Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001848

ASUNTO : SP11-P-2009-001848

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: DANIL MACHADO MARTÍNEZ

DEFENSOR: ABG. T.M.A.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada M.T.O.F.O.d.M.P., en contra de DANIL MACHADO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control en el peaje “Campaña Admirable”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San A.d.T., en la cual se deja constancia que, mientras cumplían labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 1.999; color: Azul; placas: GAV-47V, que circulaba en dirección Peracal – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía solicitando al conductor los respectivos documentos de identidad y los del vehiculo. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad del ciudadano, así como a los datos del vehiculo a través del sistema SIIPOL, se obtuvo como respuesta que el primero no presenta solicitud alguna y que el segundo tampoco se encontraba solicitado. De seguidas y dada la experiencia de los funcionarios actuantes, procedieron a realizar llamada telefónica a la Notaría Quinta del estado Táchira, a propósito de verificar los datos de Autenticación del documento presentado por el aprehendido que acreditaban la propiedad del vehiculo, siendo atendidos por un funcionario de esa dependencia oficial, quien les señalo que con los datos suministrados; es decir Nº de asiento, Tomo y fecha, se encontraba registrado un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee, Color: Vino Tinto; año: 1.95, entre otros datos de identificación, lo que a todas luces les hizo sospechar que el documento presentado por el imputado era de origen falso. Unas vez cotejados estos datos, se pudo verificar que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2316000, que presentó también el aprehendido como del vehiculo que conducía concluyeron era de origen falso e ilegal, por lo que procedieron a su detención quedando identificado como DANIL MACHADO MARTÍNEZ (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ASI MISMO CONSTA EN ACTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Del folio (01) al (06), Documento en apariencia Autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº 38, Tomo 268, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se derriben los datos y características del vehiculo incautado al aprehendido, en el cual se evidencias firmas ilegibles originales, huellas dactilares y sellos húmedos originales en los cuales se lee entre otras “… NOTARÍA PÚBLICA QUINTA…SAN CRISTÓBAL – EDO. TÁCHIRA…”

Al folio (07) Dictamen Pericial Nº 9700-062-391, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San A.d.T., realizado al Documento Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 05 de noviembre de 2003, signado con el Nº 23316000, a nombre de “TRANSPORTE HNOS. CARRE¡0, C.A.”, correspondiente a un vehiculo Clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 1.999; color: Azul; placas: GAV-47V, entre otras características idénticas a las del conducido por el aprehendido, el cual concluyen es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (13) de las actas, corre Experticia , de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación San A.d.T., , realizada al vehiculo conducido y retenido al imputado, en el cual concluyen que sus datos de carrocería y motor son originales y que el vehiculo al que le corresponden los mismos no se encuentra solicitado por ante ese órgano Auxiliar de justicia

DE LA AUDIENCIA

En el día trece (13) de junio de dos mil nueve, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del imputado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.013.638, hijo de A.M. (v) y de T.M. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3, Nº 4-25, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, H.M.; la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor al abogado T.A.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Ayer iba subiendo a San Cristóbal, me detuvieron yo les di los papeles, ese carro lo compre en Autobica, el carro me gustó y el me dio los papeles el me dijo que me hacia todo, fui en la mañana, me cito a la Notaría y firmamos, yo fui a PTJ y me lo revisaron y normal todo, es todo En este estado el Juez cede derecho de palabra a las partes para que en caso de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: . “No fui a transito a que me revisaran el vehiculo”“La cédula se la deje al muchacho y me encontré con el en la Notaría”… “Yo nunca había comprado vehiculo”… A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Con ese vehiculo tengo seis meses”… “El carro me lo habían revisado antes en Peracal, Transito”“El carro lo compre a Autobica, que queda a una cuadra del Centro Comercial del Este”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Firme el Documento en la Notaría Quinta, llegue allá y estaba el señor y pasamos y firmamos en la Notaría”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.A.M.: “Quien realizó sus alegatos de defensa, se adhirió al pedimento fiscal para que se tramitase la causa por el procedimiento ordinario. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad para su defendido, señalando que su cliente no poseen antecedentes, señala que no existe un peligro de fuga, ya que el tiene residencia en el país , es un ciudadano venezolano con sus intereses arraigados acá; por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación y la de su vehiculo, mostró un documento de compra y venta protocolizado por la notaria Quinta el cual al ser verificado vía telefónica manifestando el funcionario de la notaria que no registra presumiendo la falsedad del mismo, así mismo al verificar el titulo de propiedad el mismo es falso y de origen ilegal en el país, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Del folio (01) al (06), Documento en apariencia Autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº 38, Tomo 268, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se derriben los datos y características del vehiculo incautado al aprehendido, en el cual se evidencias firmas ilegibles originales, huellas dactilares y sellos húmedos originales en los cuales se lee entre otras “… NOTARÍA PÚBLICA QUINTA…SAN CRISTÓBAL – EDO. TÁCHIRA…”

Al folio (07) Dictamen Pericial Nº 9700-062-391, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San A.d.T., realizado al Documento Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 05 de noviembre de 2003, signado con el Nº 23316000, a nombre de “TRANSPORTE HNOS. CARRE¡0, C.A.”, correspondiente a un vehiculo Clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 1.999; color: Azul; placas: GAV-47V, entre otras características idénticas a las del conducido por el aprehendido, el cual concluyen es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (13) de las actas, corre Experticia , de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación San A.d.T., , realizada al vehiculo conducido y retenido al imputado, en el cual concluyen que sus datos de carrocería y motor son originales y que el vehiculo al que le corresponden los mismos no se encuentra solicitado por ante ese órgano Auxiliar de justicia

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano DANIL MACHADO MARTÍNEZ, se produce en el momento en que presento documentos de su vehiculo notariados y al momento de ser verificados no aparece registrado y el titulo de propiedad de dicho vehiculo es falso. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIL MACHADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.013.638, hijo de A.M. (v) y de T.M. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3, Nº 4-25, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…se adhirió al pedimento fiscal para que se tramitase la causa por el procedimiento ordinario. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad para su defendido, señalando que su cliente no poseen antecedentes, señala que no existe un peligro de fuga, ya que el tiene residencia en el país , es un ciudadano venezolano con sus intereses arraigados acá; por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San A.d.T.…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DANIL MACHADO MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de junio de 2009 y si bien tiene una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, todo ello aunado a que no consta en actas que le mismo tenga antecedentes penales y ha manifestado haber sido engañado por un establecimiento comercial reconocido es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores al equivalente de 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIL MACHADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.013.638, hijo de A.M. (v) y de T.M. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3, Nº 4-25, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DANIL MACHADO MARTÍNEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores al equivalente de 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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