Decisión nº S08-2 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de agosto de 2007

196º y 148º

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PONENTE: DR. R.D.G.C. .

CAUSA Nº: 3239-07

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.235.190, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados en ejercicio, J.R. LEÓN VILLANUEVA y X.T.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.899 y 63.719 respectivamente, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional a la propiedad fundamentando su petición en los artículos 27, 112, 333, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de las actuaciones del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cursa a los folios 01 al 12 del presente expediente, escrito de solicitud de A.C., suscrito por el ciudadano A.O.C., asistido por los abogados en ejercicio, J.R. LEÓN VILLANUEVA y X.T.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.899 y 63.719 respectivamente, quien entre otras cosas manifestó:

(omissis)

…para interponer RECURSO DE A.C. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha, 18 de mayo de dos mil siete (2007), por el JUZGADO QUINCAGESIMO (Sic) SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

, mediante la cual negó en forma injustificada la entrega de un vehículo de mi propiedad y legítima posesión material desde el 14 de febrero de 2003, de las siguientes características: Placa; AC6372, Serial de Carrocería;1297251035, Serial del Motor; 44844, Marca; Encava, Modelo; 1987, Año; 1978, Color; Crema y Multicolor; Clase Minibús, Tipo; Colectivo, Uso; Transporte Público, según se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador en fecha, 14 de febrero de 2003, bajo el No. 62, Tomo 17, de los libros llevados por esa, y Certificado de registro de vehículo signado con el 23497414/1297251035-1-1 de fecha, 04 de mayo de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Y transporte Terrestre,….

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PREVIAS

El vehículo objeto de la presente solicitud de entrega no ha sido reclamado por terceros algunos, encontrándose éste en mi posesión desde hace más de cuatro (4) años en forma pacífica e ininterrumpida, adquirido de buena fe e inclusive con reserva de dominio por ante las autoridades competentes, tal como subsiguiente señalaremos, por lo que a la luz de las sentencias de carácter vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fecha: 13 de agosto de 2001, 13-07-2.005, 30 de Junio de 2006; solicito se deje sin efecto la decisión del tribunal A quo y se ordene la entrega del mismo.

(omissis)

Ahora bien, los organismos aprehensores abren el procedimiento mediante una llamada anónima, lo cual es inconstitucional.

En efecto del legajo anexo se observa que en fecha, 04 de Enero del año 2.006, según acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones, R.M., adscrito a la División de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación Penal: “Encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como J.G., quien no quiso aportar mas datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en la Línea de conductores Asociación Civil Propatria, Carmelitas, Chacaito, ubicada en el sector coco Frió, (Sic) Kilómetro 3, carretera Vieja El Junquito, hay un vehículo marca Encava, modelo 987, placas AC-6372, Clase Minibús color Crema y multicolor, que presenta irregularidades en sus seriales de identificación…sic. .. Motivo por el cual me traslade el (Sic) sitio, acompañado de los funcionarios G.M., J.G., EDGAR GERARDINO, RONIER MENDOZA, D.F. Y GEOVANNY ENRIQUE…sic… Una vez en el Lugar, logramos avistar un vehículo que reúne las características arriba mencionada, motivo por el cual nos acercamos al referido vehículo y en el interior del mismo se encontraba el chofer…sic… Quedo identificado como: CARDENAS ANGEL OCTAVIO…Manifestó ser el propietario del vehículo que nos ocupa. Lo trasladamos al despacho a fin de practicarle experticias, posteriormente fuimos informados que dicho vehículo presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales signadas H-211.468, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores (decomiso)…

Así el caso Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de febrero del 2.003, Es decir tres (03) años antes del decomiso de mi vehículo; lo adquirí con reserva de dominio del ciudadano A.R.D.,…, por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 47.000.000), según se puede apreciar y evidenciar de documento otorgado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero del año 2.003, bajo el Nro. 62, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y de Certificado de registro de Vehículos signado con el Nro. 23497414/1297251035-1-1, de fecha 14 04 de Mayo de 2.004, emitido por el Instituto Nacional de T.T., y cuyos originales, tanto del mencionado documento, como del titulo de propiedad, se encuentran anexos al presente legajo en copias certificadas. Cuya investigación lleva a cabo la Fiscalía Trigésima Octavo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 01-F38-0056-06, motivado a que los seriales de identificación se encuentran alterados, motivos por el cual, dicho vehículo en decomiso se encuentra en deposito, desde hace más de un (01) año en los Estacionamientos del cuerpo del Cuerpo (Sic) de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, lo que la lógica jurídica nos indica que el mismo se encuentra actualmente en un estado de depreciación de su valor original por falta de uso y mantenimiento; lo que conlleva su deterioro progresivo por tratarse de un motor que requiere mantenimiento constante, por tal razón, acudí TRIBUNAL (Sic) QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a que se me entregara el vehículo en comento en calidad de depósito y de esta forma hacerle el mantenimiento de rigor, manifestando aceptar todo tipo de condiciones que el Tribunal me impusiera sin embargo, en audiencia celebrada el 18 de mayo del año que discurre, en presencia de las partes, el Tribunal en referencia me negó tal entrega, aduciendo entre otras cosas…

que la chapa del serial de carrocería del vehículo es falsa, según experticia, y por último que era posible que este vehículo se incorporara al parque automotor, según su criterio debido a que el mismo representaba un alto riesgo para la colectividad que el mismo iba a transportar, en virtud de que ninguna empresa aseguradora se haría responsable por los daños eventuales que pudiera (Sic) sufrir las personas transportada (Sic), lo cual hace sin ningún tipo de fundamento o motivación, obviando además el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Frente a la antes indicada decisión impugnada no fundamentada, después de transcribir el contenido de la dispositiva de la misma, consideramos:

a).- Que la misma no fue motivada, fundamentada y solo se limitó a transcribir en forma integro (Sic) el escrito de la defensa, de además e incurrir errores en la fecha, es decir, se transcribió en forma integra la audiencia celebrada el día 18 de mayo de 2007, errando inclusive en la fecha, por cuanto la audiencia por error indica que la audiencia se celebró el día 18 de mayo de 2006, hoy definitivamente firme.

