Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.

Con fecha tres (3) de junio de 2014, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173664 y 8094, respectivamente.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diez (10) de enero de 2014 por la Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por A.V.S. (presidente), L.R.D.R. y LUISABETH MENDOZA (ponente) que declaró: 1) Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.R.R. representante judicial de la víctima y los abogados M.G.L. y D.E.M.M., Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, (auxiliar); 2) Anula la sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2012 por el Juzgado Principal Sexto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano O.R.C.R., cedula de identidad 5916504 de la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados en los artículos 462 y 319 del Código Penal; 3) Ordena la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios advertidos por la alzada.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000189, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R., defensores privados del ciudadano O.R.C.R. a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el tres (3) de junio de 2014, solicitaron que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

Como primera denuncia se indicó la violación de los artículos 26, 49 (numerales 2, 6, 7) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimarse transgredidos los derechos a la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, expresando:

El fallo recurrido…ordena realizar nuevamente juicio oral por lo que vulnera…el derecho a la defensa, y las garantías constitucionales que existen en materia procesal penal…En efecto…la Sala Accidental…eludió su responsabilidad…que era…analizar los recursos de apelación interpuestos tanto por la fiscalía, como por el apoderado judicial de las víctimas…quienes como ciudadanos tienen el derecho de obtener la satisfacción de sus pretensiones procesales, siendo la de los acusadores se condene a nuestro defendido…la de nuestro defendido…que se absuelva…[y] que haya un pronunciamiento sobre el mérito de la causa. En este sentido…ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, es desconocer la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Su responsabilidad…era controlar al juez de instancia en el establecimiento de la verdad y la justicia y no sacrificar la misma aduciendo a unas formalidades, con lo cual desacata la Sala Accidental reiteradas sentencias de carácter vinculante que han establecido que no existe falta de motivación (ausencia de motivación) vicio que le atribuye el juez [ad quem] (Corte de Apelaciones) a la recurrida cuando la motivación sea escasa o exigua,…siendo que quien carece de motivación es…la sentencia de la Corte de Apelaciones, para escurrir el bulto de dictar una sentencia que no tuviese esos vicios que supuestamente le atribuye…a la recurrida; o simplemente, el de anular todo el proceso desde que se admitió la querella, en particular la acusación fiscal del Ministerio Público, que quebrantó el principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas aducidas por la defensa en descargo de nuestro defendido, consistentes en documentos públicos, testimonios de funcionarios del banco, todo lo cual era violatorio de los principios de igualdad de las partes, del derecho a la defensa y de los que constituyen las piedras angulares de nuestro proceso penal…No bastan pruebas genéricas, afirmaciones genéricas, pruebas sumarias no controladas por las partes…testimonios interesados, para hacer un llamamiento a un nuevo juicio, porque para ello era preciso de pruebas contundentes, armónicamente depuradas como lo requiere una sana administración de justicia, en una resolución debidamente motivada, para hacer un nuevo llamamiento a juicio oral, por eso decimos que la decisión…es inmotivada…tan es así que lo más grave del vicio en el cual incurre el fallo…es que de manera insólita…se limita…al solo análisis de los planteamientos esgrimidos por la fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación…pero ni siquiera se refiere en una línea o a una idea de los alegatos medulares y centrales bien sustentados por la defensa…en el escrito que dio contestación a dicho recurso…Así pues, se trata de únicamente dar una manipulación a algunas sentencias dictadas por la ilustre Sala Penal en casos distintos, y de esa manera tratar de justificar lo injustificable, que es llamar a un nuevo juicio, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia de que goza O.R.C., y de ver y a.a.d.l.a. esa conclusión simplista, los motivos diversos que habían para que de llegarse a la conclusión de ordenar la realización de un nuevo juicio, tenía que haberlo sido ordenándose una reposición total y absoluta al estado en que se interpuso la querella fiscal del Ministerio Público, sin considerar la existencia de una cosa juzgada y que había prescrito la pretensión punitiva estatal tanto en la etapa preliminar como en la etapa de juicio…Todo esto lo ignoró la Sala Accidental No. 1 de la Corte [de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara] en su decisión

. (Sic) (Subrayado del escrito)

