Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GJ01-X-2014-000021

PONENTE: D.J.J.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, N.T.M.G., en el asunto GP01-P-2013-002633, seguida al Ciudadano: JHOMATAN L.R.A. previsto en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 10 de Septiembre del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de inhibirse, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos, contenidos en la presente acta::

“…Quien suscribe, N.T.M.G., Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPO1-P-2013-002633, en la cual seguida a los ciudadanos: J.L.R.A., debidamente asistido por el Abogado RUEB BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. R.B., en su condición de abogado privado de los imputados YORLING R.G.H., J.C.G. y E.J.P.L., y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:

Sic “(…),Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, se evidencia que el ciudadano recusante presentó como elementos probatorios para fundamentar su recusación escrito presentado por los imputados de autos mediante el cual manifiestan afirmar lo dicho por la jueza recusada en la Sala de audiencias de ese Tribunal en fecha 26-06-2013, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la actuación GP01-P-2008-14146, por lo que se constata y sustenta lo alegado en su escrito recusatorio, conforme lo señala el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en que fundamenta su pretensión. Asimismo del informe de la jueza recusada se constata que la misma manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad a que se refiere el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal esto es lo concerniente a la juramentación y aceptación del cargo, alega además que no posee la condición de parte en el proceso a que se refiere el artículo 82 ejusdem, así las cosas del acta de fecha 17-03-2011 se evidencia que la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación, no obstante de la revisión del presente cuaderno separado se pudo constatar lo siguiente: de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones concluye que el mismo carga con la cualidad de Defensor Privado, puesto que el Tribunal le Confirió la condición de parte en el proceso al abogado recusante al firmar las actas de difermientos de la audiencia preliminar y la orden de notificación al recusante sobre la respectiva audiencia.

Esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por el recusante, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:

Visto que el recusante manifiesta en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es necesario verificar si las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado del recusante, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de una de las partes.

No obstante alega el recusante, entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis…

…A fin de sustentar la presente recusación promuevo el testimonio de los ciudadanos E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.995.165, con domicilio en Calle A.B., Casa s/n, a una cuadra de la plaza B.d.S.M., Estado Carabobo, YARLINGS R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.978.903, con domicilio en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Av. Principal B, Casa N° 175-81, Naguanagua, Estado Carabobo y J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.073.636, con domicilio en Av. San J.V., Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, piso 03, apto 34, Valencia, Estado Carabobo. La necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios radica en el hecho de que los mismos fueron testigos presénciales de las acciones emprendidas por la ciudadana juez al expresar criterios relativos a que el Abogado R.B., "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL", razón por la cual son de vital ayuda para esclarecer la verdad de los hechos, igualmente los mismos pueden ratificar y reconocer en su extensión y contenido el escrito presentado por ellos ante el alguacilazgo. Del mismo modo, consigno marcado con la letra "A", y promuevo escrito presentado por los ciudadanos E.J.P.L., YARLINGS R.G.H. y J.C.G.C., el cual recoge la versión exacta de lo ocurrido, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, pues aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se esbozaron los criterios relativos a que el Abogado R.B., "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL".

Dentro de este orden de ideas, es necesario destacar la falta de ética de la mencionada N.M., pues es regla preestablecida que su actuación debía estar regida por principios éticos que guíen su conducta cuyo fin es garantizar la independencia e idoneidad y preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte de un sistema p.d.J., pero vemos que la actitud asumida por la ciudadana Juez no está acorde con dichos principios, es decir, no tiene ética profesional, decía F.C., representante de la Escuela Clásica del derecho Penal, que el Juez en esta materia, debía ser probo, honrado y trabajador y si sabe derecho, mejor…

