Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala Plena
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini

En fecha 17 de febrero de 1994, los abogados O.S.R. Y M.C.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.205 y 38.835, respectivamente, actuando en su propio nombre, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la normativa establecida en los artículos 1°, 2° y 4°, literales “c” y “d” del acto de efectos generales contenido en el Decreto número 2.661, dictado por el Presidente de la República en fecha 26 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.105 de 3 de diciembre de 1992. Igualmente solicitaron que el presente recurso se tramitara con carácter de urgencia y de mero derecho.

En fecha 1° de marzo de 1994 se dio cuenta en Sala del mencionado recurso y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de resolver sobre el amparo interpuesto. El 26 de octubre de 1994, esta Corte en Pleno dictó sentencia en relación con la solicitud cautelar de amparo, declarándola Inadmisible.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia acordó notificar a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el referido artículo.

El 14 de marzo de 1995 se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, el cual fue consignado en fecha 28 de marzo de 1995 por el abogado O.S.R., actuando en su condición de recurrente, siendo publicado en el diario “El Universal” de fecha 24 de marzo de 1995.

En fecha 25 de mayo de 1995, las abogadas T.G.G. y C.H. de Pérez, actuando en su condición de sustitutas del Procurador General de la República, visto el pedimento de urgencia y de mero derecho realizados por los recurrentes, presentaron escrito en el cual solicitaron a esta Sala que no se omitiera el acto de informes.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 1995, el abogado recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se sirviera pasar el expediente a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 29 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia de fecha 27 del mismo mes y año, suscrita por el abogado recurrente, acordó remitir el expediente a esta Corte en Pleno.

En fecha 3 de octubre de 1995 se recibió en Corte en Pleno el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir sobre la solicitud de declaratoria de urgencia y de mero derecho.

El 25 de junio de 1996, el abogado recurrente solicitó a esta Sala se dictara la decisión relativa a la solicitud de la tramitación de la causa como urgente y de mero derecho.

En fecha 22 de octubre de 1996, esta Corte en Pleno dictó sentencia en la cual declaró que No Tiene Materia Sobre la Cual Decidir en relación con la solicitud de declaratoria de la presente causa como urgente y de mero derecho, toda vez que concluyó totalmente la sustanciación del expediente.

El 5 de noviembre de 1996 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 14 de noviembre de 1996, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que comparecieron los abogados apoderados de la República, quienes consignaron el escrito correspondiente, el cual se acordó agregar a los autos.

En fecha 1° de noviembre de 2000, vista la reconstitución de este Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Hector Peña Torrelles.

El 25 de enero de 2001, en virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional en fecha 20 de diciembre de 2000, de los Magistrados de este Alto Tribunal, se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Del Decreto Recurrido

El acto de efectos generales recurrido, contenido en el Decreto número 2.661, dictado por el Presidente de la República en fecha 26 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.105 de 3 de diciembre de 1992, establece lo que se transcribe a continuación:

Decreto N° 2.661 26 de noviembre de 1.992

C.A.P.

Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12° del artículo 190 de la Constitución en concordancia con el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley de Timbre Fiscal, los artículos 51 y 82 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y conforme a lo previsto en el Decreto 1.921 de fecha 31 de octubre de 1991, en C. deM..

CONSIDERANDO:

Que la propiedad industrial tiene importancia fundamental para estimular las inversiones, el intercambio comercial y las transferencias de tecnología, por lo cual se requiere favorecer su desarrollo.

CONSIDERANDO:

Que el Registro de la Propiedad Industrial tiene por ley un alto grado de desconcentración en sus funciones y mediante la prestación de sus servicios puede obtener sus propios ingresos que le permitan su financiamiento.

CONSIDERANDO:

Que la figura del servicio autónomo le confiere al Registro de la Propiedad Industrial la autonomía económica, administrativa y financiera necesarias para lograr un servicio mas eficiente.

DECRETA:

Artículo 1°.- El Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, Oficina adscrita al Ministerio de Fomento, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Propiedad Industrial, funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Fomento.

Artículo 2°.- El Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial actuará como Oficina receptora de fondos nacionales a los efectos de la recaudación de las tasas causadas por los servicios que preste.

Artículo 3.- Las tasas previstas en la Ley de Propiedad Industrial y en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley de Timbre Fiscal se pagarán directamente en el Registro de la Propiedad Industrial, conforme a los formularios y comprobantes aprobados por el Ministro de Fomento.

