Decisión nº LP01-P-2008-001019 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 04 de marzo del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001019

ASUNTO: LP01-P-2008-001019

El Fiscal Octavo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados J.M.L.L., venezolano, natural de Caracas, ocupación Traductor, fecha de nacimiento 04-04-1985, soltero, edad 22 años, hijo de Lidia Lorenzi y Francisco Latouche, titular de la cédula de identidad nro. V-18.124.646, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, casa 1-15, frente al Ferreagro La Isla, Mérida, estado Mérida; y C.A.M.N., venezolano, natural de Caracas, ocupación Analista de Soporte Técnico, fecha de nacimiento 06-05-1988, soltero, edad 19 años, hijo de R.N.O. y L.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. V-18.620.465, domiciliado en La Mucuy baja, carretera Trasandina, vía Minubas, quinta Nº 02 Rocepal, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0412-786.54.95; y solicitó sea declarada con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos C.A.M.N., por ser autor material y responsable de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente y al ciudadano J.M.L.L. como Cooperador de la comisión del delito de Circulación de Moneda o Alterada, previsto y sancionado en el artículo 300, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente, sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado y se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la que el tribunal tenga a bien imponer.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (F. 08) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 30 B.A., Cabo Segundo (PM) Nº 54 D.D., Distinguido (PM) Nº 304 J.M., Distinguido (PM) Nº Clairut Ferreira, Agente (PM) Nº 167 D.A., lo siguiente, el 29 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la plaza Bolívar de la ciudad de S.C.d.M.d.M.P.S.d.E.M., fueron informados por la ciudadana R.Y.D.V., de que dos ciudadanos se encontraban comprando diversos artículos en varias bodegas cancelando con billetes falsos de diferentes denominaciones y que ella también había sido víctima y les enseño un billete de veinte bolívares fuerte identificado con el serial Nº C66808830, y que dicho ciudadano era de estatura media, piel morena, pelo corto negro, con lentes de cristales transparentes, vestía un pantalón jean color azul, un suéter color gris con mangas de color rojo y blanco, con la inscripción del numero 69 y zapatos de vestir color negro, también llevaba en su cintura un bolso de los denominados Koala, los funcionarios inician un patrullaje, y a la entrada del sector el hospital, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, observan un sujeto con las características señaladas, acompañado de otro ciudadano el cual vestía una camisa manga larga fondo blanco con rayas de colores, un pantalón jean de color azul y calzado tipo bota de color oscuro, los sujetos asumieron una actitud nerviosa, siendo interceptados por los funcionarios policiales, los cuales procedieron a identificarlos y realizarles un inspección personal, obteniendo como resultado el ciudadano identificado por la ciudadana R.Y.d.V., quedó identificado como C.A.M.N., al cual se le incautó en el bolsillo derecho de la parte del frente del pantalón (Bs. 220) doscientos veinte bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera, tres billetes de veinte bolívares fuertes, billetes de veinte mil tres, billetes de cincuenta bolívares fuertes dos, el otro ciudadano fue identificado como J.M.L., al cual se le incautó un billete de veinte bolívares fuertes, billetes que al ser revisados por los funcionarios se determinó que son presuntamente falsos, por ello, fueron trasladados al reten policial.

De los Elementos de Convicción

  1. ) Entrevista de la ciudadana R.Y.D.V., la cual expone: “(…) se presentó un ciudadano de estatura media, piel morena, pelo corto negro, este ciudadano llevaba puestos unos lentes con cristales trasparentes, y vestía un pantalón jean color azul, un suéter color gris con las mangas de color rojo y blanco, (…) se dirigió hacia mi y me pidió una caja de cigarros yo se la entregue y el ciudadano me entregó un billete de veinte bolívares fuertes, y como una caja de cigarros tiene el precio de tres mil seiscientos bolívares yo le entregué al ciudadano la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares en papel y moneda de curso legal, y el ciudadano se retiró del negocio rápidamente, al momento se presentó el señor ARGENIS desconozco el apellido, quien tiene un bodega cerca de mi casa y me dijo YARY usted atendió a un hombre de piel morena (…) y él me dijo que ese billete era falso (…)”.

