Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteArelis Jimenez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-2197

PARTE ACTORA: O.G.P.B. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.009,

PARTE DEMANDADA: C.S.M.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-I-

PARTE NARRATIVA

La presente solicitud fue interpuesta el día (25) de Julio de 2006, por la parte actora, el ciudadano: O.G.P.B. antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios para C.S.M.P. , desde el 24 de Enero de 2.006, que desempeñaba el cargo de L.D.V. , realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario variable, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 50/100 ( Bs. 803.102,50) y que la fecha del despido fue el día 21 de Julio de 2.006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 04 de Agosto de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de Septiembre de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día siete (11) de Octubre de 2.006 , a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma O.G.P.B. parte actora y E.D.C.C.B., en su condición de apoderada judicial , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.009, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, y anexos constante de cincuenta (50) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia de ello en este acto en el acta que a tal fin se levanto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar la calificación de despido a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo a fin de que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en la misma condiciones que tenia para el momento del despido:

En este sentido, observa quien decide que la parte actora en su libelo señala:

Ciudadano: O.G.P.B.

FECHA DE INGRESO 24/01/06

FECHA DE EGRESO: 21/07/06

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 803.102,50

HORARIO DE TRABAJO: VARIABLE

CARGO: L.D.V.

Por lo que en virtud de la procedencia del pago de los salarios caídos este Juzgador, se declara procedentes y consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a trabajar para la Empresa C.S.M.P., en fecha 24 de Enero de 2.006, que desempeñaba el cargo de L.D.V.

, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario Variable, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 50/100 ( Bs. 803.102,50) y que la fecha del despido fue el día 21 de Julio de 2.006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada desde el veintisiete (04) de agosto de 2006 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso. Asímismo, se excluye para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, decretos emanados de la presidencia del Circuito Judicial.. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de veinticinco mil bolívares sin céntimos, (Bs. 25.000,00) y que la fecha de la notificación de la parte demandada desde el veintisiete (27) de octubre de 2005, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. . Así se establece

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso el ciudadano O.G.P.B. contra C.S.M.P., ambas partes debidamente identificadas en autos.

Este Juzgado ordena a la demandada C.S.M.P. a Reenganchar al Trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y este Juzgado ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir, calculado desde el momento de la notificación de la parte demandada desde el veintisiete (04 de Agosto de 2.006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, toda vez que consta en autos que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso,

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

ARELIS M. JIMENEZ M.

El Secretario

Abog. NELSON DELGADO

Nota: En esta misma fecha (19 de Octubre de 2.006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"

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