el Tribunal decide así: El delito imputado en este acto, vale decir Extorsión, a título de cooperador, tal como señala el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo código sustantivo, tiene establecida una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión, con lo cual se puede perfectamente prever que el mismo es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad y los hechos presuntamente se suceden a escasas horas de la realización de la presente audiencia, con lo cual se revela que la acción que sustenta el Ministerio Público, de imputar a dicho ciudadano en este acto no se encuentra prescrita, dándose cumplimiento al requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el imputado de autos a pesar de haber alegado una circunstancia de desconocimiento de la fuente de donde provenía el dinero depositado en su cuenta, ha admitido que hubo dicho depósito, lo cual armonizado con la declaración de la víctima aquí presente, y en vista de circunstancias que hacen generar criterios de presunción hacia este Tribunal, para estimar a dicho ciudadano con los hechos, a título de cooperador inmediato, es constatable con los mencionados fundamentos de convicción, en la oportunidad de darle la precalificación a los hechos; por un lado el imputado dice que tenía en su cuenta 1 bolívar fuerte, pero por el otro señala el ciudadano E.U.H., que O.E.O. lo estaba esperando para prestarle un dinero que fueron al banco y no le habían depositado y el imputado afirma que la persona que le pidió su cuenta para que le depositara el dinero, le iba a regalar 200 bolívares y si el dinero es de un tercero, como refirió el imputado, mal podría existir la posibilidad de prestar dicho dinero perteneciente a un tercero mencionado por el imputado, lo cual genera a este Tribunal muy poca credibilidad de la afirmación de dicho ciudadano y da relevancia este Tribunal a los elementos de convicción cursantes en autos, tales como acta policial, de entrevista y realizada al ciudadano E.U., para relacionar al imputado en la comisión del delito de EXTORSIÓN, pero con la variable que a título de Cooperación, (…) dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de establecer lo relacionado al peligro de fuga observa que el delito tiene una pena en su límite máximo de 08 años, lo que lo hace de magnitud considerable, desde el punto de vista de su cuantía, como lo refiere el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y además debe hacer referencia el Tribunal que el delito de Extorsión además de tener como finalidad una pretensión crematista, se logra a través del sufrimiento de la víctima, lo cual lo convierte en una conducta más que censurable, y ello es lo que da como referencia a la magnitud del daño que produce ese hecho punible, para que se configure el supuesto establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 ejusdem y en lo tocante al peligro de obstaculización de la investigación de este procedimiento que tiene por finalidad la búsqueda de la verdad se considera que este tipo de conducta deja a la víctima a merced de las personas y a su entorno familiar que la hace de una fragilidad evidente para que sea encontrada y sometida a mecanismos de presión con la finalidad de enervar la atención de los mismos de informar o emitir declaración en etapas posteriores al proceso y dar lugar a que no declaren o alteren la verdad de su declaración, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 numeral 2 ejusdem, para que opere el peligro de obstaculización de las personas que pudieren declara en el proceso. Ahora bien, acreditadas las circunstancias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima al contrario a lo indicado por el Ministerio Público, y siendo que toda medida de coerción como la privación o la cautelar, buscan que la persona sometida al proceso, pueda asistir a los diferentes eventos procesales, ello puede ser logrado con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se aparta de lo requerido por el Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 60 Unidades Tributarias, así como constancia de residencia, buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan, conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados los mismos el imputado se presentará cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de imputados (…) el imputado permanecerá recluido en la División de Capturas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada R.C.M.A., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…En el pronunciamiento TERCERO, el Juzgador ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…Por el contrario, quien apela considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la procedencia de la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), como son: 1.- La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual merece una pena privativa preventiva de libertad de 4 a 8 años, y el cual evidentemente no se encuentra prescrito, por cuanto fue cometido en fecha 29 de enero de 2008; 2.- Existen fundados elementos de convicción los cuales se desprenden del Acta (sic) Policial (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 29 de enero de 2008, y la entrevista tomada a la víctima, donde se evidencia efectivamente que el número de cuenta corriente indicado por la persona que le efectuaba las llamadas telefónica amenazándola de muerte y donde debía depositar la cantidad de cinco millones (cinco mil bolívares fuertes) a nombre de OCHOA O.E., es efectivamente la cuenta personal del imputado, cuenta esta donde se efectuó el deposito por la cantidad exigida por el sujeto activo; así mismo la entrevista tomada del testigo U.H.E.R., quien acompañaba al imputado en el momento de la aprehensión, y quien hace referencia al deposito que le debían efectuar al ciudadano OCHOA O.E.; Por (sic) otra parte consta en el acta de aprehensión policial que al imputado se le incautó en sus pertenencias los movimientos de la cuenta N° 01080021860100282911 perteneciente a su persona, (…) y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto se dan las circunstancias de peligro de fuga referentes los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: - la falta de domicilio fijo del imputado, toda vez que consta en acta que el mismo supuestamente reside en una residencia sin nombre, ni número de la cual no logró dar una dirección exacta, sólo indicó que quedaba en la Plaza Miranda diagonal al Nacional, y como es conocido por todas las personas que residen en pensiones cambian constantemente de residencia, lo cual no es una residencia fija y segura a los fines de garantizar las resultas del proceso. – Aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que la pena para el delito de extorsión es de 4 a 8 años de prisión. – Y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Extorsión, es un delito complejo dirigido no solo a la propiedad de la víctima, sino también su libertad, toda vez que se logra infundiendo un terror psicológico sobre la víctima, ante un daño futuro sobre su vida o sus familiares en caso de no acceder al requerimiento de depositar dinero a disposición del culpable, como ocurre en el presente caso que nos ocupa.