Por su parte, la segunda denuncia planteó el quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la violación del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, desarrollando:

con el dispositivo de la recurrida, no sólo se le está negando la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales…se…obliga que dicha tutela material sea demorada…con su decisión, la recurrida hace una reposición inútil que le causa un gravamen manifiesto a nuestro defendido, porque aparte que no existe delito…al ordenarse un nuevo juicio, lo condena a estar en indefensión, a que vuelva a navegar sin pruebas en el proceso, únicamente sería de utilidad para la fiscalía…tener un resultado donde…prive la fuerza de la autoridad y no la fuerza de la lógica jurídica y la razón. En este orden de ideas, una pretensión punitiva caduca, con una cosa juzgada en materia Civil-Agraria desde el año 2006, de tacha de documento público de fecha 19 de enero de 1984, y sin que se haya acreditado los elementos que configuran el tipo de estafa y…uso de documento público falso, ante la presencia de un documento público que goza de una presunción erga omnes hasta su nulidad, lo cual no logró la parte agraviada…en proceso interpuesto ante la jurisdicción civil ordinaria, declinando a la jurisdicción agraria por tratarse de un predio rústico, no tiene ningún sentido realizar un nuevo juicio penal en contra de nuestro defendido por quienes ni siquiera ostentan cualidad de víctimas, reafirmándose la inutilidad de la reposición parcial acordada. Pero todavía más para que exista el delito es necesario que esté clara la acción del sujeto activo, que esa acción encaje en la norma jurídica penal (tipicidad) que haya adecuación típica (antijuricidad), que haya elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de una persona. ¿Qué se le imputaría a O.R.C. en ese nuevo juicio? estafa y uso de documento falso, un simple análisis de la dogmatica penal nos conduce a sostener que no hay acción, que la tipicidad de la estafa no está comprobada en este asunto, porque el propio R.C. y su virtual víctima…declararon en el juicio que no se conocían, la antijuricidad tampoco se da y la culpabilidad menos…En este sentido, la fiscalía no acompaña a la pretensión punitiva esgrimida ningún soporte probatorio ni de la autoría, ni de la adecuación típica, ni de la relación de la causalidad entre lo físico y psíquico, por lo cual su imputación carecería de toda fundamentación, no justificándose en lo absoluto que nuestro defendido sea llamado nuevamente a juicio como indebidamente lo ordenó la sentencia recurrida. Así pues, la inocencia o la culpabilidad de una persona, en este caso, nuestro defendido, no puede ser obra de la ingeniería de la fiscalía como directora de la investigación y sus auxiliares. En atención a ello, la segunda experticia, una de las cuales aparece suscrita por N.U., fue practicada en una fotocopia conforme lo estableció un funcionario designado por la juez de juicio, porque aquel no se presentó para ejercer el control de la prueba conforme al debido proceso y ahora van a darle una segunda oportunidad a la fiscalía que tuvo todo para ganar, porque la defensa navegó sin pruebas, y a este efecto solicitamos que se recabe del Juez de Juicio y de la Sala, todas las videograbaciones de las audiencias, porque tanto R.C. como la defensa fue vejada, cercenada en sus derechos porque a pesar de la ventaja de la fiscalía desde el inicio, no pudo ganar el juicio

. (Sic) (Subrayado y resaltado en negrillas del escrito)

Mientras que la tercera denuncia advierte la violación por errónea interpretación del ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

