Decisión nº XP01-R-2006-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000203

ASUNTO : XP01-R-2006-000057

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 1, en concordancia con los artículos 448, 172, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada N.L.E., cedulada con el N° V-14.788.767, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 11MAY2006, en el asunto principal N° XP01-P-2006-000203, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual no admitió la acusación y sobreseyó la causa, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., cédula de ciudadanía colombiana N° E-84.381.170, por el delito de Propagación Ilícita de Especies, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: N.J.S.H., cédula de ciudadanía colombiana N° E-84.381.170, mayor de edad, natural de Rebuena V.V., Colombia, nacido el 05/07/1984, comerciante, hijo de N.J. deS.V. (v) y de V.H.M. (v).

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. J.V.Q.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. N.L.E., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de julio de 2006, (F.49), procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 11MAY2006, mediante la cual no admitió la acusación y sobreseyó la causa, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., por el delito de Propagación Ilícita de Especies, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior FÉLIX BASANTA HERRERA.

En fecha 14/07/2006, SE ADMITE la referida acción recursiva.

En fecha 13/10/2006, se aboca al conocimiento de la causa el profesional del derecho, J.F.N., quien fue designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio N° CJ-06-3181, suscrito por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, para cubrir la falta absoluta del Juez Félix Basanta Herrera, asumiendo entonces la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso legal de allanamiento, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 36, actividad recursiva de la abogada N.L.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, con fecha 11MAY2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 1, 448, 172, 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica lo siguiente:

1- Que en fecha 11 de mayo de 2006, esa representación fiscal asistió a la audiencia preliminar seguida al imputado de autos, imputándole los delitos de Propagación Ilícita de Especies, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, acordando el Tribunal que no admitía la acusación fiscal en base a la imputación de los delitos ya señalados.

2- Que asombra a esa representación fiscal el hecho de que el Tribunal haya sobreseído la causa, poniéndole fin al proceso, porque de ser así, entonces cualquiera ingresa vegetales o derivados, imponiéndole sólo el estado Venezolano, una sanción administrativa, omitiendo lo establecido en la Ley Sobre el delito de Contrabando.

3- Que en virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida decisión tomada por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cargo del Juez Rafael Urbina Vivas, en donde no admitió la acusación presentada por esa representación fiscal, decretando además el sobreseimiento de la misma, desestimando lo establecido en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y del delito de Contrabando, y, solicita en consecuencia, se revoque la decisión dictada y se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar.

4- Solicitó asimismo, sea admitida y declarada con lugar la apelación revocando la decisión dictada por el a quo.

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el defensor, Abog. J.V.Q., diera contestación al recurso de apelación ejercido, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 11MAY2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL (sic) FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO (sic)Vista la exposición de las Partes (sic) así como de los elementos que cursan en la presente causa (sic) este Juzgado, NO ADMITE la acusación Fiscal (sic)por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito (sic) de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula (sic) de identidad N° E-84.381.170, en base a la (sic) siguiente: En cuanto al delito de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, este Tribunal observa que la norma en cuestión del articulo (sic) 57 establece: “El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia…” Se desprende de la norma señalada, que ciertamente el hoy imputados (sic) de autos introdujo en forma ilegal madera terminada, pero en ningún caso como lo señala la norma up supra, (sic) no corresponde a una especies (sic) vegetales, animales (sic) o agentes biológicos (sic), bioquímicos (sic), es decir, en su estado natural y no procesado como en el presente caso, de tal manera, que la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal (sic) no encuadra con lo establecido en el ya citado articulo (sic) 57 de la Ley Penal del Ambiente, por consiguiente este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa en referencia con este delito. Y Así (sic) se decide. SEGUNDO: En cuanto a lo Señalado por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando, este Juzgado hace las siguiente (sic) consideraciones: Si bien es cierto, lo alegado por el Representante del Ministerio Publico (sic) que no reúne la cantidad de unidades Tributarias (sic), el Tribunal (sic),pero se debe considerar lo establecido en el Parágrafo único (sic) del articulo (sic) 5 de la Ley de Contrabando que establece: …”cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías”(sic) Ciertamente la norma señala, que aun (sic) y cuando no se reúna las unidades tributaria (sic), solo (sic) basta que el delito de contrabando llene estos requisitos para que se siga la causa por la Jurisdicción Penal (sic), pero el (sic) caso de marras, las condiciones no están dadas tal y como lo señala la norma, ya que estaríamos en presencia de mercancías que por su naturaleza este (sic) sujetas a restricciones, a un control sanitario y que el mismo sea sometido a cuarentena para descartar cualquier peligro de agentes que por su patología pongan en peligro la seguridad en materia de salud a una población, como en el caso del articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente en referencia a las especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos, que si (sic) necesita la aplicación de esta norma, en el caso en particular la introducción ilegal de la Madera (sic) solo era necesaria la revisión y el pago de aranceles Judiciales para permitir el transito (sic) provisional para luego de su tratamiento (sic)la misma seria (sic)devuelta al sitio de donde vino. Por esta (sic) razones de hecho y de derecho este Tribunal Declina la Competencia a (sic) Jurisdicción a la Administración (sic) Aduanera para la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que se ordena remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina Aduanera de la ciudad de Puerto Ayacucho. Así se Decide (sic). TERCERO: Vista de la (sic) declaración del Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) de acuerdo a lo señalado en el articulo (sic) 330 numeral 3° Decreta (sic) la L.P. del ciudadano Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula (sic) de identidad N° E-84.381.170, (sic) Líbrese Boleta de Excarcelación (sic) la presente decisión se fundamentará por auto separado…”

Capitulo VI

Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas para decidir observa, que el escrito de apelación interpuesto, es en razón de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

[omissis]

Señala la recurrente en su primera denuncia que en la audiencia preliminar seguida al imputado de autos, el Tribunal a quo no admitió la acusación fiscal en base a la imputación de los delitos de Propagación Ilícita de Especies, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Al respecto la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 57 establece el delito de Propagación Ilícita de Especies, lo sigue:

El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Por su parte, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los artículos 1, 2, 4.17, 5 y 6, Contempla:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren realizado los actos preparatorios del delito.