Con relación al Peligro (sic) de Obstaculización (sic) se observa que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se tiene la grave sospecha que el imputado podrá influir en la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello en virtud del tipo penal que se imputa (…) toda vez que la víctima y su grupo familiar quedarían expuestos a continuar siendo víctimas de amenazas de daños futuros sobre su humanidad o su libertad a fin de influir en sus declaraciones, tal como el mismo Tribunal 35° de Control lo indicó en su decisión…omissis…

…omissis…En virtud de lo antes expuesto quien suscribe considera que en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicito (…) sea declarado Con Lugar el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal 35° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al punto TERCERO acuerda mediada (sic) cautelar sustitutiva de libertad…omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el defensor privado, abogado J.R.V., siendo revocado por el imputado O.E.O., el 11 de febrero de 2008, nombrando en su lugar a la abogada Lissemar Y.B., quien aceptó en esa misma fecha, consignando el escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…La Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Püblico del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso que nos ocupa se encuentran todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender: 1.- Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificando el hecho bajo la figura del delito de Extorsión (…) 2.- Existen, según la Fiscal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión del delito (…) y 3.- Existe una presunción razonable, a criterio de la Fiscal de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto se dan las circunstancias referidas a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pues alega la Fiscal que existe el peligro de fuga por la falta de domicilio fijo del imputado, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, (…) y la magnitud del daño causado, por ser, la extorsión a criterio de la Fiscal, un delito complejo. Con relación al peligro de obstaculización observa la Fiscal que a su juicio, se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la aseveración de la Fiscal según la cual ´por la necesidad del aseguramiento del imputado, del cual se presuma que con la aplicación de una medida menos gravosa, puede afectarse de manera definitiva el resultado del proceso, causando bien a la víctima o bien al Estado un perjuicio irreparable, previsible y por tanto evitable´ debe decretarse Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), (..) a nuestro entender esta afirmación no encuentra respaldo en hechos concretos verificables de las actas procesales como para afirmar la existencia de tal agravio, alegado por la parte apelante, (…) consideramos esta afirmación un perjuicio que no tiene fundamento y que por lo tanto, va en contra del Principio Libertatis contenido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…La defensa contradice, (…) al Ministerio Público, toda vez que considera que el otorgamiento de las medidas sustitutivas de libertad es un asunto que está reservado al Juez, mediante un criterio de racionalidad según lo indica la norma citada. Esto, de acuerdo con lo establecido por el Derecho Constitucional a la libertad y a ser juzgado en libertad contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Olvida la apelante que el Principio Pro Libertatis no solo requiere que estén llenos los extremos del artículo 250 sino que, además se ordena imperativamente, evaluar racionalmente las situaciones y los casos concretos y hacer uso de medidas menos gravosas. (Subrayado nuestro).

