Decisión nº 1E-740-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Medida Sancionadora.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 9:30 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la Audiencia de Ejecución de Medida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto seguido la ciudadana Juez insta al ciudadano secretario para que verifique la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÈ ARMAS MATA, el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante legal ciudadana M.I.S.M., la Defensora Publica de Adolescente ABG. R.C.C., y la victima ciudadano A.A.G.. Acto seguido se da inicio a la audiencia y la ciudadana juez le solicita al sancionado informe al tribunal si esta estudiando o trabajando, manifestando el mismo, que el esta estudiando 4to año de Bachillerato en el Liceo “Francisco Lazo Marti”, en el horario comprendido de 12:00 am a 6:20 pm, de lunes a viernes y los día sábados tengo formación premilitar de 7:00 am a 12:00 am. Seguidamente la ciudadana Juez, informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en este Tribunal procede a ejecutar la sanción dictada por el Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 13-04-05, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal vigente para esa época y en el cual fue sancionado con la medida de SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d”, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 627 ejusdem, por el lapso de un (1) año. La ciudadana Juez procede a informarle al joven sancionado sobre el lugar de cumplimiento de la medida de Semilibertad que le fuere dictada por el Tribunal de Control antes identificado, a saber es la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de acuerdo al computo que se realiza en este acto por este Tribunal el joven no ha sido detenido durante el proceso por lo que se debe dejar constancia que la fecha de la imposición de la sanción es la de hoy, 17-05-2005 y la fecha que cumple la sanción de semilibertad es el 17-05-2006. Así mismo se le informa al joven sancionado que este Tribunal será el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, velar por que la misma sea cumplida y por el respeto de los derechos que le asiste durante esta fase, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 644, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes ABG: R.C.C., quien manifestó: “Una vez que el representante solicite la constancia de estudio vigente, la carta de buena conducta, el horario y el boletín, la Defensa lo consignara ante este Tribunal lo mas pronto posible con sus respectivas copias. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal como quiera que sea que este Tribunal esta en el deber de controlar la situación en cuanto a la actividad estudiantil que realice el sancionado, de igual forma ratifica que el representante del sancionado o a través de su Defensa, consigne a la brevedad posible ante este Tribunal la constancia de estudio vigente, horario de clase de buena conducta de donde estudia, con relación al permiso que queda presente en el acta los días sábados, esta representación Fiscal considera que le otorgamiento es extemporáneo del mismo, por cuanto no consta en auto constancia que el sancionado realiza dicha actividad, aclarando que no me opongo que se acuerde el mismo una vez que consigne las constancias solicitadas en la presente audiencia, se debe dar según el petitorio de las partes con lo que existe actualmente en el expediente, es decir los elementos que prueben dicha petición. Es todo”. Seguidamente solicitó la palabra la Defensa y concedida como le fue manifestó: ”Con relación a lo solicitud de Ministerio Publico de extemporaneidad, en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de la asistencia de mi representado a cursar la materia de premilitar, la Defensa considera que dicha solicitud es ajustada a derecho quiere traer a colación, la buena fe se presume y la mala hay que probarla, en este proceso penal juvenil al igual que el ordinario la carga de la prueba en este caso en particular le corresponde al Ministerio Publico quien a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley especial, es parte de buena fe, y le corresponde velar que no se violen los derechos en caso concreto a los Adolescentes situación esta, con relación a la solicitud del Ministerio Publico que conlleva a la violación del derecho constitucional al estudio que asiste mi representado que es publico y notorio que el sistema educativo actual se considera prioridad absoluta la materia de premilitar que es impartida ante las autoridades Militares, en el caso concreto por la 43 Brigada de Caballería Motoriza.d.A., hecho que la Defensa puede dar fe, por lo tanto ratifico que se le considere a mi representado la oportunidad de cursar dicha materia por que de lo contrario le agravaría la situación”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta: oído lo expuesto por las partes en la presente audiencia esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar el ingreso del adolescente sancionado en la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad a los efectos del cumplimiento de la Medida de Semilibertad en las siguientes condiciones: ingreso y permanencia de lunes a viernes, desde las 7:00 horas de la noche, hasta las 11:00 horas de la mañana, hora ésta en que egresará de esa institución, a los fines de asistir a clases en la unidad educativa “Francisco Lazo Martí”, donde estudia el primer año del ciclo diversificado mención Ciencias, sección Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, año escolar 2004-2005, según constancia que cursa al folio 126 de la causa vigente a la fecha. Con respecto a la manifestación del Ministerio Público referida a la materia de instrucción premilitar, por máximas de experiencia esta juzgadora conoce que la materia de instrucción premilitar es de obligatorio cumplimiento y pertenece al pensum de estudio del ciclo diversificado en la Unidad Educativa “Francisco Lazo Martí”, razón por la cual se considera procedente mantener las condiciones de cumplimiento de la medida antes expuestas por este tribunal, recordándole al Ministerio Público que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y que durante la fase de ejecución el juez debe controlar el cumplimiento de las medidas y resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, además de garantizar que se cumplan los objetivos establecidos en la ley especial, y al garantizársele el derecho a la educación se esta logrando uno de los objetivos de la ley. Tiene además este tribunal facultad para revisar, modificar y sustituir las medidas cuando estas no se cumplan o no logren los objetivos para los cuales fueron impuestas. Igualmente en este mismo acto se le solicita a la representante del sancionado o a la Defensa, consigne a la brevedad posible ante este Tribunal la constancia de estudio vigente, horario de clase del adolescente y constancia de buena conducta. Es todo”. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ingreso a la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

ABG. M.L. BUSTOS P.

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