consta en autos que tanto el apoderado de [las víctimas]…como el Ministerio Público, apelaron de la sentencia del Tribunal de Juicio, atribuyéndole un supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación. En este sentido, consta reiteradamente reseñado en las tres (3) actas de audiencia de fecha 3 de abril…16 de julio…y 4 de noviembre de 2013 que se realizaron en la Corte de Apelaciones…que el supuesto vicio que los recurrentes le atribuían a la sentencia de fecha 9 octubre de 2012 en su dispositivo…dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, fue precisamente el de la ‘ilogicidad manifiesta en la motivación’…no queda duda que el motivo de apelación de los recurrentes era, como se indicó anteriormente, la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio…Así las cosas, es pertinente mencionar que la jurisprudencia reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido constante y únicamente que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos dados por el juzgador son vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…como puede observarse…la sentencia recurrida…ha incurrido en una protuberante falta de aplicación del ordinal 2 del artículo 452 del [Código Orgánico Procesal Penal] AL DECLARARSE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO SUPUESTAMENTE INCURRÍA EN EL VICIO DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, CUANDO LAS CONSIDERACIONES DADAS POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, EN LO ABSOLUTO MENCIONAN QUE SE HAYA INCURRIDO EN EL DELATADO VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN, SINO QUE, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL Y ACOGIENDO DELACIONES QUE NUNCA FUERON REALIZADAS, HACE UNA MEZCOLANZA DE VICIOS PARA TERMINAR ANULANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO PORQUE, SUPUESTAMENTE INCURRIÓ EN UNA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN; EN UNA CONTRADICCIÓN Y EN INCONGRUENCIA (NINGUNO DENUNCIADO POR LOS RECURRENTES Y TODOS VICIOS DISTINTOS ENTRE SÍ Y AL DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN. Con tal forma de proceder, no solo infringió la Sala Accidental No.1 de la Corte de Apelaciones del delatado artículo 452 ordinal 2 del [Código Orgánico Procesal Penal (hoy ordinal 2 del artículo 444 del vigente C.O.P.P) por falta o errónea aplicación, declarando con lugar la apelación ejercida por los recurrentes, quienes se limitaron a denunciar la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, sino que ella misma incurre en una serie de vicios que va desde la inmotivación, pasando por la delatada mezcla de vicios, la invasión al ámbito de las funciones soberanas de apreciación y valoración de los hechos y las pruebas por parte del juez de instancia y la realización de una reposición mal decretada o indebida, sino que además rompió el equilibrio procesal, en menoscabo del derecho a la defensa de nuestro defendido, al pretender amparar su proceder, en la supuesta tutela del orden público y por la supuesta nulidad de oficio. Ahora bien, las C.D.A. NO PUEDEN EMPLEAR LA INSTITUCIÓN DE LA NULIDAD DE OFICIO PARA ‘SUBSANAR LOS ESCRITOS RECURSIVOS QUE PRESENTEN LAS PARTES E INCUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES NI PARA REVISAR LA VALIDEZ DE SENTENCIAS APELADAS POR CAUSAS DISTINTAS A AQUELLAS EN VIRTUD DE LAS CUALES EJERCE LA IMPUGNACIÓN…en la audiencia de apelación se mencionó e hizo valer expresamente el criterio [del] M.T.d.J. estableciendo que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, el cual sólo se configura cuando la sentencia no consiga ningún motivo de hecho ni de derecho que permita sustentar lo decidido (ausencia de motivos) en tanto que en la presente causa, terminó anulándose indebidamente la sentencia del Tribunal de Juicio, a pesar que la representación del Ministerio Público expresamente reconoció en el acta de audiencia de apelación de fecha 16 de Julio de 2013 que la ‘LA JUEZ FUNDAMENTÓ Y POR SUPUESTO QUE VALORÓ’ mientras que la misma sentencia de la Sala Accidental No. 1 recurrida en este caso, entre su mezcla de vicios, habla de ‘NARRACIÓN INSUFICIENTE’ con lo cual claramente se evidencia, que la sentencia del tribunal de juicio SE BASTA A SÍ MISMA Y TAMPOCO HABRÍA INCURRIDO EN NINGÚN VICIO DE INMOTIVACIÓN, ENCONTRADONOS EN REALIDAD EN PRESENCIA DE UNA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LOS MOTIVOS Y CONCLUSIONES A LAS QUE SOBERANAMENTE ARRIBÓ LA JUEZ DE INSTANCIA EN SU LABOR DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS QUE ESCAPA DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS C.D.A.

. (Sic) (Resaltado en mayúsculas del escrito)

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R. defensores privados del ciudadano O.R.C.R.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el escrito de acusación fiscal de fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, interpuesto por el abogado R.J.S., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios quinientos cuarenta y dos -542-al quinientos cincuenta y dos -552- de la segunda pieza del expediente) son:

