Decision nº 275-15 of Corte de Apelaciones Sala 2 of Zulia, of July 17, 2015
Resolution Date | July 17, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 2 |
Judge | Roberto Antonio Quintero Valencia |
Procedure | Declara Incompetente |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de julio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000071
ASUNTO: VP03-R-2015-000071
DECISIÓN N° 275-15
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad N° 6.790.059, asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, contra la decisión N° 277-14, dictada en fecha 12-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la Colectividad; Segundo: Admite las pruebas ratificadas por la Fiscalía del Ministerio Público; Tercero: en razón de la admisión de hechos manifestado por los acusados J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo que se procede a condenar a los ciudadanos J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M.; Cuarto: Se condena a los acusados J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión; Quinto: Se acuerda negar la solicitud de la defensa privada, en relación a la entrega de los vehículos: 1.- Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Verde, Placa: A63AX4M, 2.- Vehículo Marca: Ford, Modelo: 600, Color: rojo, Placa: A13AI1I, y 3.- Vehículo Marca: Ford, Modelo: F350, Color: Blanco, Placas: 755VAZ, por cuanto se desprende la investigación fiscal que los mismos sus seriales de identificación se encuentran adulterados.
En fecha 15 de julio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 277-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
…DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público. ratificada en este acto por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadanos J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual, a juicio de esta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: SE ADMITE las pruebas ratificadas en este acto por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoníales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en toda y cada unas de sus partes, por considerar el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 9o Ejusdem. TERCERO: Seguidamente en razón de la admisión de hechos manifestado por los acusados J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en esta Audiencia, se procede a CONDENAR a los Ciudadanos J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M.; por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem; "Serán penados con prisión de cuatro (04) mes a seis (06) años; que tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código penal, establece una pena de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, con la aplicación de la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala del Procedimiento por Admisión de los Hechos; por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, pena ésta que deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: Este tribunal condena a los acusados J.L.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.207.287, fecha de nacimiento 19/08/1977, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.G. y D.A.; residenciado en: Barrio el éxito, avenida 104a, Casa N° 78a-265, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telef. 0414-6464021; M.Á.P.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 06/02/1985, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de A.P. y G.G.; residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 01, por la cañada, Casa sin numero, a una
calle del mercado Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y J.E.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.323, fecha de nacimiento 18/09/1967, de 45 años de edad, de Estado Civil Concubino, profesión u oficio Mecánico, hijo de M.C.M. y DESCONOCE; residenciado en: Barrio Zulia, avenida 106, Casa Na_79B-37,
Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. QUINTO: SE ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESA PRIVADA, en relación a la entrega de los Vehículos; 1.- MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACA
A63AX4M, 2.-VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO 600, COLOR ROJO, PLACA A13AI1I, y 3.-VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F350, COLOR BLANCO, PLACAS 755VAZ, por cuanto se desprende la investigación fiscal que los mismos sus seriales de identificación se encuentra adulterados. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con Ordinales 3a y 4a del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal, a favor de los acusados. SÉPTIMO: Se declara con lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación a la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinales 8 y 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo…
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad N° 6.790.059, asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, interpone acción de A.C., contra la decisión N° 277-14, dictada en fecha 12-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el mencionado ciudadano no fue notificado de la decisión, mediante el cual, el referido juzgado negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MDOELO: F-350, COLOR: VERDE, PLACA: A63AX4M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJF37G9BNB05225, SERIAL DEL MOTOR: V 8, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, la cual corre inserta del folio 101 al 109 de la causa principal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la acción de amparo va dirigida contra la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien negó la entrega material del vehículo; no obstante, evidencian quienes aquí deciden de la decisión recurrida, que existe conexidad de los delitos, toda vez que el vehículo solicitado MARCA: FORD, MDOELO: F-350, COLOR: VERDE, PLACA: A63AX4M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJF37G9BNB05225, SERIAL DEL MOTOR: V 8, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, iba conducido por el ciudadano M.Á.P.G., a quien se le acuso por encontrarse incurso en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión. En tal sentido, siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales fueron condenados los acusados en la decisión recurrida, es CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, le es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar la competencia a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue atribuida mediante resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa, y por ende, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad N° 6.790.059, asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, contra la decisión N° 277-14, dictada en fecha 12-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que la referida Acción de Amparo tiene una conexidad con la causa penal en contra de los acusados J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., quienes fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y se negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MDOELO: F-350, COLOR: VERDE, PLACA: A63AX4M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJF37G9BNB05225, SERIAL DEL MOTOR: V 8, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.O.G., titular de la cédula de identidad N° 6.790.059, asistido por el profesional del derecho J.L.V.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, contra la decisión N° 277-14, dictada en fecha 12-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que la referida Acción de Amparo tiene una conexidad con la causa penal en contra de los acusados J.L.A.G., M.Á.P.G. y J.E.M., quienes fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y se negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MDOELO: F-350, COLOR: VERDE, PLACA: A63AX4M, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FDJF37G9BNB05225, SERIAL DEL MOTOR: V 8, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.
Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. N.G.R.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, N.T.Q.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 275-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, N.T.Q.
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000071
ASUNTO: VP03-R-2015-000071
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000071. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, N.T.Q.