Artículo 2. Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

(omissis)

17. El ingreso al territorio nacional o la extracción de dicho territorio, especimenes de fauna y flora silvestres, sus partes y productos, minerales y sus derivados, en contravención a lo establecido en la normativa especial y aduanera, así como lo dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

.

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas

. (cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Parágrafo Único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.

Artículo 6. Declinatoria de competencia. Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar.

Ahora bien, en referencia a la norma del artículo 57 de la ley penal especial indica: “…el que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con …”, se refiere, en comparación con el caso en examen, a la situación específica en la que incurre un individuo que introduzca, aún de manera culposa, especies vegetales que puedan alterar considerable o significativamente poblaciones de flora o fauna poniendo en peligro su existencia; esto es, agentes del reino vegetal que sean a tal grado dañinos o peligrosos que produzcan extremos perjuicios a poblaciones de animales o vegetales, verbigracia la Lemna o lenteja marina que afecta el Lago de Maracaibo de nuestro país y perjudica a la población, no sólo animal, como serían los peces y otras especies animales marinas, sino además, cause daño a la población humana del sector. Considera este artículo también que podría tratarse de especies animales como los insectos conocidos como langostas, que causan considerablemente graves daños a las plantaciones extensivas de maíz u otros rubros; y por qué no, una especie más peligrosa, como es el ántrax que es una bacteria llamada Bacillus anthracis, que puede causar una enfermedad infecciosa aguda y que puede transmitirse en forma de esporas por el aire. Normalmente afecta a animales herbívoros, salvajes y domésticos, tales como terneros, cabras, ovejas, camellos, antílopes y otros, pero también puede afectar al hombre por contacto con animales infectados o tejidos provenientes de animales infectados.

Ahora bien, aún cuando de todo lo actuado, si bien es cierto se denota que el imputado de autos introdujo sin permiso de la autoridad competente, tal y como se evidencia de las actas, cincuenta y cuatro (54) tablas o especie vegetal semielaborada, no es menos cierto que el Juez en la Audiencia Preliminar, dicto decisión sobreseyendo al acusado en relación al delito de Propagación de Especies, tomando en consideración que el imputado introdujo en forma ilegal la madera terminada, señalando que no corresponde a una especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos, es decir, en su estado natural y no procesado como en el caso que nos ocupa, capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia. Además de ello, según consta en las actas del expediente, aún no está determinado mediante experticia si estas representan un peligro o no, ya sea por considerar esas maderas en sí solas o porque contengan alguna o algunas especies dañinas referidas, en el contexto de lo preceptuado en el citado artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, siendo que tal decisión pone fin al proceso, y que se trata de una situación en la cual se requiere determinar si hubo una acción ilegal o no por parte del imputado en la presente causa, así como saber si la conducta del imputado se subsume en el delito por el cual se le acusa, y si realmente se trata de la introducción de especies vegetales dañinas o no; y, que además, tales circunstancias tocan el fondo del asunto hoy en examen, ya que en la fase intermedia solo se le está dado al Juez, el control de las pruebas que sirvan para probar el hecho imputado en el juicio oral y público, y no decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto estaría truncando desde un principio la fase investigativa, causando con tal conducta, indefensión a una de las partes; en efecto, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión apelada mediante la cual el Juez A quo no admitió la acusación y sobreseyó la causa; por tal motivo se ordena la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia recurrido, a los fines de que gestione lo conducente y remita la causa a otro Juez de Control distinto para que realice una nueva Audiencia Preliminar donde se pronuncie en cuanto a la procedencia o no del delito de Propagación de Especies, contenido en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con los elementos llevados al debate. Y así se decide.

Respecto a los señalamientos hechos por la recurrente, en el sentido de que el imputado de autos incurrió en el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en ese sentido, siendo el caso que se declaró la anulatoria de la decisión apelada y se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia recurrido, a los fines de que gestione lo conducente y remita la causa a otro Juez de Control distinto para que realice una nueva Audiencia Preliminar donde se pronuncie en cuanto a la procedencia o no del delito de Propagación de Especies, en consecuencia, se declara inoficiosa la resolución de la presente denuncia en virtud que sobre ella recae la consecuencia de la referida nulidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 11/05/2006, en Audiencia Preliminar.

En conclusión, una vez analizado lo anterior, lo procedente en derecho es anular la decisión dictada y se acuerda la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto, a fin de que se pronuncie y decida lo conducente. Se declara con lugar la apelación. Y así se decide.

Capitulo VII

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.L.E., cedulada con el N° V-14.788.767, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 11/05/2006, en el asunto principal N° XP01-P-2006-000203, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 11/05/2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, a fin de que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez,

ELADIA TORO M.E.J.P.,

J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. N° XP01-R-2006-000057

HB/ET/JN/LJ/ncsc

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