Con respecto al peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Público, de igual manera que en las afirmaciones anteriores, la defensa (…) contradice la posición de la apelante, toda vez que de la lectura de su contenido surge evidente que la misma hace una interpretación amplia de lo que es el peligro de obstaculización, al señalar que en el caso concreto existe ese peligro en razón de la naturaleza compleja del delito y la necesidad de aseguramiento del imputado sin indicar cual es la finalidad que se requiere para la privación de libertad…omissis…

…omissis…De igual modo, considera la defensa que el auto apelado, no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, ni a la víctima, ni a la sociedad, ni al Estado, por cuanto la decisión dictada no exime de responsabilidad al imputado, no favorece la impunidad, ni impide de alguna manera que el Ministerio Público pueda continuar realizando actos de investigación que le lleven al esclarecimiento de los hechos imputados a mi defendido.

A nuestro entender, existen dudas razonables que refuerzan la inocencia del imputado y por lo tanto, debe ser analizado el caso en cuestión con base a la aplicación del estado de libertad y la presunción de inocencia, para que el imputado sea investigado con todas las garantías procesales.

. …omissis…no existe peligro de fuga o de obstaculización, puesto que el peligro de fuga que alega el Ministerio Público en base a la falta de domicilio del imputado es, a nuestro entender, errónea, ya que no es cierto que el imputado no indicará un domicilio. Efectivamente el imputado si lo indicó y esto se desprende del acta de Audiencia (sic) de Presentación (sic), en la cual al momento de ser identificado, el imputado lo hace con sus datos personales señalando que labora como Supervisor de Seguridad de la empresa SVN Seguridad y Protección C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Torres del Silencio, y está residenciado en la Plaza Miranda, diagonal a el diario El Nacional, casa sin número, de color azul (residencia de familia) lo que implica decir que no carece de dirección de ubicación, puesto que si bien la misma no es exactamente determinada, por los datos aportados, resulta determinable y ello aunado a la indicación de su ocupación laboral y lugar de trabajo, hace excluir la falta de arraigo en el país e incluso más específicamente hace excluir la falta de arraigo en la ciudad puesto que el imputado tiene intereses que lo vinculan con la misma.

Como información adicional, está el hecho de que el ciudadano O.E.O., carece de pasaporte y de medios económicos suficientes y necesarios para abandonar el país, es decir, carece de medios de fortuna, toda vez que incluso informó al tribunal, al momento de la Audiencia (sic) Oral (sic), lo que devenga como salario.

…omissis..con respecto a la gravedad del hecho, consideramos que no se niega que el delito sea grave pero se deben revisar las condiciones del imputado y la proporcionalidad de la medida que solicita el Ministerio Público. (…) así como tomar en consideración que de las actas procesales se desprende que el imputado ha colaborado para esclarecerlos hechos, asimismo no tiene registros policiales ni antecedentes penales y que esto, dada la edad del mismo, cincuenta y dos (52) años, nos lleva a presumir que ha tenido una buena conducta predelictual, como para imponer o acordar el ingreso del mismo a un centro o recinto carcelario, puesto que incluso ante esta situación, no puede aún afirmarse la plena responsabilidad del imputado en el delito de extorsión…omissis…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela de la decisión dictada el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgarle al ciudadano O.E.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno sesenta (60) unidades tributarias.

Alega la apelante que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, como son: 1.- la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, como es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, y el cual no está prescrito por haberse cometido el 29 de enero de 2008; 2.- existen fundados elementos de convicción; a saber: el acta policial de aprehensión, del 29 de enero de 2008, así como la denuncia formulada por la víctima A.C.B.A., y la entrevista de la víctima, de donde considera se evidencia que el número de cuenta corriente indicado por la persona que le efectúo llamadas telefónicas, amenazándola de muerte, donde debía depositar la cantidad de cinco millones (5.000 Bs. Fuertes) a nombre de O.E.O., es efectivamente la cuenta personal del imputado, sumado a la entrevista del ciudadano U.H.E. quien acompañaba al imputado al momento de la aprehensión.

Añadió además, que consta en el acta de aprehensión policial que al imputado se le incautó los movimientos de la referida cuenta, destacada con el N° 01080021860100282911; y 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización considerando acreditadas en este caso las circunstancias previstas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: - la falta de domicilio fijo del imputado, puesto que consta en actas que el mismo reside en una residencia sin nombre, ni número, siendo un hecho conocido que las personas que residen en pensiones cambian constantemente de residencia. Aunado a la pena que podría imponérsele, que para el delito de extorsión es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, sumado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo, que afecta simultáneamente la propiedad y la libertad de la víctima.

A lo anterior agrega la apelante, que también, en este caso, está dado el peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene la grave sospecha que el imputado pueda influir en la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación.

