Decision of Tribunal Primero de Juicio del Trabajo of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Monday October 08, 2007
| Resolution Date | Monday October 08, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Primero de Juicio del Trabajo |
| Judge | MarÃa Chavez |
| Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-L-2007-000157
PARTE ACTORA: O.B.P., Peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.187.069
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND PINTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.124.
PARTE DEMANDADA: GEOCONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 26-A de fecha 20 de enero de 1971.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.D.D. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.954.293 y 8.496.653 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 81.950 y 77.520 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados Royland J.P., Eudedy A.G. y W.J.A., apoderados judiciales del ciudadano O.F.B.P., mediante el cual sostienen que éste fue contratado en fecha 01 de agosto del 2003 como sub Gerente administrativo de la empresa GEOCONSA, C.A.; que sus funciones consistían en el manejo del personal destinado a la vigilancia y transporte, llevar el libro de bancos, pago de nóminas entre otras actividades, que devengaba una remuneración de Bs.3.450.000,00, que en fecha 30 de octubre del 2006, después de haber cumplido con sus labores, la ciudadana Berbelis Acuña le informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios por problemas financieros, que exigió sus prestaciones sociales, de cuya petición su patrono hizo caso omiso, violando normas constitucionales al no pagar en su oportunidad los beneficios y derechos derivados del vínculo laboral, es por ello que demanda aplicando convención colectiva de la demandada: por antigüedad Bs.29.896.804,07, indemnización de antigüedad Bs.14.087.499,30, indemnización sustitutiva de preaviso Bs.7.043.749,65, vacaciones anuales (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006) Bs.11.500.000,00, bono vacacional Bs.15.332.950,00, utilidades anuales no canceladas Bs.35.362.500,00, intereses causados Bs.6.776.497,00 mas costa y corrección monetaria, estima la demanda en Bs.150.000.000,00, solicitando una mediada cautelar ante un supuesto despido masivo efectuado por la accionada.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cuatro (04) oportunidades, en la última audiencia no compareció la accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, remitiéndose la causa a la fase de juicio conforme a la sentencia del 15-10-2004 de la Sala de Casación de nuestro máximo tribunal. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre del año que discurre, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: Se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de ambas partes, llamándose a los ciudadanos B.R., A.M.d.A., J.P., S.P.Á., Iracelis Triana y S.R., quienes no comparecieron, declarándose desiertos sus dichos. En cuanto a los testigos de la parte accionada, las ciudadanas Berbelis Del C.A. y S.P.Á., también incomparecieron, declarándose desiertos sus testimonios. Documentales de la parte actora: en duplicado recibos de quincenas de abril y una quincena de mayo del 2006, de los cuales se evidencia lo devengado por el actor en dichos períodos, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 40 al 42). Ante la solicitud de exhibición de recibos de pago de salario, de vacaciones y utilidades, la accionada mostró y consignó un legajo de liquidaciones de nómina correspondientes a períodos del 2004 y 2005, desprendiéndose de tales documentos dichos pagos (folios 82 al 114). Por su parte la accionada, promovió lo siguiente: En duplicado un comprobante de pago de Bs.30.000.000,00, por un cheque girado al ciudadano F.S. por concepto de nómina semana 06” y sobre escrito en tinta negra: “prestamo O.B. 5.000.000,oo prestaciones sociales” en el cual aparece el demandante firmando, lo cual es lógico al ser él encargado de la nómina, no obstante, no puede considerarse como prueba de recepción de dicha cantidad por parte del actor, puesto que la leyenda de préstamo no fue asentada en el momento que se originó el duplicado, el cual debe considerarse un original, por tanto de descarta su valor probatorio (folio 46). En original liquidación de vacaciones 2004-2005 y su respectivo comprobante de pago por la cantidad de Bs.2.929.961,83, firmados por el actor, así como del período 2005-2006 por Bs.2.500.000,00, con los cuales se demuestra el pago de dichos períodos vacacionales, y así se aprecian (folios 47 al 51). En original recibo de pago de utilidades del año 2005 por Bs.9.512.335,75 y copias simples de vouchers que lo soportan, y así se valoran (folios 52 al 55). En original recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs.1.090.515,52, demostrándose tal pago (folio 56). En original liquidación de vacaciones del período 2005-2006 de Bs.2.001.000,46, del cual se desprende la cancelación del período vacacional en cuestión (folios 57 al 59). En original planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses, proveniente de la empresa accionada, sin embargo, al no poseer ni sello ni firma que lo certifique, no se le adjudica valor (folio 60).
Este tribunal para decidir observa, del transcurrir de la audiencia, el thema decidendum ha quedado circunscrito al tipo de cargo, vale decir, si es de dirección o confianza, si el despido fue efectuado con justa causa o no y por último la procedencia de las pretensiones de actor en cuanto a sus prestaciones sociales.
