Decisión nº Nº127-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000787

ASUNTO : VP02-R-2010-000787

DECISIÓN Nº 127-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.C. en v.d.C. DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Segundo y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa relativa a la investigación Fiscal N° 24-F8-0020-00, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el decreto del Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem y 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, para proseguir el delito de Hurto Calificado.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso solicitud de Sobreseimiento de la causa, relativa a la investigación Fiscal N° 24-F8-0020-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem y 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, para proseguir el delito de Hurto Calificado, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 25-07-1999, por la ciudadana M.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° E.- 82.137.156, en contra de personas desconocidas, por sustraer objetos varios, del establecimiento comercial “Tienda Town Country”, el día 23-07-1999, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de agosto de 2010, mediante auto el referido Tribunal de Control, estableció que en virtud que los hechos objetos de la causa, sucedieron en el Municipio San F.d.e.Z., Jurisdicción del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declinaba la competencia para el conocimiento de la misma, al mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por “competencia funcional del referido tribunal”.

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en el Municipio San Francisco, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión N° 1347-10, de esa misma fecha, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

…En aras de que se regule la competencia en la presente causa, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y que sean juzgados por su Juez Natural; Aquel (sic) Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre-establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al entrar en conocimientos (sic) de la presente causa, la cual fue iniciada en el año 2008, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia que los restantes Doce (12) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitan todas y cada una de las causas ingresadas a su Tribunal desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal hasta la presente fecha, creando un verdadero caos al Tribunal Octavo de Control, por el elevado índice delictivo de la zona, aunado al hecho que en la presente causa se ha violentado el derecho a petición, donde existe una solicitud efectuada en fecha 17 de febrero del 2009 (sic), y hasta la presente fecha no se ha resuelto, violentando los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 177, lo cual pudiera constituirse en DENEGACION DE JUSTICIA, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER...

(Folios 23 y 24).

  1. COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:

    El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al conflicto de no conocer, preceptúa que:

    Artículo 79. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

    (Negrillas nuestras).

    De la norma transcrita supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el superior común de ambos Juzgados en conflicto de competencia, por lo cual es competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de regular la competencia en la presente causa, en resguardo de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones, producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedecía a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.e.Z., acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal con sede en San Francisco.

    Por su parte, los integrantes de este Tribunal de Alzada, observan que con fecha 07 de septiembre de 2010, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al recibir las actuaciones resolvió dictar la Decisión N° 1347-10, considerando entre otras cosas que, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y que sean juzgados por su Juez Natural, el Jurisdicente que obtuvo el conocimiento de un asunto, por un sistema de distribución preestablecido, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe tramitar la misma, para no constituir inseguridad jurídica para las partes.

    En tal sentido, es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

    ...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

    (Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

    Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

    Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

    De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

    Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo que los hechos que dieron inicio a la presente causa, sucedieron en el Municipio San F.d.e.Z., correspondiente a la Jurisdicción del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es el competente para conocer la causa relativa a la investigación Fiscal N° 24-F8-0020-00, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el decreto del Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem y 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, para proseguir el delito de Hurto Calificado.

    En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular N° 1534-03, de fecha 20/11/2003, determinó que:

    …cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San F.d.E.Z., por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede

    .

    Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que estas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la Causa, relativa a la investigación Fiscal N° 24-F8-0020-00, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el decreto del Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem y 108 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, para proseguir el delito de Hurto Calificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa. TERCERO: Se acuerda notificar al Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 127-10.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2010-000787. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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