Artículo 4°.- El presupuesto del Servicio Autónomo, estará integrado por:

a.- Los aportes ordinarios y extraordinarios que se le asignen en la Ley de Presupuesto a través del Ministerio de Fomento.

b.- Las tasas enumeradas en el artículo 3° de este Decreto.

c.- Los ingresos que se ocasionen por la venta del Boletín de la Propiedad Industrial y demás publicaciones.

d.- Las donaciones que acepte de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, y demás aportes que perciba de cualquier otro medio legal.

PARÁGRAFO UNICO: La administración de estos recursos estará a cargo del Registrador de la Propiedad Industrial, quien actuará por delegación del Ministro de Fomento. Dicha administración estará sometida al control de la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas que le sean aplicables.

Artículo 5°.- El Registrador de la Propiedad Industrial deberá constituir caución para garantizar el resultado de su gestión, de conformidad con el artículo 3° del Decreto N° 1921 de fecha 31 de octubre de 1991.

Artículo 6°.- Los ingresos que reciba el Servicio Autónomo deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los de inversión, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 7°.- El Servicio Autónomo elaborará su Reglamento Interno y su Manual de Contabilidad y Procedimientos, en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de la fecha de su creación. Dichos instrumentos deberán ser aprobados mediante resolución que dictará el Ministro de Fomento, oída la opinión de la Contraloría General de la República, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial.

Artículo 8°.- El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución del presente Decreto.(...)

.

Fundamentos de la Solicitud de Nulidad

Los abogados O.S.R. y M.C.N.G., actuando en su propio nombre, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los artículos 1°, 2° y 4°, literales “c” y “d” del acto normativo de efectos generales contenido en el Decreto número 2.661. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

Que el Ejecutivo Nacional al establecer en el artículo 4° literales “c” y “d” del Decreto recurrido que el Servicio Autónomo tendrá como ingresos los que se ocasionen por la venta del Boletín de la Propiedad Industrial y demás publicaciones, está violando el principio de la legalidad del tributo contenido en el artículo 224 de la Constitución de 1961.

Asimismo, señalaron que al existir la violación del principio de legalidad del tributo, consecuentemente, se infringen los artículos 119 y 46 de la Constitución de 1961, los cuales señalan, respectivamente, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe derechos y principios constitucionales es nulo.

Además, expresaron que el referido Decreto viola lo pautado en el artículo 136, ordinal 8°, de la Constitución de 1961, por cuanto invade competencias tributarias atribuidas al Poder Legislativo Nacional, y también infringe lo establecido en el artículo 190 numeral 11 debido a que la creación de dicho Servicio Autónomo, correspondía al extinto Congreso Nacional, salvo la excepción prevista en dicha norma.

Por último, indicaron que el referido Decreto viola la disposición contenida en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, en el cual también se establece el principio de legalidad tributaria.

Del Escrito de Informes Presentado por los Sustitutos del Procurador General de la República

En el escrito de informes presentado por los abogados J.S.O. y T.G.G., actuando en su condición de sustitutos del Procurador General de la República, señalaron lo siguiente:

Como primer punto, indicaron que “los recurrentes cometen un grave desacierto en la calificación de la naturaleza jurídica de los ingresos que obtiene el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, al considerarlos como provenientes de un tributo (...)”, en virtud de que “(...) la venta del Boletín de la Propiedad Industrial y otras publicaciones constituye una actividad de servicio ofrecido al público de conformidad con el literal c) del artículo 4 del Decreto N° 2.661 del 20 de noviembre de 1992, en correspondencia con el artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial que instituye al Boletín de la Propiedad Industrial como órgano oficial de información del Registro en cuestión (...)”.

Seguidamente, señalaron que las distintas solicitudes que se interponen ante el Registro de la Propiedad Industrial están gravadas, tanto por la Ley de Propiedad Industrial como por la Ley de Timbre Fiscal, siendo, en consecuencia, el cobro del Boletín y otras publicaciones, una retribución que percibe la Administración por el costo de edición de dichas publicaciones.

Igualmente, expusieron que el concepto de tarifa que implica la venta del Boletín de la Propiedad Industrial, se opone directamente a lo que debe entenderse como tributo, impuesto, gravamen, carga o contribución, por cuanto suponen una repartición impersonal de las cargas públicas. Es por ello que la fijación de las tarifas de servicios públicos corresponde al Poder Ejecutivo en sus diversos niveles.