“La presente investigación se inicia con motivo de la querella recibida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…del Estado Lara, extensión Carora, emitida por los ciudadanos E.J.C.M. y OSCAR JOSÉ CASTRO MOSQUERA…de profesión u oficio obreros…actuando en nombre y representación de su padre E.J.C. LAGUNA…quienes ante el honorable tribunal presentan una querella acusatoria [contra] [el] ciudadano O.R.C. RIERA…en relación a los hechos refieren que el ciudadano E.J.C. LAGUNA…es legítimo propietario de un inmueble que consiste en un Fundo con todas las bienhechurías anexas al mismo denominado ‘Barcelona’, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes del Municipio Montes de Oca [del] [Estado Lara], con una extensión de terrenos baldíos de aproximadamente ciento treinta y seis (136 héctareas), cultivado de pastos artificiales, totalmente cercado con alambres de púas, y estantillos de madera…Ahora bien, en fecha 23 de agosto del año 2004 el ciudadano O.R.C.R., antes identificado se presenta en la Finca antes descrita, mostrando…un documento según el cual el ciudadano E.J.C.L., le había dado en venta todos los derechos que tiene sobre el inmueble antes descrito, ante tal situación los querellantes se trasladan a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y al constatar y revisar los libros donde aparece insertos los documentos de propiedad de propiedad sobre el inmueble a nombre del ciudadano E.J.C.L., en efecto consiguen que sobre los mismos existe una nota marginal donde se hace alusión a un documento de venta donde dicho ciudadano le da en venta al ciudadano O.R.C.R. ya identificado ‘La totalidad de los derechos y acciones que posee sobre el antes descrito fundo’. Ante todo esto manifiesta el ciudadano E.J.C.L. que nunca ha vendido ni mucho menos firmado documento o papel alguno de venta de inmueble antes descrito, ni por la Oficina de Registro antes mencionada, ni por otra oficina, desconociendo igualmente el hecho de haber estampado sus huellas dactilares y la firma de la esposa, ciudadana MARÍA LOURDES MOSQUERA DE CASTRO…posterior a esto se comunican con el ciudadano E.O.R.C.R., quien alegó que el ciudadano E.J.C.L. ‘Si le había dado en venta el referido inmueble’, en razón de tal situación solicitan una experticia grafotécnica y una experticia de dactiloscopia al experto Nelson [Useche] dando como resultado que la firma estampada en el documento no son del ciudadano E.J.C. [LAGUNA], presumiéndose que están en presencia de un delito de ESTAFA AGRAVADA…Aperturándose la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal”. (Sic) (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones emanadas de las C.d.A., reservado para evaluar fundamentalmente el razonamiento jurídico efectuado en los pronunciamientos de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan con estricto acatamiento de algunos requisitos formales que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, cabe precisar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso debe ser propuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Adicionalmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Verificándose en el caso bajo estudio, que los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2014 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como defensores privados del ciudadano O.R.C.R.; encontrándose legitimados para ejercer la acción según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de designación y juramentación de la defensa realizadas el seis (6), doce (12) y (25) de julio de 2012, respectivamente (folios ciento cuarenta y dos -142- ciento cuarenta y cinco -145- y ciento cuarenta y siete -147- de la cuarta pieza del expediente)

Por otra parte, de acuerdo al requisito de la tempestividad, la decisión de alzada se materializó el diez (10) de enero de 2014 y el recurso de casación fue incoado por los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R. en fecha tres (3) de febrero de 2014, desprendiéndose del cómputo efectuado por la abogada E.C.C., Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (cursante en los folios doscientos cincuenta y seis -256- de la sexta pieza del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al último de los requisitos, luego de revisar las actuaciones que conforman el referido expediente, es preciso destacar que los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran:

Artículo 423:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 426:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Debiendo distinguir que el artículo 428 del citado Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley. Por consiguiente, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Así, en el presente recurso de casación se observa el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.

En efecto, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha diez (10) de enero de 2014, declarando con lugar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la víctima y la representación del Ministerio Público, motivo por el cual anula la sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal que absolvió al ciudadano O.R.C.R. de la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados en los artículos 462 y 319 del Código Penal, y ordena la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios advertidos por la alzada.

Derivándose de lo expuesto que la decisión impugnada no emitió un fallo con fuerza de definitiva que confirme o declare la conclusión del proceso penal.

De ahí que, el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título I, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente procede de conformidad a las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451, disposición legal que determina:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Negrillas de la Sala).

Precisando en consecuencia que el recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no ser de aquellos recurribles en casación.

Siendo necesario enfatizar que el pronunciamiento de la alzada es una decisión interlocutoria que no confirma o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, puesto que su resolución corresponde al conocimiento de los recursos de apelación que ordena la realización de un nuevo juicio.

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R. actuando en representación del ciudadano O.R.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados O.C.M.G. y F.D.M.R., defensores privados del ciudadano O.R.C.R., contra la decisión dictada por la Sala Accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, el diez (10) de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente, H.C.F. La Magistrada,

ELSA J.G.M.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada,

F.C.G.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-189

MJMP

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