Ahora bien, con relación a las afirmaciones de la propia jueza recusada, en el texto de su escrito de contestación a la recusación, en el sentido de que, efectivamente, durante el diferimiento de la audiencia preliminar sucedieron circunstancias, que por demás están sustentadas en los recaudos presentados por la recusada, constante de una serie de pruebas documentales, que conforman el cuaderno remitido a esta Corte de Apelaciones para su decisión, tales como: copia del acta de fecha Nº 16 de fecha 04-07-2013 inserta del folio 145 al 147, en el cual manifiesta entre otras cosas: se deja expresa constancia que lo manifestado por la juez con respecto al abogado R.B., se trato de una confusión ya que el abogado que actualmente se encuentra procesado por ese delito es Abg. H.T., observándose también de dicha acta lo siguiente: “refiriéndose en ese momento en presencia de las partes, la jueza, que respecto abogado R.B., había que revisar si era efectivamente la defensa ya que el Tribunal tenia conocimientos que el mismo se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de Trafico Internacional” asimismo del informe de descargo de la jueza recusada se observa que esta manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad de parte en dicha causa penal establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 141 ejusdem en cuanto a la condición de parte en el proceso y la juramentación de ley, no obstante de la revisión del cuaderno separado de los medios probatorios presentados por la jueza recusada se puede observar mediante acta de fecha 17-03-2011, la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación igualmente de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos. Por lo que se constata el recusante carga con la condición de parte en el proceso al recusante dada con por Tribunal A Quo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.

Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Esta transcendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.”

Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.

Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la misma manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines políticos últimos que justifican la existencia del Estado como tal.

La imparcialidad como atributo del Juez Natural se destaca en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el artículo 14.1 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”

Finalmente por las razones expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada por el abogado R.B., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos E.J.P.L., YARLINGS R.G.H. Y J.C.G.C., contra la Jueza Octava de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada N.T.M.G., en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2008-014146, ya que se pudo constatar que la imparcialidad de la misma se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así a los acusados de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. .

En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. R.B., y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING R.G.H., J.C.G. y E.J.P.L., y que el mismo se emitió a los fines de verificar quien era la defensa de los referidos imputados, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar que la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, que a pesar de no compartir su fundamentación debo acatar en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2014-00263, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fine de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2014….”

DE LAS PRUEBAS

La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, las siguientes documentales: 1- Copia simple del escrito suscrito por el ciudadano J.L.R.A., en la cual informa que revoca a su anterior defensor y designa a al Abogado R.B.V., en la causa GP01-P-2014-002633.

RESOLUCIÓN

Debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse respecto de la decisión de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, N.M.G.d. separarse del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-002633, seguida al Ciudadano: J.L.R.A.; argumentando que los motivos que afectan su imparcialidad se sustentan en lo siguiente:

Manifiesta la Jueza inhibida que procede a inhibirse de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPOl-P-2014-002633, seguida al prenombrado ciudadano, al advertir, que el mismo designó como defensor privado, al Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.

En tal sentido, alude como antecedente relevante, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, le fue presentada incidencia de recusación por al Abg. R.B., en su condición de abogado privado de los imputados YORLING R.G.H., J.C.G. y E.J.P.L., declarando la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, con lugar la referida recusación.

Argumentando la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, que: “se pudo constatar que la imparcialidad de la misma (jueza) se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así a los acusados de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE”.

En este orden de ideas puntualiza la Jueza inhibida, que en virtud de lo alegado y probado por este motivo, quedó establecido que debido a este antecedente, suscitado entre ambos profesionales del derecho, procediendo en sus distintos roles y ámbitos de competencia, puede entenderse afectada la imparcialidad y objetividad que como administradora de justicia debe ostentar, debido a la predisposición en que se encuentra, sobreviniendo como consecuencia de dicha decisión una circunstancia que se puede inferir se concreta en la causal de inhibición establecida en el Art. 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la Sala, que ciertamente, esta situación constituye un precedente que pudiera afectar la objetividad e imparcialidad debida, de la Jueza aquí inhibida, toda vez, que los acontecimientos ocurridos en las mencionada incidencia, contenidos en la decisión de la Sala, eventualmente podrían influir en el asunto a decidir, estando en juego la objetividad e imparcialidad de la Jueza inhibida, considerando esta alzada ajustada a Derecho su decisión de inhibirse, por lo que se declara con lugar la inhibición, al evidenciarse una causal perfectamente subsumible en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en la normativa adjetiva penal vigente, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, debe declararse con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, N.M.G., en la causa distinguida con el alfanumérico N° GP01-P-2013-002633, seguida al Ciudadano: J.L.R.A.; conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Juez de la causa a los fines de que sea agregado al expediente principal.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario

Carlos López Castillo

GJ01-X-2014-0000021

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