En cuanto al tipo de cargo, ambas partes han quedado contestes con respecto a la denominación de sub-gerente administrativo desempeñado por el ciudadano O.B., sin embargo debe dilucidarse si éste es de dirección o confianza, ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos por los cuales se considera a un trabajador de confianza, en el caso subiudice, el accionante se encargaba del manejo del personal destinado a la vigilancia y transporte, llevaba libros de Banco y al pago de la nómina, cuyas actividades son meramente de supervisión y administración, las cuales no implican participación en tomas de decisiones, o por lo menos ello no quedó evidenciado en autos, por tanto, no basta la denominación de un cargo, sino la naturaleza de las actividades desplegadas en este, en tal sentido, el actor desempeñó un cargo de confianza, quedando excluido del artículo 112 ibídem, y así se declara.-
En cuanto al despido del cual fue objeto supuestamente el demandante, conforme a la carga de la prueba, corresponde a la empresa accionada demostrar la manera en que puso fin al vínculo laboral, es por ello que la empresa aduce como excepción que era imposible que el ciudadano O.B. fuese despedido por la ciudadana Berbelis Acuña, por cuanto ésta se encontraba de reposo pre y postnatal, no obstante, no se demostró en autos tal circunstancia, y al no evidenciarse los demás supuestos de terminación de la relación de trabajo establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar que el hoy demandante fue despedido sin justa causa, y por ende es procedente la indemnización del artículo 125 eiusdem, y así se establece.-
Con respecto a las demás pretensiones del actor, quedó demostrado que la demandada cumplió parcialmente con su obligación de honrar las prestaciones sociales, pues sólo se advierte que pagó las vacaciones 2004-2005, 2005-2006, no así las 2003-2004 ni la fracción 2006-2007, es por ello que ordena su cálculo en base al último salario devengado por el actor. Con relación a la utilidades, sólo se evidencia el pago del período del 2005, restando el año 2003 y 2004, así como la fracción del 2006, por consiguiente, se ordena el cálculo de estos períodos conforme al salario devengado en el año respectivo, asimismo se acuerda la cancelación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios que devengó el actor en cada mes, advertido de los recibos de pagos, y en caso contrario lo devengado en el año correspondiente, pues recaía en la demandada demostrar todos los salarios percibidos por el ex trabajador, y deberá descontarse la cantidad de Bs.1.090.515,52 por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cual se observa fue recibida por el accionante. Todos estos cálculos serán efectuados tomando en cuenta la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato SUTRAGEOCONSA y la accionada, y así se decide.-
O.B.:
Tiempo de servicio: tres (3) años, dos (2) meses, veintinueve (29) días
01-11-2003 al 01-01-2004: 10 días x Bs.55.138,88 = Bs.551.388,80
01-01-2004 al 01-04-2004: 15 días x Bs.55.138,88 = Bs.827.083,20
01-04-2004 al 01-05-2004: 5 días x Bs.66.166,65 = Bs.330.833,25
01-05-2004 al 01-06-2004: 5 días x Bs.82.708,32 = Bs.413.541,60
01-06-2004 al 01-07-2004: 5 días x Bs.88.222,21 = Bs.441.111,05
01-07-2004 al 01-08-2004: 5 días x Bs.88.566,83 = Bs.442.834,15
01-08-2004 al 01-10-2004: 10 días x Bs.82.916,65 = Bs.829.166,50
01-10-2004 al 01-01-2005: 15 días x Bs.87.062,48 = Bs.1.305.937,20
01-01-2005 al 01-08-2005: 35 días x Bs.122.993,05 = Bs.4.304.756,75
01-08-2005 al 01-01-2006: 25 + 2 días x Bs.123.302,08 = Bs.3.329.156,16
01-01-2006 al 01-05-2006: 20 días x Bs.140.204,16 = Bs.2.804.083,20
01-05-2006 al 01-08-2006: 15 días x Bs.127.458,33 = Bs.1.911.874,95
01-08-2006 al 01-10-2006: 10 + 4 x Bs.127.777,77 = Bs.1.788.888,78.
Total de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.19.280.655,59
Vacaciones y bono vacacional no cancelados:
2003-2004:
31 días x Bs.115.000,00 = Bs.3.565.000,00
Fracción 2006-2007:
5,66 días x Bs.115.000,00 = Bs.650.900,00
Total de Vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs.4.215.900,00
Utilidades no canceladas:
2003:
12,5 días x Bs. Bs.50.000,00 = Bs.625.000,00
2004:
30 días x Bs.78.750,00 = Bs.2.362.500,00
Fracción 2006:
22,5 días x Bs.115.000,00 = Bs.2.587.500,00
Total a pagar de vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs.5.575.000,00
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs.127.777,77 = Bs.19.166.665,50
Total a pagar de indemnización del artículo 125: Bs.19.166.665,50
Total a pagar: Bs.48.238.221,09
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-10-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se debe descontar la cantidad de Bs.1.090.515,52, recibida por el actor, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano O.B.P. contra la empresa GEOCONSA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a dicha empresa, al pago de lo siguiente: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.19.280.655,59. Vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs.4.215.900,00.
Utilidades no canceladas: Bs.5.575.000,00.
Indemnización del artículo 125 ibídem: Bs.19.166.665,50.
Total a pagar: Bs.48.238.221,09.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-10-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales se debe descontar la cantidad de Bs.1.090.515,52, recibida por el actor, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
M.A.C.R.
La Secretaria,
Abg. L.R.
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. L.R.
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