  2. ) La Declaración en audiencia del imputado C.A.M. en donde expone: “NO ES MENTIRA LO QUE DICE EL SEÑOR FISCAL, TENÍAMOS CUATRO BILLETES EN NUESTRAS MANOS, Y NO ES MENTIRA QUE LO TENÍAMOS ENCIMA, SOMOS CULPABLES, TENIAMOS CUATRO BILLETES ENCIMAS DE DENOMINACIONES DE VEINTE, QUE HABÍAMOS PUESTO EN CIRCULACIÓN DE CINCUENTA MIL LO CUAL ES MENTIRA, CUANDO LO COMPRAMOS NOS PREGUNTARON DE QUE DENOMINACIÓN QUERÍAMOS PONER EN CIRCULACIÓN Y DECIDIMOS DE VEINTE, ES MÁS COMPRAMOS UNA CAJA DE CIGARRILLOS, LOS OFICIALES ME ENCONTRARON EL DINERO EN UN CUADERNO VERDE ES CIERTO TODO LO QUE DICE EL FISCAL.”

  3. ) La Declaración en audiencia del imputado J.L. en donde expone: “EL PROBLEMA ES EL SIGUIENTE EL SEÑOR Y YO TENIAMOS PROBLEMA ECONOMICO, NOS OFRECIERON LA POSIBILIDAD DE OBTENER EL DINERO DE FORMA FÁCIL, SI SOY CÓMPLICE DE LO QUE HICE, PERO SIEMPRE CONSIDERÉ QUE MI SEGURIDAD ERA PLENA Y NO SER MI VOLUNTAD, NO SALIERON DE MIS MANOS, DE HECHO FUE OTRA DESCRIPCIÓN LA QUE MANEJARON.”

  4. ) Inspección N° 111, realizada por los funcionarios Berrios Janfrank y Y.M., adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, en SECTOR EL HOSPITAL, DIAGONAL A LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LAS ESCALERAS QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR EL MIRADOR, S.C.D.M.E.M..

  5. ) Reconocimiento Legal, N° 9700-067-201-028, de fecha 01 de marzo del 2008 (f. 21), realizado por el funcionario Y.J.M.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye: la experticia lo constituye la cantidad de DIEZ (10) BILLETES DE BANCO, elaborados en papel moneda Venezolano, de la denominación de: VEINTE BOLIVARES; VEINTE MIL BOLIVARES y CINCUENTA BOLIVARES, para una suma total de: DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARE (260,00 Bs), los cuales son FALSOS y de curso ilegal en el País.

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, C.A.M.N. y J.M.L., fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo de que el ciudadano C.A.M., con un billete (falso) de veinte bolívares, comprara a la ciudadana R.Y.D.V., una cajetilla de cigarros, por otra parte, estos ciudadanos al momento de la aprehensión tenían a su disposición material varios billetes falsos y de curso ilegal en el país, además J.L., reconocio ante el tribunal haber financiado la compra del dinero falso, para ponerlo en circulación. Por ello, se les atribuye a C.A.M.N., la autoría material y responsable de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente y al ciudadano J.M.L.L.c. de la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud fiscal en la audiencia oral- y la culminación de los actos de la investigación continuar los actos de investigación, aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Así se declara.

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Los imputados tienen buena conducta predelictual, la pena eventualmente aplicable es de baja entidad (inferior a tres años), y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares sustitutivas, en tal sentido, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una familiar directo y la presentar ante el Tribunal cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, a contar de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Con lugar la situación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.A.M.N. y J.M.L.L., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para C.A.M.N. como autor material y responsable de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente y al ciudadano J.M.L.L. como cooperador de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300, en concordancia con los artículo 83 del Código Penal vigente.

TERCERO

Tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado.

CUARTO

Impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una familiar directo y la presentar ante el Tribunal cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, a contar de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; y artículo 300 del Código Penal.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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