b).- Que siendo artículo 335 de nuestra constitución una disposición de obligatoria observancia, la decisión debió de ser decretada en forma positiva, por subvertir normas de rango constitucional, la cual debe ser reestablecida mediante la presente acción de amparo, para no crear jurisprudencia de instancia al margen de la constitución, toda vez que la misma se dictó contraviniendo el artículo 335, ejusdem.

C.-.Asimismo el artículo 257, ibidem, en su aparte in fine, indica que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

d).-Que por consiguiente, siendo así las cosas, estimándose lo vinculante que resulta las sentencias para el resto de las Salas y demás tribunales de República lo más ajustado a derecho es la nulidad absoluta de la Decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha, 18 de mayo del año que discurre, ubicado en esquina de C.V., Mezanine, del Palacio de Justicia de esta ciudad, por ser la misma inconstitucional, la cual es observable a simple vista, de acuerdo a las copias certificadas del legajo anexo con la letra “A”.

(Omissis)

De los denunciados hechos se puede deducir a todo evento, por una parte que la decisión impugnada está violentando en especial una serie de artículos de rango constitucional y supra legal, como es el derecho a la propiedad y la omisión de varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Carácter vinculante, a la luz del artículo 335 de nuestra Constitución que ameritan ser restablecido por esta superioridad, mediante un acto de administración de justicia, tal como en este mismo acto solicitamos, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Omissis)

CAPITULO VI

PETITORIO

Por fuerza, pues, de las consideraciones anteriores, solicito de Uds. Que se sirvan declarar con lugar la presente acción de A.C., con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulándose la decisión impugnada, por haber sido dictada la misma por un Tribunal que ha actuado fuera de su competencia, al no estarle permitido por nuestra Carta Magna acordar apartarse de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

Por cuanto de la documentación acompañada, se infiere claramente el cumplimiento del fumus bonis juris (fundamento en el derecho de la pretensión principal), como el perriculum (Sic) in mora (peligro de infructuosidad del fallo por el transcurso del proceso) por el riesgo patente o inminente de que el derecho de propiedad y de uso, goce y disfrute del vehículo de mi propiedad, resulten lesionados con la práctica sobre los mismos de la medida de aseguramiento que nos ocupa, solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que se suspendan los efectos de la decisión impugnada hasta tanto haya un pronunciamiento definitivamente firme sobre la presente acción de amparo, y se ordene la entrega del referido vehículo a fines de darle el respectivo mantenimiento, juro la urgencia del caso y habilite el tiempo necesario para este acto.

(Omissis)”

II

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.

Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que el demandante en amparo denunció la violación al derecho de la propiedad privada y fundamentó su petición en los derechos consagrados en los artículos 27, 112, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que: “De los denunciados hechos se puede deducir a todo evento, por una parte que la decisión impugnada está violentando en especial una serie de artículos de rango constitucional y supra legal, como es el derecho a la propiedad y la omisión de varias sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de Carácter vínculante (Sic), a la luz del artículo 335 de nuestra Constitución que ameritan ser restablecido (Sic) por esta superioridad, mediante una (Sic) acto de administración de justicia,…”

Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

En efecto, esta Sala observa que contra el fallo dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de mayo de 2007, contra el cual se invocó la tutela constitucional, cabía el recurso de apelación previsto en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido por el accionante.-

Por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de a.c. “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conforme a lo interpretado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), oportunidad en la que se precisó lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)".

De lo anterior se desprende indefectiblemente que el accionante, no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la admisibilidad y motivos para que proceda la apelación de autos, aplicables al caso sub examine.-

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:

"Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."(Subrayado de la Sala)

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omisis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en su sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Asimismo, en decisión N° 855, de fecha 11 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este tema consagró lo siguiente:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…

.

También en sentencia Nº 2343 del 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 298 del 26 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció:

…no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes

.

Como consecuencia de lo anterior el accionante debe tener presente que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene la posibilidad de que la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2007, puede ser apelada tal como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de a.c., subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso, en razón de que el accionante en amparo bien pudo ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la característica procesal asignada a la acción de a.c. es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

En este sentido, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 406 del 27 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. estableció:

En el presente caso, la parte accionante intentó el a.c. contra una decisión de un Tribunal de Control, que le negó la devolución de un vehículo automotor.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo, al sostener que contra la decisión mediante la cual se negó la entrega de un vehículo podía interponerse recurso de apelación.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: J.L.M.). Por tanto, contra esa decisión se podía interponer recurso de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la parte actora no hizo uso de los medios judiciales existentes, lo que hace inadmisible la demanda de amparo, por lo que debe esta Sala confirmar -en los términos aquí expresados- el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible el amparo propuesto. Así se decide

A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el accionante dispone del recurso de apelación que acoge el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta el ciudadano A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.235.190, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados en ejercicio, J.R. LEÓN VILLANUEVA y X.T.R. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.899 y 63.719 respectivamente, mediante la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional de la propiedad fundamentando su petición en los artículos 27, 112, 333, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de las actuaciones del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. YELIS JIMÉNEZ DRA. M.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.L.C.

EXP. N° 3239-07

RDGC/-rg.

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