Decisión nº KP02-N-2009-001135 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-001135

Parte Recurrente: O.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.686, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: R.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.461.

Parte Recurrida: Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.G.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.M.D., en contra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por nulidad de la venta protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2009, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre, bajo el Nº 34, folios 216 al 218, mediante la cual el Municipio Guanare del Estado Portuguesa dio en venta un lote de terrero al ciudadano L.O.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.052.706.

Señala que su representado es propietario de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión de veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300 mts. 2), que formaba parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA).

Que “El lote de terreno anteriormente identificado, fue adquirido por mi mandante, conforme consta en instrumento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. inscrito en fecha 15 de Agosto de 2008, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2008, bajo el Nro 24, folios 159 al 160...omissis…”.

Señala que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa vende un bien inmueble de exclusiva propiedad de su representado, sin que mediara su autorización y que el comprador L.O.M.M. ya se encuentra ejerciendo actos dirigidos a enajenar el inmueble de su propiedad, por lo que acude a la vía jurisdiccional para requerir la nulidad de la negociación realizada y del instrumento que la contiene, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2009, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre, bajo el Nº 34, folios 216 al 218.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1483 del Código Civil y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisados brevemente los aspectos más relevantes que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar, debe este Tribunal Superior entrar a revisar previamente su competencia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión anulatoria.

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de la venta protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2009, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre, bajo el Nº 34, folios 216 al 218, mediante la cual el Municipio Guanare del Estado Portuguesa dio en venta un lote de terrero al ciudadano L.O.M.M..

Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del asiento registral del documento protocolizado que contiene la referida venta, alegando una serie de irregularidades con las cuales se efectuó dicha venta al ciudadano L.O.M.M. sobre un terreno de su propiedad y con lo cual le fue afectado tal derecho, se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, lo cual encuentra su razón en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este orden de ideas, y específicamente para el caso de autos, ya nuestro máximo tribunal de la República a través de sus distintas salas ha sostenido en sucesivos criterios cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de una venta debidamente protocolizada. El último fallo en esta materia, lo constituye la sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio del 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana T.G., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

…omissis…

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..)

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción interpuesta por el ciudadano O.J.M.D.; en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la presente demanda de nulidad de venta debidamente protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2009, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre, bajo el Nº 34, folios 216 al 218, y así se decide.

Finalmente, al estar protocolizada la venta cuya nulidad se solicita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente de la extensión ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de Nulidad de Venta protocolizada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B.d.E.P., inscrita en fecha 16 de Septiembre del 2009, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre, bajo el Nº 34, folios 216 al 218, interpuesta por el ciudadano O.J.M.D..

SEGUNDO

Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente de la extensión ubicada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

FDR/Lefb.-

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