Por su parte, la defensora privada en su escrito de contestación al recurso interpuesto, sostuvo que la aseveración de la fiscal, según la cual la aplicación de una medida menos gravosa puede afectar, de manera definitiva, el resultado del proceso, no encuentra respaldo en hechos concretos, agregando que la posición asumida por la apelante va en contra del principio pro libertatis, contenido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….”.

De igual manera significa la defensa que, la Juez para otorgar la medida sustitutiva de libertad, aplicó un criterio de racionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, el cual recoge el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, siendo que en este caso existen dudas que refuerzan la inocencia del imputado, no siendo cierto que éste no indicara el domicilio, ya que señaló que labora como supervisor de seguridad de la Empresa SVN Seguridad y Protección, C.A., ubicada en el centro comercial Las Torres del Silencio, y se encuentra residenciado en la Plaza Miranda, diagonal al Diario El Nacional, casa S/N, de color azul, la cual es su residencia familiar, por lo que no carece de dirección de ubicación, como lo indica el apelante, puesto que la ubicación de su defendido es determinable, dada su ocupación y lugar de trabajo, de donde se deduce que éste tiene arraigo en el país, y además carece de pasaporte y medios económicos para abandonarlo, debiéndose considerar que el imputado ha colaborado con la investigación y que no tiene antecedentes policiales ni penales.

En este caso, es evidente, que el objeto del recurso se contrae a la inconformidad del Ministerio Público con la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez a quo al ciudadano O.E.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es insuficiente para garantizar el fin del proceso, que en definitiva, según lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, es la consecución de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para lo cual el sujeto investigado ha de encontrarse a la orden del órgano a cargo de la indagación, así como del Tribunal de Control que tiene como función velar por las garantías judiciales en la fase preparatoria.

Ahora bien, esta Sala para decidir ha de precisar que para la imposición de medidas de coerción personal durante la fase de investigación, el Juez está necesariamente obligado a tomar en consideración los principios constitucionales y legales que rigen esta materia, puesto que la no aplicación de tales directrices a cada caso concreto, convertiría tanto a la Constitución, como a la Ley Adjetiva Penal, en letra muerta.

La Carta Magna, en el artículo 44, dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas en cada caso. (Negrillas de la Sala),

Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Y el artículo 243 del instrumento adjetivo penal, establece:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, el Juez a quo consideró suficientemente acreditados los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen múltiples elementos de convicción para considerar que fue cometido el delito de extorsión, previsto en el artículo 459, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana A.C.B.A., así como para estimar que el ciudadano O.E.O., intervino en el mismo.

No obstante, el a quo consideró que la presencia del ciudadano investigado en este proceso, puede ser garantizada suficientemente con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose destacar que en el acta de audiencia para oír al imputado, quedó plasmado que el ciudadano O.E.O., indicó al ser identificado: “…de profesión u oficio Supervisor de segunda, laborando en SVN, Compañía de Protección y Seguridad, C.,A., residenciado en la Plaza Miranda, diagonal al Nacional, casa S/N de color azul (residencia de familia)”.

Al respecto, ha de observarse que la defensora privada del referido ciudadano, en su escrito de contestación al recurso significó que muy al contrario de lo indicado por el apelante, la dirección aportada por su defendido se trata de su residencia familiar. En tal sentido considera esta Alzada que la señalada circunstancia, así como la relativa al lugar de trabajo del imputado, han de ser necesariamente verificadas por el Juzgado a quo a los fines de hacer efectiva o no la medida otorgada, debiéndose señalar que en caso de ser falso lo indicado, por el incumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal estaría obligado a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, ha de considerarse que la medida impuesta por el Tribunal a quo, contiene la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, siendo deber del Juez, una vez que se haya verificado que éstos cumplan con los requisitos de exigibilidad para su constitución, previstos en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerlos de la obligación de mantener al imputado en la jurisdicción del tribunal y presentarlo a la autoridad que el Juez designe, cada vez que les sea ordenado.

En este mismo aspecto, se observa que la apelante expresó tener la grave sospecha de que el imputado pueda influir en la víctima o testigos, pero sin referirse a un hecho concreto del cual dimane su presunción, por lo que la misma ha de considerarse carente de objetividad.

Con relación a lo antes expuesto, es pertinente citar al Dr. A.A.S., quien en su obra La Privación de Libertad en el P.P., expone: “…tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”.

