Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000328

PARTE ACTORA: OCHOA Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.853.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLISCAR L.S.Á., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº229.891.

PARTE DEMANDADA: G.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.248.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G. y E.F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.39.379 y 177.269, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano OCHOA Y.A. en contra de la ciudadana G.O.V., del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 26/02/2016 suscrita por la demandada ciudadana O.V.G., asistida por la abogada R.E.G., de Inpreabogado N° 39.379, mediante la cual señala que el inmueble objeto de la partición, tiene una hipoteca privilegiada y que existe una cláusula donde se señala que se debe notificar al deudor hipotecario si se decreta una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, ahora bien, los inmuebles pueden ser partidos tomando en cuenta las hipotecas bancarias y cualquiera de los comuneros se le subroga la hipoteca que pesa sobre el inmueble al momento de realizar la subasta privada, y por cuanto el juicio se encuentra en fase de que el partidor designado sea notificado y acepte el cargo y se juramente, es inútil notificar a la entidad bancaria beneficiaria de la hipoteca, en consecuencia se niega la reposición de la causa.

En fecha 9 de diciembre de 2015, la abogado R.E.G., Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra el referido auto; el a-quo oye en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 30 de Junio de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen informes.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano OCHOA Y.A. contra G.O.V., todos identificados, en el cual solo la parte demandada en su descargo de informes expresó que:

Expresó que; cuando subieron los autos que conforman el expediente correspondiente a la partición de la comunidad conyugal donde después de ser admitida proceden a su citación, ella comparece en fecha del 26 de febrero del 2016, oponiendo en la presente causa documento de hipoteca de primer grado donde en una de sus cláusulas ordena notificar a ellos es decir al banco Banesco Banco Universal y a BANAVIH, de cualquier prohibición de enajenar y gravar de cualquier naturaleza que recaiga sobre el inmueble hipotecado donde el tribunal hizo caso omiso sobre la cláusula y no respetó los derechos del tercero y así no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Precisó que la ciudadana hoy demandada es quien solamente ha depositado y pagado las cuotas del crédito hipotecario al banco Banesco los pagos de la casa objeto de esta partición, y por cuanto manifiesta tener el privilegio de la hipoteca debió también procederse a notificar a BANAVIH, como lo establece la cláusula décima sexta establecido en el contrato de hipoteca, donde establece “ Los deudores hipotecarios se obligan a notificar de inmediato por escrito a el operador financiero y a Banavih, de cualquier medida de embargo, prohibición de enajenar y grabar que recaiga sobre el inmueble hipotecado, así como de cualquier otro juicio directa o indirectamente, por cuando exponen que se violó lo establecido en los artículos 1.160 ,1.167, 1.262 del Código Civil.

Por lo anterior expuestos resaltan que ha sido jurisprudencia reiterada de los altos tribunales del país, que la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, la faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este error o daño no, pueda subsanarse de otra manera debe buscar la solución y búsqueda de la efectiva administración de justicia.

Consecuencialmente, visto el auto de Primera Instancia objeto de apelación, y el descargo de informes presentado por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora el análisis de las actas para emitir pronunciamiento, y siendo oportunidad para decidir se observa:

ÚNICO

En el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandada denuncia la subversión procesal por parte del tribunal a quo, en razón de que no se notificó del juicio incoado a las entidades bancarias Banesco y Banavih, quienes tienen un crédito privilegiado sobre el bien objeto de partición; de ahí la necesidad de notificarlos a fin de respetar el derecho de los terceros y así no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.

El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

Ahora bien, la hipoteca inmobiliaria es una garantía especialísima, con características propias que la distinguen de otros derechos reales. Así las cosas, se tiene que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.

No obstante, frente a los derechos del acreedor hipotecario se encuentran los derechos del deudor constituyente, según los cuales, el deudor conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso, puede enajenar y gravar la cosa hipotecada.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el deudor puede realizar cualquiera de los actos de uso, goce o disposición que establece la ley sobre el bien hipotecado, ya que en virtud del derecho preferente y el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien gravado, puede hacer valer sus derechos, incluso frente a nuevos adquirentes del inmueble

En ese sentido, esta Sala debe indicar que el hecho de que el deudor pueda usar o disponer de la cosa hipotecada, no sólo constituye una prerrogativa para el deudor hipotecario, sino que además la ley establece prohibición expresa de cualquier estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar algún inmueble por pesar sobre aquél una obligación de préstamo con hipoteca, y así lo estatuye el artículo 1.267 del Código Civil.

Teniendo como sustento lo anterior, quien juzga considera que aun cuando en el caso analizado, el deudor hipotecario incumplió con una cláusula contractual que prevé la notificación del acreedor hipotecario en caso de la existencia de algún juicio; esto no constituye la violación del debido proceso por parte del tribunal a quo, ya que los derechos del acreedor hipotecario se encuentran garantizados conforme a lo establecido en el artículo 1.899 del Código Civil el cual estatuye lo siguiente:

El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son

accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.

De tal forma que encontrándose la causa en fase de que el partidor designado sea notificado y acepte el cargo y se juramente; no existe impedimento legal alguno para continuar con la tramitación de la causa, ya que llegado el momento del remate el tribunal a quo deberá citar a todos los acreedores hipotecarios, garantizando de esta forma sus derechos particulares; por tanto, a juicio de quien juzga, la omisión de la notificación del acreedor hipotecario pactada contractualmente no vulnera el debido proceso; razón por la cual, la reposición de la causa peticionada por la apoderada de la parte demandada, no es procedente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada R.E.G., apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la reposición de la causa, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano OCHOA Y.A. en contra de G.O.V..

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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