Decisión nº 1157-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Diciembre de 2008.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1157 - 2008. Causa Penal N° CO1.6637 .2008

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano L.O.R.C., en virtud del escrito que obra bajo el folio seis (06) del expediente. Acto seguido, el ciudadano Juez, Abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del mencionado L.O.R.C., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano L.O.R.C., quien fue aprehendido el día 13 de los corrientes, a las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha, en horas del mediodía, dicho ciudadano ingresó al interior de la vivienda del ciudadano JOHENDRY A.Z.H., ubicada en la Invasión, detrás del Comando de la Guardia Nacional, calle principal, casa sin número, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, e ingresó con un machete en el cuarto del ciudadano antes identificado, en vista de esta situación, inmediatamente se apersonaron funcionarios adscritos al referido órgano de policía, los cuales procedieron a la aprehensión del ciudadano L.O.R.C., quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública, evidencia en actas que los hechos antes narrados se subsume en lo dispuesto en el artículo 183 del vigente Código penal, referido a uno de los delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio, no obstante, el último aparte del referido artículo, dispone que el enjuiciamiento se realizará previa acusación del agraviado, en consecuencia, se le solicita a este Tribunal que se le conceda al ciudadano L.O.R.C., la libertad plena, en virtud de que los hechos de marras, pueden ser perfectamente ventilados a instancia de la parte interesada. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado L.O.R.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: L.O.R.C., colombiano, Natural de Tibú, Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, Analfabeto, titular de la cédula de identidad N° E-83.123.142, Hijo de L.E.R. y de P.C. y residenciada en la población de Casigua El Cubo, Barrio Toma Pausa, calle 01, casa sin número, cerca de una estación de PDVSA, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada L.G.B., quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera dicho pedimento ajustado a derecho, por lo que se adhiere a dicha solicitud. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Vista la solicitud de libertad plena del ciudadano L.O.R.C., planteada por el doctor I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que el hecho objeto de la presente causa, configura uno de los delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal de Venezuela, cuyo enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, se declara ha lugar dicha solicitud, toda vez que no está facultado el Juzgador para agravar la situación del imputado más allá de lo pedido por el Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano L.O.R.C., de conformidad con el citado artículo 183 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano L.O.R.C., de conformidad con el artículo 183 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M..

El Imputado,

L.O.R.C..

El Defensor,

Abg. L.G.B..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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