Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

BARQUISIMETO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008956

Visto el escrito presentado por la Dra. M.d.L.U.A., en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado O.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.482.591, a quien se le atribuye la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Especial y asimismo solicita la aplicación de Medida de Coerción Personal, se decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. E.A.. Culminada la declaración se cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: oída la declaración del imputado pre-califica los hechos como 46, 47 y 56, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta entre otras cosas, considera esta defensa que no se encuentra llenos los requisitos para decretar una aprehensión en flagrancia, ya que se los funcionarios realizaron investigaciones previa a su detención lo cual es contrario a la l.d.C.O.P.P., aunado a que los funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento, solo que mi representado les permitió el acceso a su casa, solicitó una Medida Cautelar de presentación, se siga el procedimiento ordinario, ya que se debe seguir indagando en torno a la investigación y determinar con claridad los hechos; aunado a que mi representado es primario y en definitiva cuando él se percató que era menor de edad, dejó que se fuera, es todo. Vista la nueva precalificación fiscal, este Tribunal le impone de los mismos al imputado, haciéndole mención de su contenido, asimismo, se le impone nuevamente del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Este Tribunal para decidir observa:

De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 24 de septiembre de 2007, en donde funcionarios Policiales, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta la calle 27 con carrera 29 y 30 donde se encontraban tres ciudadanas , sometidas por un sujeto, a quienes obliga trabajar como dama de compañía, según versión de la adolescente L.M.U.E., quien traída por la ciudadana R.M.S.G., quien manifestó que encontró a la adolescente en la calle 17 con avenida Venezuela, el cual manifestó que unos tipos la habían dejado allí, luego de haberla tenido encerrada por dos semanas en una casa y que la habían prostituido, procediéndose a ubicar la referida vivienda, solicitándose la colaboración de los testigos J.A.T. y Dennos D.M., una vez en dicha vivienda se entrevistaron con el ciudadano G.R.O.E., motivo por el cual se procedió a realizar el chequeo, identificar al ciudadano y siendo luego trasladados a la Sede de la Comisaría de la Sucre, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que en el hecho punible fue detenido el imputado, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano O.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.482.591, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se tramita la causa conforme por la vía de PROCEDIMIENTO ESPECIAL a lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.-

En cuanto a la Solicitud de Medida Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima L.M.U.E., que señala al imputado en la comisión de los delitos, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, así como los testigos J.A.T.H. y D.D.M.R..

  3. - Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme a los delitos que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena que excede de Diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano O.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.482.591, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos O.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.482.591. Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano O.E.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.482.591, conforme a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 2

Abg. C.O.P.T.

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