Por otra parte, ha de añadirse que para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, también ha de considerarse que obra a favor del imputado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 constitucional y 8 de la N.A.P., principio con relación al cual el autor M.Á.M.P., ha significado que: “...puede entenderse como un postulado directamente referido al tratamiento del imputado durante el p.p., conforme al cual habría de partirse de la idea de que el imputado es inocente, y en consecuencia, reducir al mínimo las medidas restrictivas de derechos del imputado durante el proceso…”. (La Presunción de Inocencia, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Editorial Aranzadi, Página 39).

En este sentido, ha de tomarse en consideración que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, es decir, como cooperador. El referido ilícito consiste en “constreñlir a una persona a realizar un acto que se resuelve en provecho del actor o de un tercero”. El constreñimiento se hace infundiendo temor de un grave daño a las personas, lo cual significó la presunta víctima que ocurrió a través de llamadas telefónicas, pero sin que hasta este momento de la investigación se haya demostrado que el ciudadano O.E.O. las hiciere, sino que fue en la cuenta corriente que éste posee en el Banco Provincial, destacada con el N° 0108-0021-86-0100282911, donde se conminó a la ciudadana A.C.B.A. a que hiciera el depósito de cinco millones de bolívares (5.000 Bs. Fuertes), con relación a lo cual el ciudadano sub judice manifestó que una persona a quien conoce hace tres meses de nombre R.P., le pidió frente a su supervisor en la empresa donde trabaja, que le facilitara una cuenta para un depósito que le iba hacer un familiar en Maracaibo, circunstancias cuya veracidad el Ministerio Público como órgano de buena fe, deberá determinar en el transcurso de la investigación.

De igual manera deberá el Ministerio Público investigar lo expuesto por la denunciante A.C.B.A., el 29 de enero de 2008, en el acta de entrevista rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…el mismo tipo nuevamente me llamó a mi teléfono y me dijo lo siguiente: ´Esto es una deuda que tiene que pagarle, a W.C., por problemas de unos honorarios, que usted le había cobrado en un caso de drogas, ya que el me dijo que usted no le había hecho nada para defenderlo´, y luego colgó el teléfono…”, y al ser interrogada sobre si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano W.C., contestó: “Si, es una persona Colombiana que estaba siendo investigado, en ese momento, por el delito de Droga, aquí en Caracas, por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control; contrató mis servicios como abogado a finales de febrero y principios de marzo del año dos mil siete, a lo cual comencé a ejercer su defensa, en virtud de que esta persona me dio como adelanto de honorarios la suma de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en efectivo, prometiéndome cancelar el resto de la defensa, a medida que iba avanzando el resto procesal, los honorarios acordados eran de sesenta millones de bolívares (60.000.000,oo). (…). Y motivado a que me di cuenta que esta persona no tenía la disposición para cancelarme, opté por llamar a su novia, de nombre CHELY, para aquel entonces y le informé que iba a renunciar a la defensa, con la finalidad de que no quedara en estado de indefensión, y así lo hice…”.

Lo anteriormente expuesto ha de ser parte de esta investigación, ya que si las llamadas que recibió la precitada profesional del derecho, tuvieron como finalidad que devolviera el dinero recibido como adelanto de honorarios, para que asumiera la defensa de un ciudadano llamado W.C., la cual con posterioridad decidió no asumir, entonces, tales circunstancias –aun habiendo habido amenazas- afectarían la precalificación jurídica del delito de extorsión, asumida para los hechos por el Ministerio Público, así como el Juzgado de Control.

En cuanto a la justificación de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, dictada el 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó asentado:

…Omissis…a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (…). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de cierto riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (…). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Las medidas de coerción personal tienen una finalidad meramente instrumental, encontrándose destinadas a asegurar la permanencia del imputado en el proceso, siendo pertinente traer a colación lo sustentado por el autor Cafferata Nores, citado por A.A.S., en la obra antes señalada, en donde expone: “…siendo el encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que este rigor máximo ´deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas´, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado”.

Con base a lo anterior, a la luz del principio de juzgamiento en libertad, previsto en los artículos 44.1 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que se pueden satisfacer en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de las medidas menos gravosas que le fueron impuestas por el Juzgado a quo al ciudadano O.E.O., según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 de la citada n.A.P., dada las circunstancias antes expuestas, en virtud de lo cual la decisión recurrida deberá ser confirmada, y declarada sin lugar la apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada el 6 de febrero de 2008, por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada R.C.M.A., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó al ciudadano O.E.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1965-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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