Además, expresaron que el artículo 4, literal “e”, del Decreto de creación del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, es cónsono con lo pautado en el artículo 12 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en virtud de que en el citado Reglamento se prevé la posibilidad de la percepción de ingresos por parte de los Servicios Autónomos, limitados para atender los gastos de tales servicios. Y concluyeron que el Decreto impugnado no establece gravamen alguno, y es por ello que no vulnera la reserva legal prevista en los artículos 136, ordinal 8°, y 224 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 117 eiusdem.

Por último, en lo referente a la denuncia formulada por los recurrentes con respecto a que el Decreto impugnado violó la previsión contenida en el artículo 190, numeral 11, de la Constitución de 1961, por cuanto el Ejecutivo Nacional creó un servicio público prescindiendo de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, los apoderados de la República señalaron que, en el presente caso, no existe infracción de la norma constitucional invocada puesto que en el referido Decreto, el Presidente de la República no creó, suprimió o modificó ningún servicio público, sino que procedió a cambiar la forma de una actividad administrativa bajo la cual se presta un servicio público ya existente, sin alterar la forma de prestación, sus límites impositivos y su relación con los destinatarios.

Punto Único: De la Competencia

Observa esta Sala que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto normativo de efectos generales dictado por el Presidente de la República, contenido en el Decreto N° 2.661 de fecha 26 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.105 del 3 de diciembre de 1992.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos y, al respecto observa:

La competencia para conocer del caso como el de autos correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 ordinal 6° y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

En efecto, las mencionadas normas disponían que correspondía a la Corte en Pleno declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional que contraríen los preceptos constitucionales.

Ahora bien, en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que tal competencia ya no es atribuida a este Tribunal en Pleno sino que es otorgada tanto a la jurisdicción constitucional como a la jurisdicción contencioso-administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica del acto que se impugne.

En tal sentido, procede esta Sala a analizar las competencias atribuidas por la Constitución de 1999, tanto a la jurisdicción constitucional como a la contencioso-administrativa a los efectos de determinar a cuál de ellas corresponde conocer del caso planteado en autos.

Así pues, esta Sala observa que la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

.

En el mismo sentido, en el artículo 336 eiusdem se establece de forma particularizada, las competencias de la Sala Constitucional. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem).

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros), señaló que:

(...) el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

.

Explanado lo anterior, procede este Tribunal en Pleno a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999 y, en tal sentido, se observa que, conforme con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. (Subrayado de la Sala).

De manera que, la nueva Constitución atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Por tanto, corresponde a la Sala Político-Administrativa conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

Sentado lo anterior, procede esta Sala Plena a establecer la naturaleza jurídica del Decreto impugnado a los fines de determinar si el conocimiento del recurso interpuesto, corresponde a la jurisdicción constitucional o a la contencioso-administrativa.

En ese sentido, se observa que el acto de efectos generales impugnado en el presente caso, es el aludido Decreto N° 2.661, dictado por el Ejecutivo Nacional con fundamento principalmente en la normativa contenida en los artículos 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, 1°, Parágrafo Único, de la Ley de Timbre Fiscal, 51 y 82 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en el Decreto 1.921 de 31 de octubre de 1991, esto es, que el Decreto impugnado al ser dictado en ejecución de normas legales, debe entenderse como un acto de rango sublegal, por lo que debe concluir este Tribunal en Pleno que la competencia para controlar su conformidad a Derecho, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, así se decide.

Explanado lo anterior, pasa esta Sala Plena a determinar el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra del Decreto N° 2.661, dictado por el Presidente de la República y, al respecto observa que, de conformidad con las normas constitucionales precedentemente expuestas, el tribunal competente para conocer del recurso indicado en autos, por estar dirigido a la anulación de un acto de efectos generales emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que No Tiene Competencia para conocer del recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados O.S.R. y M.C.N.G., actuando en su propio nombre, contra los artículos 1°, 2° y 4° literales “c” y “d” del acto de efectos generales contenido en el Decreto número 2.661, dictado por el Presidente de la República en fecha 26 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.105 del 3 de diciembre de 1992.

2. Que El Tribunal Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 7 días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

PONENTE

Y.J. GUERRERO R.A.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

HMP/jgam

Exp. No. 0676

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